REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000097
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos PEDRO SANDOVAL Y WILLIAM JOSE FERRER contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 12 de febrero de 2011, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE AUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, para el último de los mencionados; y el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el primero de los mencionados.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000097 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 12 de febrero de 2011, dictó decisión en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PEDRO SANDOVAL Y WILLIAM JOSE FERRER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE AUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, para el último de los mencionados; y el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el primero de los mencionados.
Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2011 la defensa de los imputados de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 32 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos PEDRO SANDOVAL Y WILLIAM JOSE FERRER contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 12 de febrero de 2011, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE AUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, para el último de los mencionados; y el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el primero de los mencionados.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000097
RMG/EL/NS/joi