REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 02 de Marzo de 2011
200º y 151º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS y CARLOS DAVID MERENTES PIRELA, en contra de las decisiones dictadas en fechas 26 y 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

En fecha 28 de Febrero de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000055 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente:

En fecha 26 de Enero de 2011:

“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS, plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa e (sic) libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo (sic) 405 en concordancia con el 80 en su segundo aparte y 286 del Código Penal, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por la defensa…”(Folios 49 al 52 de la incidencia).

Y en fecha 28 de Enero de 2011:

“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado CARLOS DAVID MERENTES PIRELA, plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa e (sic) libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo (sic) 405 en concordancia con el 80 en su segundo aparte y 286 del Código Penal, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de CARLOS DAVID MERENTES PIRELA en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por la defensa…”(Folios 53 al 56 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS y CARLOS DAVID MERENTES PIRELA, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 26 de Enero de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folios 28 al 29 de la incidencia).

Asimismo, el 03 de Febrero de 2011 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 70 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 6 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS y CARLOS DAVID MERENTES PIRELA, en contra de las decisiones dictadas en fechas 26 y 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZALEZ RAMOS y CARLOS DAVID MERENTES PIRELA, en contra de las decisiones dictadas en fechas 26 y 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación por parte del Ministerio Público

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2011-000055
RM/NS/EL/bm/greisy.-