REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 02 de marzo de 2011
200º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTINEZ y MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JULIO OLIVARES y PEDRO JOSE PINTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional de fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual OTORGO la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos. A tal efecto se observa:
En fecha 24 de Febrero de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000062 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR UN (01) AÑO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA MEDIDA DE COERCIÓN LE FUE DECRETADA A LOS ACUSADOS DE AUTOS PEDRO JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ….SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados PEDRO JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ…” (folios 79 al 87 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensoras Públicas Penales de los imputados de autos.
Asimismo, en fechas 07 y 09 de febrero de 2011 las diferentes defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 96 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.
Igualmente de los mismos se desprende, que las diferentes defensas sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 8 y 14 al 19 de la presente incidencia.
Ahora bien, dado que la decisión cuestionada se trata del otorgamiento de la prórroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en los acusados de autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que dicho pronunciamiento es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 ejusdem y no por el numeral 4, como lo han señalado las defensas en sus escritos de apelación, ya que con la referida decisión no se esta decretando una medida cautelar, sino que se acuerda mantener la impuesta con anterioridad al fallo recurrido.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTINEZ y MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JULIO OLIVARES y PEDRO JOSE PINTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 02 de Febrero de 2011. Y así se decide.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTINEZ y MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JULIO OLIVARES y PEDRO JOSE PINTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional de fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual OTORGO la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2011-000062