REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de marzo del 2011
200º y 152º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000118

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. SHINDIG ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente de autos en fecha 25/02/2011, oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, paso en este acto a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en la cual le decreta la libertad sin restricciones al imputado de autos, el cual fue señalado por la víctima y corroborado por dos testigos quienes presenciaron la aprehensión del hoy imputado cuando ambos de manera conteste señalan entre otras cosas que observaron que un turista salio a perseguir a una persona que estaba saliendo hacia la calle con la finalidad de escaparse de los señalamientos que le realizaba dicho turista a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Esta representación fiscal se hace la siguiente interrogante: ¿merecerá credibilidad un turista en nuestro país que señala a un ciudadano que trataba de extorsionarlo solicitándole la cantidad de 1000 dólares americanos y de dos testigos quienes se encuentran suficientemente identificados y residenciados en nuestro país, que certifican los hechos anteriormente expuestos?. Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones aunado a este hecho consigno el video en un CD expedido por la oficina de seguridad del aeropuerto internacional Simón Bolívar, donde se puede corroborar de una u otra forma la cercanía del hoy imputado con la víctima tratando de simular que era un funcionario de seguridad para exigir una suma de dinero, existen pues para esta representación fiscal denuncia de la víctima, dos testimoniales, video expedido por la autoridad competente de la comisión de este hecho punible y entre otras cosas ambos testigos observaron que se encontraba un ciudadano de nacionalidad española denunciando que el detenido se encontraba extorsionándolo haciéndole simular que le iban a realizar una radiografía en su estomago con la finalidad de demostrar que tenia presuntamente droga en su cuerpo y que si no le entregaba la suma de dinero en dólares seria procesado ante el órgano policial correspondiente, estamos en presencia de un gravísimo delito que amerita pena privativa de libertad y se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 ejusdem, en tal sentido solicito a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar la apelación ejercida ante esta decisión la cual acuerda la libertad sin restricciones y en tal sentido sea revocada la misma por ser lo procedente y ajustado a derecho, es todo.”

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del ciudadano NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, en la oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en este acto por la representación Fiscal de la manera siguiente: Primero; no es cierto que la supuesta víctima haya señalado a mi representado como la persona que lo estaba extorsionando, al menos eso no es lo que señala de manera expresa el acta de investigación penal y el acta de denuncia, inserta a los folios 5, 6, 7 y 8, del expediente, respectivamente, sólo se limita a mencionar esas actas, que la supuesta víctima rindió su versión de lo sucedido y los funcionarios procedieron a realizar un recorrido a fin de ubicar la persona con las características aportadas, considerando esta defensa que la aprehensión a que fue objeto no es flagrante, asimismo no es cierto que las personas que fungen como testigos presenciales hayan presenciado el hecho que se imputa, solo manifiestan que observaron en el Comando de la Guardia Nacional a una persona interponiendo una denuncia, no se evidencia que los mismos hayan presenciado el delito que le esta imputando el Ministerio Público, así como tampoco se evidencia que a mi defendido le hayan practicado una revisión corporal y se le haya incautado objeto que pueda relacionarlo con la extorsión objeto de este procedimiento, esta defensa se opone a que sea considerado como elemento el video que esta consignando la vindicta pública en este acto, siendo las 6:15 de la tarde, toda vez que la representación fiscal cuenta con un lapso para tramitar todas las diligencias pertinentes y determinar la autenticidad de las imágenes que allí puedan visualizarse. En vista de lo anteriormente expuesto, es que esta defensa solicita Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y ordene la Libertad Inmediata de mi defendido, es todo…”


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en la audiencia ora para oír al imputado celebrada en fecha 25 de febrero de 2011, señaló lo siguiente: “PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, ampliamente identificado en autos, por cuanto de las actas no surgen a criterio de este Juzgador, elementos de convicción suficientes para estimar que el mismo, haya sido autor del hecho precalificado por la representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este sentido…”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abg. SHINDIG ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el Funcionario BRICEÑO BUSTAMANTE MICHEL, adscrito al Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 05 y 06 del expediente, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 18:30 horas, del día en curso encontrándome de servicio como supervisor del Pasillo Venezuela, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando observe a un (01) pasajero que estaba hablando de manera alterada en la fila para el chequeo de rutina, en vista de esa situación, me le acerque al ciudadano, preguntándole ¿Por qué estaba disgustado? El ciudadano se identificado como MARTINEZ ANGULO RAFAEL, pasaporte de la Unión europea Nro. AAD143577, quien manifestó que había sido objeto de una extorsión por parte de un ciudadano que se encontraba en el pasillo cruz diez (sic), vestido con una franela de color blanco, pantalón jeans de piel morena, portando un carnet de identificación, informando que era funcionario de inteligencia, le pide la documentación personal (Pasaporte) y el mismo comenzó a realizarle una interrogación al pasajero, preguntándole que cual era su destino final, que si el llevaba droga intraorgánica, el pasajero le respondió, que no llevaba nada en organismo, el ciudadano al ver que el pasajero no mostraba ningún tipo de miedo, ni nerviosismo, comenzó a fingir que estaba efectuando una llamada telefónica a un superior que decía que era un comisario, para informarle que al pasajero había que efectuarle una placa abdominal para determinar si tenía cuerpos extraños en su organismo, y sobre la marcha fue sacando al pasajero de las instalaciones del Aeropuerto Internacional, hasta llegar a cierto punto que le dice al pasajero que le diera la cantidad de mil (1.000$) dólares americanos, el pasajero le respondió que no tenía nada que ocultar y por lo tanto no va a pagar nada, nuevamente le pidió una cantidad menor de cuatrocientos (400$) dólares, para que olvidaran lo sucedido, seguidamente al ver esa aptitud (sic) del presunto funcionario, el pasajero le pide que por favor le devuelva su pasaporte y le dice que el no se negaba, a ser chequeado en una oficina de cualquier cuerpo de seguridad del estado, entonces el ciudadano le entrega su pasaporte. Posteriormente le informo al ciudadano MARTINEZ ANGULO RAFAEL, que si desea que hagamos un recorrido por las adyacencias de (sic) referido aeropuerto, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano descrito, cuando avistamos a un ciudadano que al observarnos, emprendió una carrera veloz, procediendo a darle la voz de alto y logrando la captura del presunto funcionario quedando identificado como: MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO…quien vestía una franela color blanco, pantalón jeans, zapatos de color negro, piel morena de contextura gruesa, una estatura aproximada de 1,65, portando en su cuello un carnet de identificación como Agente Supervisor de Inter – Turismo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía…Cabe destacar que durante el procedimiento fueron testigos presenciales del mismo los ciudadanos SILVA VIDAL GUILLERMO…y KAMEL WALLERAND…”

2.-Acta de Denuncia de fecha 23 de febrero de 2011, interpuesta por el ciudadano MARTINEZ ANGULO RAFAEL ante el Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 07 del expediente, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…el día de hoy 23 de Febrero del 2011, cuando ya había…facturado mis equipajes, me dirigí a migración, para el respectivo chequeo, cuando me detuvo un (01) señor, de baja estatura, de color negro, vestido con una camisa de color blanca y pantalón de color Jean y zapatos negro, el cual se me presentó manifestando que era seguridad del aeropuerto, y me pregunto que si llevaba droga, yo le respondí que no, y que no tenía ningún problema para que me revisaran las maletas, el ciudadano mencionado empezó a llamar por vía telefónica y mencionaba que estaba hablando con un (01) comisario, el cual le estaba dando la orden de que me efectuara una (01) placa de abdomen y me quiso sacar fuera del aeropuerto, y en ese momento me dijo que le diera mil (1.000$) dólares y nos olvidamos de esto, yo le respondí que era demasiado y que no llevaba nada, y no ocultaba nada, que fuéramos para la comisaría y aclaráramos esto, después me dijo que le diera cuatrocientos (400$) dólares y no perdía el vuelo, yo le respondí que no que nos fuéramos para la comisaría, luego me dirigí a buscar ayuda a policía o uniformado para que me resolviera la novedad, luego me traslade a las oficinas de la guardia nacional a efectuar la presente denuncia..” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted la hora y el lugar exacto de los hechos ocurridos? CONTESTO: Aproximadamente a las 18:20 horas en el área pública cerca de embarcación de migración. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede identificar a la persona que se le identificó como funcionario. CONTESTO: si es una (01) persona de estatura baja, de color negro, vestía una camisa de color blanca con pantalón Jean TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la cantidad que le pidió el ciudadano identificándose como seguridad CONTESTO: la cantidad de mil (1000$) dólares y después me pidió la cantidad de cuatrocientos (400$) dólares CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, si le dio alguna cantidad de dinero al ciudadano? CONTESTO: No, nada…”

3.-Acta de Entrevista de fecha 23 de febrero de 2011, rendida ante el Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano SILVA VIDAL GUILLERMO, inserta al folio 14 del expediente, quien en calidad de testigo expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo las 18:25 horas aproximadamente me encontraba en el segundo nivel del aeropuerto internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en la zona de embarque de migración, cuando observe que un turista salió corriendo a perseguir una persona el cual alegaba que estaba afuera y estaba saliendo para la calle a escaparse, luego veo que unos funcionarios de la Guardia Nacional, que llevaban detenido a un (01) ciudadano de baja estatura y color negro, vestido de franela blanca y pantalón color Jean, zapatos de color negro. Luego el funcionario de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que fuera testigo de lo sucedido…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted el lugar y la hora donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Me encontraba en el segundo nivel del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía aproximadamente a las 16:25 horas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al momento que los funcionarios le solicito la colaboración de ser testigo CONTESTO: Observe un (01) ciudadano de baja estatura y de color negro vestido con una franela de color blanca, pantalón de color jean y zapatos de color negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al momento que se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. CONTESTO: Observé que se encontraba un (01) ciudadano el cual estaba efectuando una denuncia por que (sic) el ciudadano detenido se encontraba extorsionando, a un pasajero turista de nacionalidad española…”

4.-Acta de Entrevista de fecha 23 de febrero de 2011, rendida ante el Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano KAMEL WALLERAND, inserta al folio 15 del expediente, quien en calidad de testigo expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…Siendo las 18:28 horas aproximadamente me encontraba en el área pública del aeropuerto internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en la zona de migración, cuando observé que un (01) pasajero (Turista) salió corriendo en persecución a una (01) persona el cual alegaba que estaba afuera y estaba o saliendo para la calle a escaparse, el mismo iba en compañía de la Guardia Nacional, luego veo que unos funcionarios, llevaban detenido a un (01) ciudadano de baja estatura y color negro, vestido de color blanca y pantalón color jean, zapatos de color negro, luego el funcionario de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que fuera testigo de lo sucedido…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted el lugar y la hora donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Me encontraba en el área pública del aeropuerto internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en la zona de migración aproximadamente a las 16:28 horas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al momento que los funcionarios le solicito la colaboración de ser testigo CONTESTO: Observe un (01) ciudadano de baja estatura y de color negro vestido con una franela de color blanca, pantalón de color jean y zapatos de color negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó al momento que se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. CONTESTO: Observé que se encontraba un (01) ciudadano el cual estaba efectuando una denuncia por que (sic) el ciudadano detenido se encontraba extorsionando, a un pasajero turista de nacionalidad española…”

5.-CD contentivo de un video expedido por la oficina de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, inserto al folio 30 del expediente, suministrado por el Ministerio Público, en la cual se deja constancia de varias filmaciones de diferentes áreas de la parte externa e interna del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.-

De los elementos antes señalados esta Alzada observa que en autos, se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; así como surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se encuentra inmerso en el tipo delictivo señalado anteriormente, por cuanto esta Alzada de los elementos cursantes en el expediente original, como lo son: acta de investigación penal, denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ ANGULO RAFAEL, acta de entrevista de los testigos SILVA VIDAL GUILLERMO y KAMEL WALLERAND, aunado al video en un CD expedido por la oficina de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, que cursa al folio 30 del expediente, suministrado por el Ministerio Público, contentivo de filmación de varias áreas de la parte externa e interna del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, se pudo observar a un sujeto de piel morena, vestido con pantalón azul y chemisse blanca, quien resultó ser el imputado de autos; que intercepta a otro sujeto de piel blanca, de contextura delgada de aspecto extranjero de escaso cabello, vestido con camisa verde, pantalón beige oscuro, cuando salía de pagar la tasa aeroportuaria, luego ambos salieron hacia la parte externa del nivel superior de dicho aeropuerto; es decir, del video se pudo evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se desarrolla por parte del imputado de marras la actividad denunciada por el ciudadano MARTINEZ ANGULO RAFAEL, así como el momento en que el referido imputado Salió en veloz carrera.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Negrillas de la Corte)


Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

De lo que se evidencia que la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contempla una pena que excede de tres (3) años; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, ampliamente identificado en autos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRTIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes referido, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando CON LUGAR la apelación ejercida por la recurrente de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, ampliamente identificado en autos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRTIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes referido, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando CON LUGAR la apelación ejercida por la recurrente de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 2 de marzo de 2011
200° y 151°


OFICIO N° 200-2010
CIUDADANO:
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.



Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cincuenta y dos (52) piezas, el expediente original signado con el Nº WP01-P-2011-000968, nomenclatura de ese Juzgado.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




ASUNTO: WP01-R-2011-000118
RMG/joi