REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de marzo de 2011
200° y 152°
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOHNNY RAMIREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en la Audiencia Preliminar les impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA y SAUL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos alegó lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal, como titular de la acción pública no entiende como el Juzgador al hacérsele del conocimiento de todo lo antes expuesto a través de la exposición oral que hiciere esta representación Fiscal adminiculado a la lectura de la misma que con todo el debido respeto realizara el operador judicial a las actas declarara sin lugar el petitorio de este Despacho, arguyendo que en fecha 30-09-10, en la cual se llevó a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos, la víctima K. T. U. , no reconoció a los hoy imputados como el autor y partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, motivo por el cual admite parcialmente la acusación desestimando dicha calificación jurídica admitiendo la acusación solo por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Estima esta Representación Fiscal que los elementos alegados por el Juez Segundo de Control para desestimar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, con el debido respeto a su majestad son evidentemente contradictorios y abstractos por cuanto el Juzgador de Control consideró acreditada la comisión de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y luego desestima la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, considerando con ello que los fines del proceso puede verse satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, decretando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad si al examinar los hechos que nos ocupan resultan de una gravedad tal que no debe tratarse a la ligera, pues nos encontramos con la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO) ocurrido en esta Entidad, ejecutado por unas personas inescrupulosas que atentaron contra la integridad física, libertad individual y derecho de propiedad de un adolescente de 16 años de edad, encontrándonos en presencia entonces de un inminente peligro de fuga dado el quantum de la pena posible a imponerse, en consecuencia el auto dictado es susceptible de ser impugnado por la vía del recurso de apelación…El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto el Juez Segundo de Control con la recurrida pasa por desapercibido las normas establecidas en los artículos 13, 23, 108 ordinal 1º (sic), 118, 120 numeral 7º (sic), 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic) y 4º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece…Así las cosas, considera el Ministerio Público que el honorable Juzgador emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto al darle credibilidad a lo dicho por la víctima al no reconocer a los imputados en el acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 30-09-10, ya que ello ha debido ser evacuado y debatido ante un eventual juicio oral que es donde el Juez de Juicio aprecia y valora las pruebas de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en base a la sana crítica como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas vale la pena traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal en la Sentencia número 3667, de fecha 19-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA, al expresar como objetivo de la audiencia preliminar lo siguiente…Asimismo la sentencia Nº 1955, de fecha 25-07-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ…que el Ministerio Público cuenta con los medios probatorios distintos al reconocimiento que hacen demostrar la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actas, ya que durante la investigación emergieron serios y contundentes elementos de convicción como para estimar que los imputados…son respectivamente el autor y el partícipe del delito de ROBO AGRAVADO…por lo que solicito que el pronunciamiento judicial de fecha 16-12-10, sea revocado y se declare nula la Audiencia Preliminar celebrada en esa fecha. Y PIDO MUY RESPETUOSAMENTE QUE ASI SE DECIDA…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior del adolescente víctima en este caso consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente (sic) así como el derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que, estima el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es declarar nula la audiencia preliminar de fecha 16-12-10, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas y ASÍ PIDO SE DECRETE…SOLICITAMOS…SEA anulada LA AUDIENCIA Preliminar y se ORDENE la celebración nuevamente de dicho acto procesal ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo recurrido, con prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo de la siguiente manera:

“…Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, la acusación (sic) formulada por el Representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos WHINDER LEINEL FERMÍN CARTAYA y SAÚL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, por los tipo penales de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458 concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 ejudesm y el artículo 277 ibidem, respectivamente con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente…en razón de que en fecha 30 de septiembre del año 2010, fecha en la cual se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos, la víctima en el presente caso no reconoció a los hoy imputados como autores o participe de la comisión del delito de Robo Agravado, razón y motivo por la cual este Juzgador desestima dicha calificación jurídica admitiendo esta acusación solo por los delitos de Aprovechamiento Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionados los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal. Igualmente se admiten todos los medios de pruebas interpuestos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por los funcionarios que las suscriben. Asimismo de conformidad con la jurisprudencia N° 1303 del Magistrado Francisco Carrasquero se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa en este acto por considerarlas ajustadas a derecho. Acto seguido pasa el Tribunal a imponer a los acusados de autos WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA y SAUL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal. Por lo que se le concede al acusado WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA, el derecho de palabra quienes libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto del artículo 49 ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado SAUL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, quien expone: “No admito los hechos, es todo.” Ahora bien, luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y vista la voluntad del hoy acusado de no querer admitir los hechos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, admitida parcialmente como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA y SAUL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KEDVIN TOVAR UGUETO. Así como los medios de prueba ofrecidos por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por los funcionarios que las suscriben, así como la exhibición de los objetos sometidos a experticia y los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, en consecuencia de lo anterior se declarar Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada. Se ordena en consecuencia la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa y se ordena la remisión de las actuaciones a un tribunal de Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador acuerda imponerle las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal: la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, prohibición de ausentarse del país y del Estado vargas sin autorización de este Juzgado, así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a (60) Unidades Tributarias, por lo que deberán quedar detenidos hasta tanto cumpla con lo establecido por este Juzgado con respecto a la presentación de los fiadores, todo en virtud de la desestimación del ilícito de Robo Agravado, la misma se fundamentara de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo la (04:20 p.m.) horas de la tarde, quedando así notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

En primer término este Tribunal Colegiado, advierte que aun cuando el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal que decide sobre un recurso está limitado al conocimiento sólo de los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, efectuando para ello la revisión íntegra del mismo, debemos acotar que esta circunstancia no impide que en uso de la potestad de revisión, prevista en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de verificarse en dicho fallo violaciones distintas a la denunciadas por el recurrente, el Juzgado de Alzada ejerza los correctivos a que haya lugar.-

En vista de ello, quienes aquí deciden hemos advertido de la revisión del fallo impugnado, que se ha verificado la existencia de una infracción de ley, no alegada por el recurrente, siendo imperativo para esta Sala su consideración en interés de la ley, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y en atención a los principios de Iura Novit Curia, pues se estima que el acto mediante el cual se produjo la decisión apelada, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de esta, debido a que fue cumplido con inobservancia de las formas o condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en base a la siguientes consideraciones:
El fallo objeto de análisis lo comporta la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, decretada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, la acusación (sic) formulada por el Representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos WHINDER LEINEL FERMÍN CARTAYA y SAÚL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA… en razón de que en fecha 30 de septiembre del año 2010, fecha en la cual se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos, la victima en presente caso no reconoció a los hoy imputados como autores o participe de la comisión del delito de Robo Agravado, razón y motivo por la cual este Juzgador desestima dicha calificación jurídica admitiendo esta acusación solo por los delitos de Aprovechamiento Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionados los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal..”.

De lo anterior se evidencia, que el Juez de Instancia al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que era procedente la DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público en el escrito de acusación, hecho este que dio lugar a su admisión parcial, ante ello estimamos oportuno advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO, Causa 07/0800, reitera el criterio de la sentencia N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, en la cual se analizó la figura del Sobreseimiento de la causa penal y la Competencia del Juez de Control que el Código Orgánico Procesal Penal expresamente prevé, estableciendo lo siguiente:

“ (Omisis)…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
(Omisis)
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Omisis)

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

(Omisis), se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. (omisis).”


De la decisión transcrita se colige, que es al órgano jurisdiccional a quien la Ley le impone la obligación de verificar el cumplimiento formal de los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso bajo estudio al Juez de Control en la Audiencia Preliminar es a quien corresponde ejercerlo, a fin de garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, debiendo para ello examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, convencimiento este al que llega una vez que analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, debiendo previamente haber comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).-

En la Audiencia Preliminar el Juez de Control tiene la obligación de resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones que al efecto señalan los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, tal y como lo afirma la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

En el caso de marras tenemos, que el Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la Acusación Fiscal, ya que consideró procedente la DESESTIMACIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público.
Sin embargo, se observa que tal pronunciamiento de Desestimación, no cumplió con las directrices que al efecto señala la ley y que a su vez han sido ratificadas por nuestro Máximo Tribunal, por cuanto el Juez de Control no ejerció su potestad jurisdiccional de dictar el Sobreseimiento en cuanto a este ilícito, de acuerdo al artículo 318 o el artículo 20 del Código Adjetivo Penal y ante ello conforme al artículo 321 en relación con el numeral 3 del artículo 330 ejusdem, debió decretar el mismo, omisión esta que a criterio de quienes aquí deciden hizo incurrir al Juez en violación de la Ley, por falta de aplicación de dicha normativa legal.
De todo lo anterior queda plenamente establecido, que la omisión de pronunciamiento con respecto al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, en virtud del desistimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que se produjo en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010, constituye un acto que fue dictado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el articulo 321, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que no puede ser convalidado ni subsanado y por ello es procedente DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 16 de diciembre 2010, ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, con excepción de las actuaciones que se ventilaron en este Superior Despacho, y en consecuencia conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que un Juez distinto al que celebró la audiencia preliminar aquí anulada realice nuevamente dicha audiencia.-Y ASI SE DECIDE
Finalmente, en atención a la anterior declaratoria, esta Corte de Apelaciones no entra a conocer el Recurso de Apelación planteado por el Dr. Jhonny Ramírez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Estado Vargas, por ser inoficioso. ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada el 16 de diciembre de 2010, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las actuaciones que se ventilaron en este Superior Despacho, en virtud de la omisión del pronunciamiento en que incurrió el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al no DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO correspondiente a la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en el proceso penal seguido a los acusados WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA y SAUL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, siendo por lo tanto un acto que fue dictado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el articulo 321, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que un Juez distinto al que celebró la audiencia preliminar aquí anulada realice nuevamente dicha audiencia.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Remítanse inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, por encontrarse una Juez distinta al que pronunció el fallo aquí anulado. Asimismo, remítase la causa original con copia de la presente decisión al Juzgado 3° de Juicio Circunscripcional, quien conoce actualmente la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


Asunto: WP01-R-2011-000013
RMG/NS/EL/BM/joi.-























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DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de marzo de 2011
200° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 142-2011
SE HACE SABER:

Al Abg. JOHNNY RAMIREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada el 16 de diciembre de 2010, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las actuaciones que se ventilaron en este Superior Despacho, en virtud de la omisión del pronunciamiento en que incurrió el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al no DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO correspondiente a la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en el proceso penal seguido a los acusados WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA y SAUL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, siendo por lo tanto un acto que fue dictado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el articulo 321, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que un Juez distinto al que celebró la audiencia preliminar aquí anulada realice nuevamente dicha audiencia.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


Asunto: WP01-R-2011-000013
RMG/joi.-
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Macuto, 21 de marzo de 2011
200° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 143-2011
SE HACE SABER:

A la ciudadana VANESSA BRIZUELA BIGOTT, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos WINDER LEONEL FERMIN CARTAYA Y SAUL DAVID GONZALEZ CARTAYA, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada el 16 de diciembre de 2010, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las actuaciones que se ventilaron en este Superior Despacho, en virtud de la omisión del pronunciamiento en que incurrió el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al no DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO correspondiente a la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en el proceso penal seguido a los acusados WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA y SAUL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, siendo por lo tanto un acto que fue dictado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el articulo 321, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que un Juez distinto al que celebró la audiencia preliminar aquí anulada realice nuevamente dicha audiencia.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

Asunto: WP01-R-2011-000013
RMG/joi.-
Domicilio procesal: Se deja constancia que no consta domicilio procesal; por lo que, se publicará a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal. Teléfono 0414-370-50-80.-




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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de marzo de 2011
200° y 152°


OFICIO N° 246-2011
CIUDADANO:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de tres (3) piezas, la primera de 200, la segunda de 202, la tercera de 282 y la tercera de 123 folios útiles, el expediente original signado con el Nº WP01-P-2010-003321, nomenclatura de ese Juzgado seguido a WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA Y SAUL DAVID GONZALEZ CARTAYA.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA






CAUSA N° WP01-R-2011-000013
RMG/joi




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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de marzo de 2011
200° y 151°
OFICIO N° 247-2011
CIUDADANO:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, el cuaderno de incidencias, signado con el Nº WP01-R-2010-0000013, nomenclatura de esta Corte, seguido a WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA Y SAUL DAVID GONZALEZ CARTAYA.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA





CAUSA N° WP01-R-2011-000013
RMG/joi