REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA en su carácter de defensora de la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR, contra la decisión publicada en fecha 9-1-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otras cosas, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Oída la solicitud del ciudadano defensor Dr. JOSE DIAZ, en cuanto a nulidad absoluta de la presente causa, invocando los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los hechos ocurridos el que hoy nos (sic) ocupa no son los del día 31/12/2010 sino del día 07-01-2011 en virtud de una denuncia realizada vía telefónica, siendo esto el inicio de la investigación por el cuerpo aprehensor, y en dicha denuncia especifican la casa o vivienda, así como las características y nombres de quienes presuntamente realizaban la acción ilícita nombrando entre ellas ala (sic) ciudadana ESCARLET GUILLEMINA IBARRA DEL MAR y ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ, motivo por el cual quien aquí decide declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada. Igualmente en relación a la nulidad planteada por la defensa en relación al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de los Órganos policiales o de investigaciones no pueden ser transferidos a los Órganos Jurisdiccionales y es notorio que existe un ilícito penal, donde hay dos testigos que presenciaron la revisión de la vivienda así como una denuncia previa donde indica la ubicación de la casa, en consecuencia se declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la a la (sic) solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NIEVES NADEJHDA CARDOZO PERNIA, ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR y ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ…por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 205, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…al ciudadano ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ…y en relación a las ciudadanas NIEVES NADEJHDA CARDOZO PERNIA…y ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR…CUARTO: Se acuerda con lugar la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…QUINTO: Escuchada la solicitud del Defensor Privado Abg. José Díaz en relación a la inspección ocular en la vivienda de la ciudadana Escarlet Ibarra, se declara sin lugar por cuanto son viviendas distintas a las del procedimiento que nos ocupa el día de hoy, por lo cual no es la misma donde se incautaron los objetos descritos en las acta que rielan en la presente causa. SEXTO: En relación a la solicitud del procedimiento administrativo de los funcionarios aprehensores deberán hacer la denuncia correspondiente ante la fiscalía de derechos fundamentales. Acto seguido se le cede la palabra el defensor DR. JOSE quien ejerce el recurso de revocación, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se tome una decisión distinta a al (sic) inspección solicitada por esta defensa. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: oído el recurso planteado por la defensa, quien aquí decide declara sin lugar dicha petición por cuanto no se ha incurrido en error en la toma de decisión en consecuencia se declara sin lugar en virtud que la vivienda en que reside la ciudadana Escarlet Ibarra es un hecho aislado al lugar donde se realizó el procedimiento por el cuerpo aprehensor siendo este un hecho distinto de modo, tiempo y lugar que en el día de hoy nos ocupa. Es todo.” A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Es de observar, Ciudadanos magistrados (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente: Primero: Que el Juez, acoge parte de la precalificación dada por el Ministerio Publico, en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto v sancionado en el articulo 274 CONCURSO REAL DE DELITOS previsto v sancionado en el articulo 86 todos del Código Penal Vigente v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto v sancionado en el artículo 6 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada sin analizar las circunstancias (sic) de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente. En primer lugar mi defendida la ciudadana SCARLET GUILLERMINA YBARRA DELMAR fue llamada en innumerables oportunidades (32 veces) el día 7 del corriente mes y año por funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) y se presenta por ante la Comisaria correspondiente al Estado Vargas siendo atendida por el Detective GONZÁLEZ KEN, y que luego es trasladada de una forma Inconstitucional a su residencia ubicada residencia Caribe torre d, piso 6, apto 6-4 Estado Vargas y practicar totalmente apartados de la ley un Allanamiento SIN LA RESPECTIVA ORDEN DE ALLANAMIENTO o por lo menos AUTORIZADO por mi representada. Tal y como se hace constar del Libro de Novedades de la Residencia Caribe la cual se agrega al presente escrito así como Autorización del propietario de dicho inmueble a su inquilina ciudadana SCARLET YBARRA. No conforme a ello la trasladan ILEGALMENTE al sector de Naiguatá al inmueble del ciudadano Ernesto José Blanco Díaz quienes ingresan de una forma arbitraria a dicho inmueble y dicen haber incautado armas, escopetas, grave aun cuando el domicilio de mi defendida es en la residencia Caribe torre d piso 6 apto 6-4 Estado Vargas. Situación esta que se verifica con el simple hecho, de que NINGUNA PERSONA QUE TENGA ALGÚN OBJETO ILÍCITO DENTRO DE SU VIVIENDA, autoriza a FUNCIONARIO ALGUNO A INGRESAR, A SABIENDA QUE POSEE ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO Y LAS CONSECUENCIAS QUE LES PUDIERA ACARREAR. Si habláramos que dicho procedimiento estaba amparado por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal tal forma es INCONSTITUCIONAL, a la amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para justificar el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, toda vez que nuestro Legislador es claro en afirmar en el artículo 210 (C.O.P.P) que existen dos casos específicos de excepción para ingresar aun (sic) domicilio o residencia, los cuales son:1,.(sic) para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del Imputado a quien se persigue para su aprehensión. De igual forma el Código Penal establece en su artículo 184…De tal forma que mi defendida JAMAS permitió la entrada a su domicilio de los funcionarios actuantes, quienes SIMULARON un acta de Autorización para poder ingresar a la misma. Por otra parte en cuanto a la supuesta informante ciudadana y supuestos testigos del allanamiento, situación que dio origen al presente procedimiento y allanamientos Ilegales, no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario. Necesariamente debemos concluir que los informantes no son
testigos ni declaran como tal, y que las actas de información no están
sometidas a una transcripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un
señalamiento, o descripción puntual de cuáles son las circunstancias de
utilidad para la investigación. En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León…Asimismo, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Lev de los Órganos de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas…Para ello invoco la Sentencia N° WPO1-R-2010-000507 de fecha 21 de Diciembre del pasado año 2010 de esta Corte de Apelaciones con ponencia de la Magistrado Marlene De Almeida…Si bien es cierto, que ocurrió un hecho ilícito en fecha 31-12-2010 donde se encontraba involucrado el esposo de mi representada no es menos cierto que los delitos no son trasmisibles, nada tiene que ver esta con la actuación ilegal del ciudadano Marcos Blanco ya que el mismo es un hecho aislado al de esta Jurisdicción como bien fue acogido por el Tribunal A-quo. Pero aun así, menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación de este Tribunal en cuanto al OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y del CONCUSO REAL DE DELITOS, lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Publico no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Publico es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan. Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 250…De la lectura del acta policial y demás actas de entrevista que levanto el órgano de policía se desprende que la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad no se encuentra acreditada en autos…Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron objeto
de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado. Ciudadanos
Magistrados sin animo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la
buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que
existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por
eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles
hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la
desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos
los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros (sic) establecidos en el ordinal (sic) 3° del artículo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; en el caso de análisis la juez de la recurrida solo se dedico a establecer en su decisión lo siguiente: “...A juicio de este tribunal se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, así como el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta privación judicial preventiva de libertad..." Magistrados, con respecto a la apreciación por parte del juez de control de los parámetros establecido del artículo 250 del COPP (sic), el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723. Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión. En este sentido, la Juez de Primera Instancia se baso para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 ejusdem. Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaría a la que hacen referencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad…Artículo 244. Proporcionalidad…A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el articulo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento de libertad, y el artículo 243 del COPP…Articulo 251. Ejuedem. Peligro de fuga…Articulo 252. Peligro de obstaculización…En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos…Articulo 2. De La Constitución Venezolana…De igual modo, en su artículo 7 nuestra Constitución, establece…El Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 243…Ciudadanos Magistrados detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares. El ordinal (sic) 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44, ordinal (sic) 1, 49, 257, y 335 de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1,4,8, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que sea Revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendida, Ciudadana ESCARLET GUILLERMINA YBARRA DELMAR, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CONCURSO REAL DE DELITO…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “…solicito muy respetuosamente…declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos…toda vez que la misma ha fundamentado su apelación, señalando la violación de principios consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Esta Juzgadora, como punto previo pasa a resolver una vez escuchada la solicitud de nulidad del defensor privado y emite el siguiente pronunciamiento…este Tribunal le informa a la defensa, que los hechos que nos ocupa (sic) el día de hoy, no son los ocurridos el día 31/12/2010, el cual hace referencia la defensa privada, en virtud que la presente causa versa sobre unos hechos ocurridos en fecha 07-01-2011, proveniente de una denuncia realizada vía telefónica, siendo esto el inicio de la investigación por el cuerpo aprehensor, ya que en dicha denuncia especifican la casa o vivienda, así como las características y nombres de quienes presuntamente realizaban la acción ilícita nombrando entre ellas a la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR y ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ, motivo por el cual quien aquí decide declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada…oídas las argumentaciones planteadas por las partes, así como las declaraciones de los hoy imputados y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, se puede verificar que del acta de investigación se desprende la denuncia de una ciudadana...quien entre los datos aportados especifica las características fisonómica (sic) de uno de ellos, así como la vivienda donde presuntamente se encuentran una serie de objetos de interés criminalístico…Una vez obtenida esta información por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realiza la investigación correspondiente en la vivienda sujeto de información, en la cual se percatan de la presencia de una ciudadana de las cuales se asemejaban a las características aportadas por la denunciante…logrando los funcionarios entrar a la misma en compañía de dos testigos, amparándose en el artículo 210 en su segundo aparte…tal como se encuentra descrito en el acta de visita domiciliaria, dejando expresa constancia de los testigos y quienes presenciaron la revisión de la vivienda, en la cual se encontraron los objetos que se encuentran debidamente descritos en el acta de investigación, asimismo se dejó constancia de los objetos incautados, las características de la vivienda y de las personas aprehendidas en el interior de la misma. Igualmente se encuentran anexo a la presente causa, actas de entrevista a los testigos, quienes manifiestan que efectivamente estuvieron presentes en la revisión del inmueble y reconocen los objetos incautados dentro de la morada…En este orden de ideas y por las consideraciones expuesta (sic), hasta la presente etapa del proceso, los hechos se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…siendo que por la gravedad del delito (sic) comporta la aplicación de una pena corporal, siendo que cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración y una vez escuchada la narración realizada por la vindicta pública así como lo que se desprende de las actas procesales, que establece que, los ciudadanos ERNESTO BLANCO y las ciudadanas ESCARLET GUILLERMINA IBARRA, NIEVES NADEJHDA CARDOZO PERNIA de autos fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC (sic), siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, del 07 de Enero de 2010 (sic), en la cual una ciudadana denunció vía telefónica, trasladándose posteriormente los funcionarios policiales, logrando avistar a la fémina descrita en dicha denuncia conjuntamente con el ciudadano ERNESTO BLANCO DIAZ con las características y nombres aportados por la denunciante, abordando a la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR, evadiendo esta la comisión policial y a quien le dieron la voz de alto, introduciéndose la misma al interior del inmueble, practicándole la respectiva aprehensión, conjuntamente con dos ciudadanos de nombres NIEVES NADEJHDA PERNIA y ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ, en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos, que sirvió como testigo del procedimiento incautando dentro de la vivienda objetos de interés criminalísticos así como uniformes militares, los cuales reconoció la ciudadana NIEVES NADEJHDA CARDOZO PERNIA, como de su pertenencia informando que estudió en la misión Robinson sin demostrar mediante constancia la incorporación a los estudios a los cuales hizo referencia, por lo cual no demostró la pertenencia de dichos uniformes militares, siendo ratificado el dicho por el ciudadano ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ, quien es su pareja, practicándole la detención definitiva. Que de acuerdo a los razonamientos que se han venido estudiando, se puede determinar que fue una situación de flagrancia o de delito flagrante, que provino de una denuncia previa y que al realizar la investigación respectiva el mismo día y a pocas horas de la misma, se pudo aprehender a los sospechosos por los funcionarios policiales de la investigación, sorprendiéndolos en el lugar donde se encontraron objetos de interés criminalísticos, instrumentos éstos que hacen presumir la comisión de un hecho punible y quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público, conducidos previamente en el tiempo respectivo ante este Órgano Jurisdiccional, dando cumplimiento a los actos del proceso en la cual se hace posible la privación excepcional de la libertad, por lo cual el delito flagrante (situación de hecho), cuya realidad se hace posible la detención de sus autores o partícipes por parte de cualquier persona y mandato judicial (consecuencia)…En consecuencia, del estudio realizado en la presente causa se desprende que, los ciudadanos hoy aprehendidos dentro de la vivienda descrita por la denunciante, se les incautó Prendas Militares, Dos Artefactos de Gas Pimienta, Radios Transmisores...Arma de Fuego Tipo Fusil…igualmente se evidencia que existen dos testigos, quienes observaron la revisión del inmueble, en la cual se le incautaron los objetos antes señalados…en el presente procedimiento se puede evidenciar que efectivamente se incautaron objeto (sic) de interés criminalísticos que los ut supras no pudieron demostrar su legalidad o licitud al momento de ser aprehendidos. Por lo que quien decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento no se encuentra evidentemente prescrito, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y la obstaculización de la investigación decretándose la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NIEVES NADEJHDA CARDOZO PERNIA, ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR y ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ, arriba identificados, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA en su carácter de defensora privada de la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DELMAR, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 9-1-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado. A los fines de decidir dicho recurso, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien esta Alzada a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta de investigación penal de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el funcionario DANIEL RIVAS, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta del folio 28 al 30 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha…Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien dijo llamarse: CARMEN JOSEFINA ZERPA no aportando más datos referentes a su identificación…informando tener conocimiento que un ciudadano de nombre ERNESTO BLANCO, quien es de piel clara, contextura fuerte, de aproximadamente 1.90 metros de estatura, ojos claros, cabello corto color castaño, quien integraba una banda dedicada al Robo de transporte de valores, Robo de vehículos, locales comerciales y cajeros automáticos de las deferentes entidades bancarias a nivel nacional, quien posee como cubierta un Taller de nombre: Multi Servicios Blanco, ubicado en la Calle Los Higuerotes, El Cementerio, donde guardaba vehículos de procedencia dudosa y otros objetos provenientes del delito, manifestando que este ciudadano se encontraba en su vivienda la cual esta ubicada en la parte superior de una casa de dos niveles pintada de color rosado con beige y la puerta de color blanco, sin número, estando localizada en el sector Pueblo Arriba, calle Miranda, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, lugar donde según información que maneja esta ciudadana, se encuentran ocultas varias armas de fuego y artefactos explosivos, los cuales utilizan para cometer sus fechorías, así como diferentes equipos utilizados por esa banda delictiva, notificando de igual forma que parte de lo antes mencionado había sido llevado allí por una ciudadana a quien conoce como ESCARLET YBARRA quien reúne las siguientes características físicas, cabello teñido de color amarillo, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, de contextura regular, con breques en su dentadura y que según conversación escuchada, ésta iba a sacar parte de esas arma (sic) el día de hoy en horas de la tarde, para trasladarlas a un sitio desconocido por la parte informante, ya para finalizar enfatizó que esta ciudadana (ESCARLET YBARRA) era la concubina de un sujeto quien en vida respondía al nombre de MARCOS BLANCO, quien falleció conjuntamente con otros dos ciudadanos al momento que cometían un hurto a unos Telecajeros en Guatire, Estado Miranda, y fueron sorprendidos por comisiones policiales, hecho ocurrido en horas de la madrugada el día 31 de Diciembre del pasado año 2010…cortando la comunicación. Una vez obtenida esta información procedí a leer las novedades diarias llevadas por ante este Despacho en la fecha mencionada, pudiendo constatar que efectivamente se encontraba reseñado allí que varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego de alto calibre, sostuvieron enfrentamiento con comisiones de la Policía del Estado Miranda, quienes los sorprendieron de manera flagrante al momento que sustraían el dinero de los Cajeros del Banco de Venezuela que se encuentran en el centro comercial oasis center, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, falleciendo tres de los antisociales, otro de ellos fue detenido y varios se lograron (sic) huir del lugar, resultando heridos cuatro funcionarios de dicho Cuerpo Policial, por lo que la Sub Delegación Guarenas de este Cuerpo de Investigaciones dio inicio a las respectivas actas procesales signadas con el número I-635.068, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, la Cosa Pública y la Propiedad. Acto seguido le comuniqué a los Jefes Naturales de este Despacho de la información obtenida, quienes ordenaron que se constituyera comisión y se trasladaran con la premura del caso a la dirección señalada por la parte informante a fin de verificar la misma…Una vez en el referido sector, luego de varios recorridos por la zona, ubicamos la residencia descrita por la parte informante, por lo que realizamos un trabajo de campo (vigilancia estática), por un lapso de tiempo prudente, siendo las 02:10 horas de la tarde, observamos a una ciudadana con características físicas similares a las aportadas, quien de manera nerviosa y apresurada tocaba a las puertas de la vivienda objeto de observación, quien ingresa la vivienda y el (sic) cabo de breves instantes sale nuevamente de la misma, en vista de esta situación decidimos descender de los vehículos… para abordar a la ciudadana a fin de identificarla y constatar la información aportada, ésta al percatarse de la presencia policial tomo una actitud esquiva y emprendió veloz carrera al interior de la residencia, por lo que en voz audible y clara le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, escuchándose varios ruidos y gritos en el interior de la residencia, lo que nos hizo presumir que pudieron estar destruyendo u ocultando alguna evidencia de interés que nos pudiera (sic) servir para la investigación, por lo que el funcionario Inspector JESSE SAAVEDRA, procedió pedir la colaboración a dos personas que pasaban por el lugar quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: 1) IRIARTE JOSÉ ANTONIO…y 2) CARMEN LEONOR IRIARTE BRITO…a fin de que nos sirvieran como testigos…procedimos a ingresar a la parte superior de esta residencia donde se pudo localizar a tres ciudadanos (Un hombre y dos mujeres) entre ellos la persona que momento (sic) antes había huido de la comisión, procediendo a retener preventivamente a estas personas, acto seguido en presencia de los testigos se realizó una revisión al lugar logrando localizar en las habitaciones y espacios que conforman esta residencia, las siguientes evidencias; A) Prendas Militares discriminadas en dos (02) guerreras y dos (02) pantalones, dos (02) correajes, una gorra de color verde oliva, B) Dos (02) artefactos de gas pimienta (bomba lacrimógena), la primera con la inscripción donde se puede leer (CS) modelo 515, la segunda con la inscripción donde se puede leer “Agent”, sin serial aparente y con su respectivo anillo de seguridad. C) Dos (02) radios transmisores portátiles de color gris, marca Motorola, modelo K7GT710R, sin serial visible con su respectiva (sic) bases de color negro marca Motorola. D) Un arma de fuego tipo fusil, Marca U.S Carabini, modelo M-1, con su empuñadura elaborada en madera color marrón sin serial visible. E) Un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 410, serial 10864, H) Diez (10) cartuchos para escopeta de color rojo, con inscripción donde se puede leer calibre 12mm, I) dos (02) cargadores para armas de fuego, el primero contentivo de siete (07) balas calibre 30 y el segundo se haya vacío, J) Dos teléfonos celulares, el primero marca Sagen, MYC5-3, serial IMEI 011193000808410, con su respectiva tarjeta SIM CARD serial 895804120004198027, alusiva a la empresa Movistar, el segundo (02) marca Huaiwei, modelo T201, serial IMEI 357518023445844, con su respectiva tarjeta SIM CARD serial 8958020911100544894F alusiva a la empresa Digitel, K) Una (01) caja de seguridad elaborada en metal de color beige, con un sistema digitalizado de seguridad con una inscripción SAFE PALACE, serial 97288579500, L) Un (01) equipo de oxicorte, M) Doce (12) tapas de mecanismo de seguridad digitalizados para cajas fuertes, sin marca ni serial aparente, N) Dos (02) juegos de ganzúas sin marca ni serial aparente, Ñ) Diez (10) cajas de seguridad elaboradas en metal, todas con signos de oxidación y de violencia en sus mecanismos de apertura, O) Una (01) pata de cabra de metal, de color negro, P) Una (01) cizalla, de color rojo, sin marca ni modelo aparente, por todo lo antes expuesto y luego de analizar la totalidad de las evidencias localizadas en el lugar, pudimos constatar que estábamos en presencia de un delito flagrante de nuestra competencia, motivo por el cual procedimos a practicar la aprehensión de los ciudadanos presentes en la residencia quedando identificados plenamente de la siguiente manera: 01.- BLANCO DÍAZ ERNESTO JOSÉ…02.- CARDOZO PERNÍA NIEVE NADEJHDA…03.- YBARRA DEL MAR ESCARLET GUILLERMINA…de igual forma a las ciudadanas CARDOZO PERNÍA NIEVE NADEJHDA e YBARRA DEL MAR ESCARLET GUILLERMINA…le realizó un chequeo corporal…no encontrando evidencia alguna a la primera de las mencionadas y a la segunda le incautó dos teléfonos celulares Marca: Black Berry, uno modelo BOLD 9700, de color negro y carcasa de color fucsia, serial IMEI 359564038145731, con tarjeta SIM CARD marca Movistar, serial 895804120003852241, otro modelo curve (sic) 8520, de color negro y carcasa de color fucsia, serial IMEI 358472038079835, con tarjeta SIM CARD marca Movistar, serial 895804120005414834. Al lugar hicieron acto de presencia comisión técnica de la Sub-Delegación La Guaira…quienes realizaran la respectiva inspección técnica al lugar y fijaron todas las evidencias arriba descritas…”

2.-Acta de visita domiciliaria practicada por los funcionarios los funcionarios KENT GONZALEZ, JESSE SAAVEDRA, IRIS RODIRGUEZ, GENARO PAIVA JORGE Y DANIEL RIVAS, en la siguiente dirección: Pueblo arriba, calle Miranda, parte superior de una casa de dos niveles pintada con beige y la puerta de color blanco sin número, en la cual se dejó constancia que fueron atendidos por el propietario ERNESTO JOSÉ BLANCO DÍAZ, siendo testigos del procedimiento JOSE ANTONIO IRIARTE Y CARMEN LEONOR BRITO e incautaron evidencias de interés criminalística señaladas en el acta de investigación penal de fecha 7 de enero de 2011.

3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07 de enero de 2011, inserto al folio 36 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario CACERES JESÚS, adscrito a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, colecta la siguiente evidencia física: “Seis (06) cajas de seguridad elaboradas en metal, sin marca aparente, desprovistas de su sistema de seguridad; cinco (05) caja de seguridad elaborada en metal, con su respectivo sistema de seguridad de las cuales una (01) modelo MOD-205, una marca ITISA y otra marca SAFE PALACE de color beige, con sistema digitalizado serial 97288577500, doce (12) tableros Digitales para cajas de seguridad, de color negro y gris, sin marca, un (01) estuche de material sintético color negro, con dos juegos de herramientas (GAZUAS) (sic); dos (02) RADIOS TRANSMISORES de material sintético, de color gris y negro, marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT T-7100, con su respectivo cargador elaborado en material sintético de color negro marca MOTOROLA, desprovisto de sus cables conectores, dos (02) insignias elaboradas en material sintético, donde se lee “SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A.”; una (01) CAJA DE HERRAMIENTAS elaborada en material sintético de color gris donde se lee “WELDING & CUTTING”, contentiva en su interior de cinco (05) picos utilizados para equipos de oxicorte, dos (02) manómetros especiales para equipos de oxicorte, una (01) barra elaborada en metal de hierro de color gris plomo, una (01) cizalla, elaborada en material de hierro, con empuñadura elaborada en material sintético de color azul; dos (02) camisas de manga larga, elaboradas en telas de color verde olivo, sin marca ni talla aparente; Dos (02) pantalones”.

4.-Acta de entrevista de fecha 7 de enero de 2011, efectuada al ciudadano IRIARTE JOSÉ, por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 37 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día de hoy…me encontraba en las rejas de mi casa y llegaron unos Funcionarios de este Cuerpo Policial, quienes me solicitaron si podía prestarle la colaboración como testigo ya que iban a realizar un procedimiento en una de las viviendas cercanas a mi residencia, por lo que le manifesté que si que no tenía problema alguno…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue el día de hoy como a las 02:00 y 02:40 de la tarde aproximadamente, en la Calle Miranda de Pueblo Arriba de Naiguatá La Guaira Estado Vargas, adyacente a la Iglesia Nuestra Señora de La Coromoto. SEGUNDA: Diga usted, las características de la casa en la cual los funcionarios realizaron el procedimiento: CONTESTO: Es una casa de dos planta en la cual en la planta baja viven dos señores mayores y en la segunda planta fue que realizaron el procedimiento la misma es de color blanco…CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento que evidencias o que objetos localizaron dentro de la referida vivienda? CONTESTO: Bueno en el cuarto principal, habían dos (02) Móviles Motorola, un arma de fuego tipo Fusil, un Escopetin, varios cartuchos, 02 granadas, varias balas calibre .30, un cargador de arma de fuego vacío, un cargador de 380, varios teléfonos celulares, un 01 equipo de Oxicorte, una cizalla, varias bolsas plásticas del servicio Panamericano, varias cajas fuertes violentadas, una pata cabra, un juego completo de ganzúas, varias cerraduras con clave, uniformes militares, una gorra militar de la reserva. QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento si las personas que se encontraban en dicha vivienda son habitantes del sector? CONTESTO: Bueno el hombre es de allí, vive con la mujer pelo amarillo desde hace aproximadamente un año y la otra dama si no es de allí…”

5.-Acta de entrevista de fecha 7 de enero de 2011, efectuada a la ciudadana IRIARTE BRITO CARMEN LEONOR, por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 38 y 39 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día de hoy 07-01-2011, a eso de las dos y treinta horas de la tarde, en momentos que me dirigía a la casa de mi madre, ubicada en Naiguatá, Pueblo Arriba, calle Miranda, se me acercaron varios funcionarios de este Cuerpo Policial…solicitando mi colaboración con relación a un procedimiento que iban a realizar en una residencia del sector, acepté y nos dirigimos a una vivienda, la cual está ubicada cerca de la casa de mi madre, ingresamos a la misma y los funcionarios revisaron toda la vivienda, logrando encontrar en la habitación principal, un fusil, varios uniformes de guardia, un Escopetin, teléfonos celulares y cargadores de pistolas y dos granadas, en otra habitación encontraron varias cajas de seguridad o cajas fuetes (sic), herramientas de cerrajería, una pata de cabra y una zisaya (sic) y bolsas con logos del servicio de transporte de valores Panamericano y credenciales de dicha empresa, entre otras cosas…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha para el momento que ocurren los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en Pueblo Arriba, calle Miranda, casa sin número, ubicada en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a eso de las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 07-01-2011. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de la residencia donde se practicó el procedimiento? CONTESTO: Una casa de dos niveles, frisada y pintada de color blanca, con estructura vieja, puerta de hierro de color gris…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, la comisión policial llegó a encontrar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: Sí, localizaron un fusil, varios uniformes de Guardia Nacional, bolsos militares, dos granadas, un Escopetin, varias cajas fuertes, teléfonos celulares, cargadores de pistolas, dos móviles marca Motorola, una pata de cabra, una zisaya (sic), herramientas de cerrajería, un equipo de oxicorte y gran cantidad de balas y cartuchos de diferentes calibres, así como bolsas con logos del servicio de Transporte de Valores Panamericano y credenciales de dicha empresa. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas fueron aprehendidas? CONTESTÓ: Tres personas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de dichas personas? CONTESTO: El hombre era de piel blanca, contextura fuerte, de 1.90 metros de estatura aproximadamente, como de 39 años de edad, ojos grandes, cabello al rape, este tenía un tutor en la pierna izquierda, una de la (sic) mujeres era de piel blanca, contextura gruesa, cabello castaño, ojos claros, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, como de unos treinta años y la otra mujer era de piel blanca, Contextura regular, cabello amarillo, corte bajo, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, como de 40 años de edad…” A pregunta formulada contestó: “Diga usted, tiene conocimiento que tiempo llevaban viviendo dichas personas en la mencionada residencia? Un año aproximadamente…”.

6.-Acta de Investigación Penal de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el funcionario RICHARD SOLARTE, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 40 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 05:40 horas de la tarde…me trasladé…hacia el sector El Cementerio, en la calle Los Higuerotes… Parroquia Santa Rosalía, Con la finalidad de ubicar el taller Multiservicios Blancos, por cuanto en este lugar se encuentran vehículos que guardan con la presente averiguación. Una vez en el lugar…sostuvimos entrevista con el ciudadano…que se identificó de la siguiente manera: OLIVEROS RIVERO ARGENIS ENRIQUE…y al imponer el motivo de nuestra presencia nos informó que el referido local pertenece al ciudadano ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ y que para ese momento no se encontraba presente, asimismo, se visualizaron los vehículos:1) marca MITSUBISHI, modelo LANCER GL 1.3, color DORADO, año 1997, placas VAH-15A…y 2) marca KEEWAY, MODELO matriz, COLOR rojo, PLACAS AB4G93A…notificando este ciudadano que tiene conocimiento que dichos vehículos son propiedad de la ciudadana de nombre ESCARLET YBARRA y de su esposo de nombre MARCO ANTONIO BLANCO…los mismos no presentan registros ni solicitudes. En vista que dichos vehículos se encuentran relacionados con las actas procesales se procediendo a trasladar los mismos a la Dirección de Investigaciones…”

7.-Acta de Investigación Penal de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el funcionario JORGE OCHOA, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 43 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 07:05 horas de la tarde…me trasladé…con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos: 01.- YBARRA DEL MAR ESCARLET GUILLERMINA…así como el arma de fuego, tipo: ESCOPETIN, marca: MAIOLA…que a los ciudadanos antes mencionados no presentan registros ni solicitudes policiales, de igual forma que la referida arma de fuego, no posee registro alguno en el citado sistema…”

8.-Acta de Entrevista de fecha 08 de enero de 2011, efectuado al ciudadano MENDEZ QUINTERO EDWIN ALI, por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 46 y 47 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…Resulta que de la compañía para la cual trabajo me solicitaron que compareciera por ante esta oficina ya que había practicado la detención de unas personas quienes al parecer están involucrado en el robo de unos telecajeros y necesitaban de algún experto que reconociera si las evidencias incautadas eran pertenecientes a la compañía de Servicio Panamericanos de Protección, en donde efectivamente cuando me mostraron todas las evidencias me pude percatar que ciertamente había la cantidad de Diez teclados digitales que forman parte de las cerraduras que llevan las bóvedas de los cajeros automáticos, los mismos marca Sarget, estos son de forma redonda con su respectivas teclas enumeradas del número uno al nueve con su respectivo cero, también pude observar dos teclados digitales de la cerradura de marca Mat & Hamilton, estas también pertenecientes a bóvedas para telecajeros, estas son de forma rectangular también con su teclado enumerado del número uno al nueve con su respectivo cero, y con un sensor magnético el cual es de forma redonda, y a través de los referidos teclados que se encuentran enumerados es donde se marca la clave que desbloquean la cerradura para que luego se pueda abrir la puerta de las bóvedas de los cajeros automáticos , de igual forma dos insignias que son usados en todos los uniformes de los empleados de la compañía Servicios panamericanos, un carnet presuntamente con el nombre de una de las personas detenidas que lo acreditan como ex empleados de la compañía Servicio Panamericano, un diploma que acredita a dicha persona como cajero profesional, dos diplomas a nombre de esa misma persona expedido por la compañía Servicio panamericano, uno que lo acredita como cerrajero y el otro por el servicio para la compañía, ya que esa persona trabajo para la compañía durante varios años específicamente en el departamento que se dedica a la manipulación de las cerraduras de los cofres, y bóvedas de cajeros automáticos, por todos los diplomas que tienes apersona y lo que se dice de esa persona en la compañía es que tiene un conocimiento y es un experto en cerraduras de cofres y bóveda para cajero automático…”

9.-Inspección Técnica Nº 0013, de fecha 07 de enero de 2010 (sic), suscrita por los funcionarios FRANCISCO PEREZ y GLENNYS MATON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 49 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 03:00 hora de la tarde, se constituyó una comisión…en la siguiente dirección: CALLE MIRANDA DEL SECTOR PUEBLO ARRIBA DE NAIGUATÁ, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA NAIGUATÁ, ESTADO VARGAS…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de la vivienda ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido oeste, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente, al transponer se halla un pasillo, al final del mismo, un sistema de escaleras, la cual discurrimos en forma ascendente, en sentido norte se observa la entrada a la vivienda, observando la misma protegida por una puerta elaborada en metal de una hoja del tipo batiente, protegida por una cerradura sin signos de violencia, al trasponer se constata lo siguiente: piso forrado con baldosas multicolor, seguidamente el área de la sala que se halla con objetos acordes al lugar y en sentido norte, se localiza una habitación, la cual presenta su entrada orientada en sentido norte, protegida por una puerta elaborada en madera de una hoja del tipo batiente, libre en su mecanismo de seguridad, al trasponer se halla una cama del tipo matrimonial, de ambos lados mesas elaboradas en madera color marrón, contiguo se halla un closet empotrado, en el interior del mismo se localiza lo siguiente: prendas militares discriminadas en Dos (02) guerreras, dos (02) pantalones, dos (02) sistemas de correaje, una gorra, todo constituido en fibras naturales, color verde, presentando la siguiente inscripción ”M.R”, contiguo se halla una bolsa elaborada en material sintético color negro al ser inspeccionada se hallan dos (02) artefactos de gas pimienta (lacrimógenas), la primera presenta inscripción donde se puede leer “CS”, Modelo 515, Serial108025, la segunda con inscripción donde se puede leer “AGENT” sin serial aparente, con su respectiva espoleta y anillo de seguridad, dos (02) radios transmisores, color gris, Marca Motorola, Modelo…sin serial visible, sus respectivas bases color negro, Marca Motorola, un arma de fuego del tipo Fusil, tipo Carabina, con su empuñadura elaborada en madera color marrón, sin serial visible, un arma de fuego del tipo escopeta, Marca Maiola, Calibre 410…diez (10) cartuchos para escopeta color rojo…dos (02) cargadores para armas de fuego…calibre .30, el segundo se halla vacío, sobre una mesa (esquinero) color marrón se hallan dos (02) teléfonos del tipo celular, el primero marca Saige…su respectivo chips, Marca Movistar…el segundo Marca Huavey…su chip de la marca Digitel…Seguidamente discurrimos hasta el ara (sic) de la sala, observando en sentido este debajo de un mesón, parte de una caja de seguridad elaborada en metal color beige, presentando en su frontal un sistema digitalizado de seguridad…la pieza se observa en mal estado de conservación, una caja elaborada en material sintético…en el interior se halla un equipo de oxicorte…a mano derecha (vista del observador) se halla un gavetero, conformado por cuatro (04) gavetas, en el interior se halla lo siguiente: doce (12) tapas que fungen como mecanismos de seguridad digitalizados para cajas fuertes…dos (02) juegos de piezas metálicas de las comúnmente conocidas como ganzúas…discurrimos hasta una segunda habitación, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido sur, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente, al transponer se halla en sentido nor-este en el interior de un closet empotrado diez (10) cajas elaboradas en metal, las cuales comúnmente utilizadas como cajas de seguridad, todas con signos de oxidación y de violencia en su mecanismo de apertura…y entre las cajas de seguridad antes mencionadas se ubican dos (02) herramientas de trabajo de las comúnmente conocidas como patas de cabra, así como otra denominada sizaya…”

Ahora bien de los elementos cursantes en autos se evidencia que se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción que permiten establecer que la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR, es autora o participe en el hecho ilícito descrito; por lo que se configura el requisito establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.-

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que la imputada no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud que atañe a la sociedad en general, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa; y, como consecuencia de lo anteriormente analizado se CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana SACARLET GUILLERMINA YBARRA DEL MAR, por el Juzgado A-quo. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que se refiere al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imputado a la investigada de marras, tenemos que el Ministerio Público no le atribuyó a la imputada ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR delito alguno de los tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o lo que es lo mismo, no se encuentra acreditado que la supra mencionada ciudadana forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la referida Ley, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en cuanto a éste delito se refiere y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES de la referida ciudadana, en cuanto a éste delito se refiere.- Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la defensa de la imputada de autos, referente a:

-Que la ciudadana SCARLET GUILLERMINA YBARRA DEL MAR fue trasladada de una forma inconstitucional a su residencia ubicada residencia Caribe torre d, piso 6, apto 6-4 Estado Vargas y los funcionarios policiales practicaron totalmente apartados de la ley un Allanamiento SIN LA RESPECTIVA ORDEN DE ALLANAMIENTO o por lo menos AUTORIZADO por su representada, tal y como se hace constar del Libro de Novedades de la Residencia Caribe, la cual se agrega al presente escrito, así como Autorización del propietario de dicho inmueble a su inquilina ciudadana SCARLET YBARRA.

Continúa alegando la defensora, que la ciudadana ESCARLET IBARRA es trasladada ILEGALMENTE al sector de Naiguatá al inmueble del ciudadano Ernesto José Blanco Díaz, quienes ingresan de una forma arbitraria a dicho inmueble y dicen haber incautado armas, escopetas, siendo más grave aun cuando el domicilio de su defendida es en la residencia Caribe torre d piso 6 apto 6-4 Estado Vargas, situación esta que se verifica con el simple hecho, de que NINGUNA PERSONA QUE TENGA ALGÚN OBJETO ILÍCITO DENTRO DE SU VIVIENDA autoriza a FUNCIONARIO ALGUNO A INGRESAR, A SABIENDA QUE POSEE ALGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO Y LAS CONSECUENCIAS QUE LE PUDIERA ACARREAR, señalando que dicho procedimiento estaba amparado por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de la recurrente de autos que dicho procedimiento es INCONSTITUCIONAL ya que se incurrió en violación de domicilio, toda vez que nuestro Legislador es claro en afirmar en el artículo 210 (C.O.P.P), que existen dos casos específicos de excepción para ingresar a un domicilio o residencia, los cuales son: 1. para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Señalando en cuanto éste punto, lo establecido en el artículo 184 del Código Penal. De tal forma que su representada JAMAS permitió la entrada a su domicilio a los funcionarios actuantes, quienes SIMULARON un acta de autorización para poder ingresar a la misma.

Al respecto esta Alzada observa, que la Juez de Control al momento de celebrar la audiencia oral para oír al imputado de fecha 9 de enero de 2011, en relación a los hechos planteados por la hoy recurrente de autos, se constató que el defensor privado para ese momento Abg. José Díaz, solicitó inspección ocular en la vivienda de la ciudadana ESCARLET IBARRA, siendo declarada la misma SIN LUGAR, por cuanto es una vivienda distinta a las del procedimiento que nos ocupa el día de hoy, por lo cual no es la misma donde se incautaron los objetos descritos en las actas que rielan en la presente causa. Asimismo se observa que el defensor de la ciudadana referida, ejerció el recurso de revocación, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se tomará una decisión distinta a la inspección solicitada por esa defensa, declarando el Juzgado de la Causa, SIN LUGAR dicha petición, en virtud que la vivienda en la que supuestamente reside la ciudadana ESCARLET IBARRA es un hecho aislado al lugar donde realizó el procedimiento el cuerpo aprehensor, siendo este un hecho distinto de modo, tiempo y lugar, que el que se ventiló en la audiencia para oír al imputado, en fecha 9 de enero de 2011, razones suficientes para declarar SIN LUGAR el alegato esgrimido en relación a éste hecho.-

Por otra parte, alega la recurrente de autos en cuanto a la supuesta informante y los testigos del allanamiento, situación que dio origen al presente procedimiento y allanamientos ilegales, que los mismos no encuadran en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario; que los informantes no son testigos ni declaran como tal y que las actas de información no están sometidas a una transcripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento, o descripción puntual de cuáles son las circunstancias de utilidad para la investigación.-

Al respecto esta Alzada observa, que si es cierto que la informante a que hace alusión la defensa (CARMEN JOSEFINA ZAERPA) no declaró en el presente procedimiento policial, no menos cierto es, que cursan las declaraciones de los testigos IRIARTE BRITO CARMEN LEONOR Y IRIARTE JOSE, quienes presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, sirviendo como elementos de convicción, adminiculados a los demás elementos cursante en autos para estimar que la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR, es autora o participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Y en cuanto al allanamiento realizado en la residencia ubicada en Pueblo Arriba, Calle Miranda, parte superior de una casa de dos niveles, pintada de color rosado con beige y la puerta de color blanco sin número, se observa que cursa acta de investigación Penal de fecha 7 de enero de 2011, suscrita por el funcionario RICHARD SOLARTE, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con el ciudadano ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ quien firmó y colocó sus huellas dactilares en la referida acta de investigación; por lo que, el presente procedimiento fue autorizado por el propietario de la vivienda en cuestión, razones por las cuales se DECLARA SIN LUGAR este alegato.-

-Que si es cierto que ocurrió un hecho ilícito en fecha 31-12-2010 donde se encontraba involucrado el esposo de su representada, no es menos cierto que los delitos no son trasmisibles, nada tiene que ver esta con la actuación ilegal del ciudadano MARCOS BLANCO, ya que el mismo es un hecho aislado al de esta Jurisdicción, como bien fue acogido por el Tribunal A-quo, por lo que no debe entenderse ni aceptarse la precalificación del Juzgado de la Causa en cuanto al “OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y del CONCUSO REAL DE DELITOS”, lo cual quebrantó lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Publico no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos.

En cuanto a este punto se refiere, se observa que en el presente caso surgió comprobada la comisión del delito de comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción en contra ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR, por lo que, mal puede alegar la defensa de autos, que a su defendida le fueron trasferidos los delitos donde se encontraba involucrado su esposo en el año 2010, ya que el mismo es un hecho aislado al de esta Jurisdicción como bien fue acogido por el Tribunal A-quo en la audiencia para oír al imputado.-

O B S E R V A C I O N

Se le observa a la KARIN P. MENDEZ, en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa, por cuanto en la audiencia oral para oír al imputado celebrada en fecha 9 de enero de 2011, el Fiscal del Ministerio Público precalificó como delito autónomo el “CONCURSO REAL DE DELITOS”, en el artículo 86 del Código Penal, siendo que en la referida audiencia fue acogida tal precalificación, advirtiéndosele que la citada norma prevé: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Del artículo transcrito se desprende que el Concurso Real de Delitos, lejos de tipificar delito alguno, se aplica cuando concurren varias acciones o hechos autónomos; es decir, que cada uno constituye un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal y el mismo es aplicable al momento de realizar el quantum de la pena a imponer, en el caso que el acusado resulte condenado, razón por la cual deberá ser más cuidadosa al momento de acoger los precalificación dada a los hechos por los honorables Fiscales del Ministerio Público. Tómese la debida nota.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 9-1-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR, por la comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa de fecha 9-1-2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR, por la comisión del delito de ASOSIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO





ASUNTO: WP01-R-2011-000023
RMG/EL/NS/BM/joi