REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2011
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS…En fecha 24 de Enero de 2011, el Ministerio Público presento al ciudadano JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, ante el referido Tribunal Cuarto de Control, a los fines de celebrar la audiencia para Oír al Imputado, en donde la representante (sic) el Fiscal Segundo del Ministerio Público, precalifico la conducta supuestamente desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles…que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario y que se decrete una medida privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 toda vez que se cumplen los requisitos en cuanto a que el delito amerita pena privativa de libertad, la responsabilidad del ciudadano en la comisión del delito y el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele. La defensora pública, solicito a la ciudadana juez que se apartara de la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete medida privativa en contra de mi representado, toda vez que considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal (sic) 2 para decretar la medida privativa, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de la comisión del hecho punible precalificado por la vindicta pública…en el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederían medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo…CAPITULO TERCERO PETITORIO…Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia revoque la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, en la cual decreta la privación judicial de libertad en contra de mi defendido el ciudadano JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de mi defendido en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal, en consecuencia solicito le sea acordado al mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad…”(Folios 2 al 5 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Enero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se impone al ciudadano JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, ampliamente identificado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OHNMMY JESUS COVA TOVAR, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándoseles (sic) como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda…”(Folios 66 al 70 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, fue tipificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 23 de Enero de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta de investigación policial emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 23 Enero de 2011, en al cual se dejo constancia de:

“…Detective ROMNYE MARVAL…se recibe llamada telefónica
por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencia 171 de este Estado, donde, informa que en el Sector de Playa Grande, Discoteca Copacabana, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y donde resultaron otras seis personas lesionadas, quienes fueron trasladadas al Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…una vez en la precitada dirección y siendo las seis y veinte (06:20) horas de la mañana, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, logramos sostener coloquio con uno de los galenos de guardia del grupo número uno (01); quien informó a la comisión que efectivamente que siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00 am); ingresaron al referido Centro Médico, seis (06) lesionados presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, entre ellos un menor de edad, los mismos procedentes del sector de Playa Grande, Discoteca Copacabana, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, indicándome que dos de los ciudadanos ingresados estaban siendo intervenidos quirúrgicamente, mientras que los otros cuatro ciudadanos se encontraban en el área de rayos x y su estado de salud era estable, quedando identificados según libro de ingreso como MARTINEZ LEONARDO…quien presenta una herida producida…por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la mano derecha…ROSALES MARIO…quien presenta una herida…por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la rodilla derecha…..DELGADO CHEYLY…quien presenta heridas producidas…por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones tórax, pelvis, hombro derecho y abdomen…R.O, de 17 años de edad…quien presenta heridas…por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones hombro, brazo derecho y múltiples heridas a nivel de los glúteos…MARIO JOSE GONZALEZ…quien presenta una herida por arma de fuego en el pies (sic) izquierdo…JOSE PEREZ FLORES…quien presenta una producidas (sic)… por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la pierna derecha…procedí a trasladarme al área de rayos x; a fin de sostener entrevista con algún testigo o persona alguna (sic) que pudiera aportar mayores datos a la presente averiguación…logramos sostener coloquio con uno de los galenos de guardia del grupo número uno (01) quien nos señalo a los ciudadanos que fungen como víctima en la presente averiguación, logrando sostener entrevista verbal con todos los ciudadanos lesionados quienes coincidieron con la misma versión, donde manifiestan que se disponían a salir de la discoteca en mención cuando de pronto escucharon varios disparos, donde resultaron varias personas heridas y un ciudadano sin vida, asimismo nos pusieron en conocimiento que el responsable del presente hecho fue aprehendido por los seguridad de discoteca y se lo entregaron a una comisión de la Policía del Estado Vargas, quienes se encargaron del procedimiento, por lo antes expuesto procedí a librarle boleta de citación a los ciudadanos en mención, con la finalidad de acordar su comparecencia respectivamente a la sede de este despacho, a fin de tomarle entrevista formal en torno al presente hecho. Obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la Discoteca Copacabana ubicada en la Avenida Principal de Playa Grande, calle 05, manzana H, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de corroborar la información sobre una persona sin signos vitales en el local en mención y a su vez realizar la respectiva inspección técnica correspondiente al sitio del suceso, lugar donde estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos coincidir con comisión de funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban en el dicho lugar, en resguardo y custodia preventiva del sitio del suceso y quienes de igual manera nos señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo este la entrada de dicha discoteca, donde logramos apreciar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre el suelo de concreto en decúbito dorsal, con las siguientes características físicas, tez morena, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente, de unos 19 años de edad, quien portaba como vestimenta una franela de color negra con gris, pantalón blue jeans y botines de color rosados y azul, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver y del lugar del hecho, seguidamente realizamos un recorrido por dichas instalaciones con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando sostener entrevista verbal con los ciudadanos YELITZA DE COVA, quien manifestó ser la progenitora del hoy exánime, acotando que se encontraba en su vivienda cuando le fueron a avisar que a su hijo le habían dado unos tiros en la discoteca Copacabana…por lo que se traslado de manera inmediata al lugar donde le informaron que su hijo había fallecido, procediendo a identificar al hoy inerte como OHNMMY JESUS COVA TOVAR…de 19 años de edad…manifestándole a la misma que debía trasladarse al (sic) sede de este despacho a fin de ser entrevistada…se logro colectar en el sitio seis (06) conchas calibre 380 percutidas y dos (02) calibre 9mm percutidas, las cuales fueron debidamente fijadas, colectadas y embaladas para ser enviadas a su laboratorio correspondiente…sostuvimos entrevista con el ciudadano JOSE GRACIA BARRERA…encargado de la discoteca en mención, indicando que se encontraba en la barra despachando, cuando de pronto escucho múltiples disparos, por lo que procedió a prender la luz para evacuar a las personas que allí se encontraban, donde al paso de un poco tiempo observo a un ciudadano tirado en el suelo sin signos vitales y habían otras seis (06) personas heridas, desconociendo mas detalles al respecto, posteriormente nos entrevistamos con un ciudadano que manifestó tener conocimiento de lo sucedido quedando identificado como FUENTES GUTIERREZ AUSBER JOSE, declarando que se encontraba saliendo del local con el ciudadano hoy occiso, cuando de pronto escucho una detonación muy cerca y observo a su amigo tirado en el suelo lleno de sangre sin signos vitales y varias personas heridas, por lo que corrí a fin de resguardar su integridad física y al paso de unos minutos llegaron comisiones de la policía del Estado Vargas, quien (sic) se llevaron al sujeto que efectuó los disparos y los encargados de la seguridad de la discoteca, por lo que procedimos a libarle boleta de citación a los ciudadanos en mención, con la finalidad de acordar su comparecencia respectivamente a la sede de despacho, a fin de tomarle entrevista formal en torno al presente hecho. Una vez culminada procedimos a trasladar al hoy interfecto a la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, lugar donde se le practicara la respectiva necropsia de ley, procediendo a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las características físicas arriba descritas, a quien se le practicó el respectivo examen externo, logrando apreciarle una (01) herida circular en la región occipital lado derecho…procedimos a trasladarnos hasta la sede de investigaciones de la policía del Estado Vargas…con la finalidad de verificar si efectivamente funcionarios de ese cuerpo policial habían practicado la aprehensión de un ciudadano procedente de la discoteca Copacabana…procedimos a sostener coloquio con el Sub Inspector TORRES EDWIN…el mismo nos indico que efectivamente funcionarios de ese organismo policial, practicaron la aprehensión del ciudadano autor del hecho…quedando identificado el mismo como RINCON GUEVARA JOSUE STEVEN, de 19 años de edad…a quien le incautaron un (01) arma de fuego tipo pistola, de color negro y plateado…”(Folios 9 al 11 de la incidencia).

2.- Acta de inspección técnica emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 23 de enero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Calle principal de Playa Grande, con calle 5, Discoteca Copacabana, Play Grande, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…trátese en primer lugar de un sitio abierto, donde se constata: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida; correspondiente a las afueras del local antes mencionado, el cual se presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido este, protegida por una puerta de dos hojas del tipo batiente elaboradas en metal y revestidas con pintura de color beige, con sistema de seguridad a base de pasador; la fachada del mismo se encuentra pintada de color beige y anaranjado y presenta inscripciones en su parte superior donde se lee "Copacabana"; en sentido este se encuentra ubicada la calle 5, y frente a la misma la Farmacia Farmaplus entre otros locales comerciales; en sentido sur se encuentra ubicada la Panadería “The Green City", y en sentido norte otros locales comerciales. En la calle 5 frente a la discotecas objeto de la presente inspección, en sentido Sur-Norte, se hallan sobre la superficie de la calzada, A) dos (02) conchas de bala calibre 9 milímetros; frente al piso que se antepone a la puerta principal de Copacabana, entre el mismo y el bordillo de la acera, se encuentran B) dos (02) conchas de bala calibre 9 milímetros y C) una concha de bala calibre, 380. Al trasponer la puerta principal se constata: temperatura ambiental fresca (acondicionada), iluminación artificial de regular intensidad, paredes frisadas y pintadas de color blanco y beige, cerámica marrón y techo frisado y pintado de color blanco; además, se observa: sobre la superficie del piso, correspondiente al primer escalón, D) dos (02) conchas de bala calibre 9 milímetros y E) una concha de bala calibre 380; en sentido Sur se visualiza una pequeña área con muebles y sillas (área del personal de seguridad); en sentido Noroeste se halla una puerta de dos (02) hojas del tipo batiente elaboradas en madera y revestidas con pintura de color blanco, con sistema de seguridad a base de pasador, en la parte superior de la puerta y fijado a la pared, se observan tres epígrafes donde se lee: 1.- SE PROHIBE LA ENTRADA A MENORES DE EDAD SIN SU REPRESENTANTE, 2.- SE RESERVA EL DERECHO DE ADMISIÓN, y 3.- SE PROHIBE LA ENTRADA A PERSONAS CON ARMAMENTO; al trasponer el umbral de la misma se visualiza sobre la superficie del piso, el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido Noreste, sus extremidades inferiores extendidas y orientadas en sentido Suroeste, su extremidad superior derecha semiflexionada y orientada en sentido Noroeste y su extremidad superior derecha flexionada y orientada en sentido Sur, el occiso porta como vestimenta: un pantalón jeans de color negro, una franela de color negro y zapatos de color blanco, negro y rojo, observándose además una sustancia de color pardo rojiza con características de formación de charco debajo de su región cefálica (cabeza), adyacente al mismo, en sentido Noreste se observa sobre la superficie del piso un charco de sustancia color pardo rojiza. Además se constata: temperatura ambiental fresca (acondicionada), piso de cerámica de color marrón, paredes frisadas y cielo razo pintados de diversos motivos multicolores; en sentido Oeste se observa un área amplia (pista de baile), en sentido Sur se encuentra en área VIP y de administración, en sentido Norte se halla la barra y en sentido Oeste los baños; en toda el área (incluyendo los baños) se visualiza sobre la superficie del piso desechos sólidos correspondientes a cartones de jugo, vasos plásticos, segmentos de bolsas plásticas de color azul y botellas de vidrios de distintos tamaños y colores, mucha de las cuales se encuentran fracturadas. Cabe destacar que en el lugar se observa desorden y suciedad. Se toman fotografías de carácter general, identificativo y en detalles y como evidencias de interés criminalístico se colectan: A) Seis (06) conchas de bala calibre 9 milímetros, B) Dos (02) conchas de bala calibre 380, C) Un segmento de gasa impregnado con sangre proveniente de las heridas del occiso; D) Un segmento de gasa impregnado con una sustancia de color pardo rojiza ubicada debajo de la región cefálica del occiso, E) Un segmento de gasa impregnado con una sustancia de color pardo rojiza localizada sobre la superficie del piso, adyacente al cadáver, F) Siete (07) segmentos de material sintético de color azul, colectados sobre la superficie del piso, del salón de baile y del baño de caballeros, G) Un pantalón jeans de color negro, y H) una franela de color negro…”(Folios 12 al 13 de la incidencia).

3.- Acta de levantamiento de cadáver emanado de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 23 de Enero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…procedimos a examinar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta con las siguientes características físicas de tez morena, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente, de unos 19 años de edad, a quien se le practico el respectivo examen externo logrando apreciarle una (01) herida circular en la región occipital lado derecho, quedando identificado el hoy occiso como OHNMMY JESUS COVA TOVAR…quien quedara en la morgue de referido nosocomio en calidad de depósito hasta la realización de su respectiva necropsia de ley…”(Folios 18 de la incidencia)

4.- Acta de inspección técnica emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 23 de enero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. "Rafael Medina Jiménez". Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18° y 19° de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello color negro, crespo y corto, ojos color pardo oscuros, bigote y barba escasa, de 1,70 mt de estatura y de contextura regular, EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le observa lo siguiente: una (01) herida de forma circular en la región Occipital derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: según cédula de identidad laminada suministrada por los familiares, el occiso quedó identificado como: OHNMMY JESÚS COVA TOVAR, cédula de identidad número V-19.272.422, nacido el 12/02/1991 y de estado civil Soltero. Se le toman fotografías en formato digital de carácter general, identificativa y en detalles, y se práctica la correspondiente necrodactilia a fin de verificar su identidad…”

5.- Acta de entrevista de la ciudadana TOVAR YELITZA ELIZABETH, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de enero 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…el día de hoy, mi hijo de nombre COVA OHNMMY se fue a una fiesta por la casa, pero en horas de la noche sin avisar se fue a una Discoteca de nombre Copa Cabana, luego yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando a eso de las 04:30 horas de la mañana, mi Ahijado de nombre Cristian Espinoza me aviso que a mi hijo COVA OHNMMY le habían dado unos tiros en una discoteca de nombre Copa Cabana…”(Folios 24 de la incidencia).

6.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de enero 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Encontrándome en la Sede de este despacho, se presento comisión de la policía del Estado Vargas, al mando del funcionario SUB INSPECTOR (PEV) 2-165, TORRES EDWIN, trayendo consigo oficio número 055-11…trayendo en calidad de detenido al ciudadano: RINCÓN GUEVARA JOSUÉ ESTEVEN, portador de la cédula de identidad número V-20.007.430, quien se encuentra como investigado en dicha causa así como también remiten un (01) arma de fuego tipo pistola, con los seriales devastados, sin marca ni calibre visibles…de igual modo remiten unas prendas de vestir: un 01 sweater de color gris y negro talla M, marca COVERSE y un pantalón tipo blue jeans, marca MADISON 30, TALLA 30, todo esto perteneciente al ciudadano: RINCÓN GUEVARA JOSUÉ STEVEN, quien se encuentra Investigado en dicha causa, con la finalidad de que funcionarios adscrito a este despacho le realicen la respectiva reseña al ciudadano investigado así mismo realizar todas la diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hecho ocurridos, luego de haber recibiendo (sic) dicho procedimiento procedí a notificarle a los jefes naturales de este despacho sobre lo antes expuesto, es todo…”(Folio 29 de la incidencia).

7.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 23 de enero 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…SUB INSPECTOR (PEV) TORRES EDWIN…realizando un recorrido por el sector de Playa Grande, a la altura del estadio de beisbol, se escucharon varias detonaciones, aparentemente provenientes de la discoteca Copacabana, ubicada en la avenida de Playa Grande; por lo que rápidamente solicite el apoyo correspondiente, al tiempo que nos trasladamos al lugar para verificar la situación. Al llegar a dicho local comercial efectivamente observe a gran cantidad de personas quienes corrían de la referida discoteca, asimismo habían unas personas heridas, quienes estaban siendo auxiliadas y sacadas de (sic) referido local…procedimos a trasladar a dos ciudadanos heridos por arma de fuego, al hospital Dr. Alfredo Machado, a fin de que sean asistidos, mientras que la unidad Nº 17…realizo el traslado también de dos personas heridas por arma de fuego; procediendo a devolverme nuevamente al lugar del hecho; al llegar observe que unas personas mantenían retenido (dominado físicamente), a un sujeto de tez clara, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jeans y un suéter de color gris y negro; por lo que al acercarnos, fuimos informados por uno de los ciudadanos identificado posteriormente como MENDOZA SOLANO CLAUDIO JOSE…quien labora como vigilante de seguridad de las discoteca Copacabana, manifestando el mismo que el sujeto que mantenían retenido, presuntamente efectuó varios disparos dentro de ese local comercial, donde resultaron heridas unas personas de igual manera el otro vigilante del local identificado como MAYORA URBINA RONNY JOSE…manifestó que este sujeto retenido venia saliendo de la discoteca con un arma de fuego, la cual también le retuvieron, haciéndome entrega este ciudadano de un (01) arma de fuego tipo pistola, con los seriales desvastados, sin marcana calibre visibles, con unas inscripciones en los laterales donde se lee FABRIQUE NATIONALE-PB, con un cargador de metal desprovisto del resorte y la tapa inferior (sin balas). De la misma manera me entreviste con el ciudadano ALFONZO SALAZAR JAVIER ALEJANDRO…quien labora en la referida discoteca y me informo encontrarse en la parte interna para el momento de los disparos y que en el suelo del local en cuestión estaba una persona fallecida producto de los disparos, por lo que procedí a verificar la información y en medio del desespero y las personas que aun estaban corriendo pude observar el cuerpo sin vida de un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestido con una franela de color negro con franjas de color gris y pantalón tipo blue jeans, el cual yacía en el suelo del local donde ocurrieron los hechos, presentándose al sitio, el ciudadano comisario (PEV) Leonardi Lenny…quedando identificado el ciudadano retenido preventivamente como RINCON GUEVARA JOSUE STEVEN, de 19 años de edad…se pudo conocer mediante la central de operaciones policiales, que las personas que resultaron heridas fueron identificadas como PEREZ FLORES ENYERBERTH JOSE…SHEILIS DELGADO…RONDON REYES WILGEN ASDRUBAL…OVALLES REINER…el cadáver fue levantado en el lugar de los hechos por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…y que el mismo en vida respondia al nombre de OHMY JESUS COVA TOVAR, de 19 años de edad…se le practico la aprehensión a este ciudadano retenido preventivamente, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…se consignan mediante la presente las siguientes prendas de vestir un (01) sueter de color gris y negro, talla M, marca CONVERSE y un (01) pantalón tipo blue jeans, marca MADISON 30, talla 30, todo ello perteneciente al ciudadano RINCON GUEVARA JOSUE STEVEN…”(Folios 31 al 32 de la incidencia).

8.- Acta de entrevista del ciudadano MENDOZA SOLANO CLAUDIO JOSE, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 23 de Enero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…A eso de las 04:45 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi trabajo discoteca sala show Copacabana ubicado en Playa Grande Parroquia Urimare Estado Vargas; cuando prestaba mi servicio de vigilancia en la entrada principal escuche varios disparos; al cabo de unos segundos salió un sujeto de contextura delgada, estatura alta, de tez clara, quien vestía un suéter gris con mangas de color negro y un pantalón jeans de color azul claro quién nos paso por un lado observamos que en la cintura poseía una pistola, esperamos que nos diera la espalda, rápidamente procedimos a golpearlo en la cabeza mi compañero y yo, el sujeto cayó al suelo donde allí lo desarmamos, una vez que le quitamos la pistola lo teníamos entre varios agarrados a este sujeto, uno de los vigilante me notifica que este sujeto arremetió contra cuatro personas dentro de la discoteca, quitándole la vida a uno de ellos. Después de eso esperamos que llegaran los policías para hacerle entrega del sujeto con la pistola, luego los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta la dirección de investigaciones para la respectiva denuncia de lo sucedido…”(Folio 35 de la incidencia).

9.- Acta de entrevista del ciudadano MAYORA URBINA RONNY JOSE, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 23 de Enero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…A eso de las 04:30 horas de la Mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi trabajo en la discoteca de Copacabana ubicada en Playa Grande de la parroquia Catia La Mar, donde me desempeño como vigilante, en el momento que me encontraba en la entrada de dicha discoteca con mis compañero (sic) de trabajos (sic) escuche varias detonaciones dentro de la discoteca, por lo que procedimos a resguardarnos y los clientes que estaban en la disco empezaron a salir corriendo asustado, fue cuando observe a varias persona (sic) que se encontraban herido en el piso y la gente asustada le pasaban por encima, en eso me di cuenta que un muchacho de estatura alta, contextura delgada, vestido con un suéter de color gris con mangas negras, jeans de color azul clarito, que venía saliendo con una arma de fuego con intenciones de salir corriendo del establecimiento, mis amigos y yo nos escondimos y esperamos que el muchacho fuera saliendo, mi persona lo agarro por detrás y mi (sic) otros compañeros lograron desarmarlo y retenerlo hasta que llegara la policía luego a eso de 15 minuto (sic) aproximadamente se presento una unidad policial nosotros lo abordamos y le explicamos la situación fue que (sic) pudimos rescatar a lo (sic) ciudadanos que se encontraban heridos dentro del local y entregarle al muchacho que estaba retenido y el arma de fuego, después los policías nos indicaron que los acompañáramos hasta la dirección de investigaciones para la respectiva denuncia de lo sucedido…”(Folio 36 de la incidencia).

10.- Acta de entrevista del ciudadano ALFONZO SALAZAR JAVIER ALEJANDRO, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 23 de Enero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Me encontraba trabajando en la discoteca Copacabana, ubicada en Playa Grande…me encontraba atendiendo la barra y escuche un tiroteo, por lo que rápidamente me resguarde, por el lugar donde me encontraba no logre observar nada, luego cuando prendieron las luces salí corriendo hacia afuera, al salir vi que en el piso habían dos personas tiradas y más adelante unos funcionarios de polivargas tenían a dos de mis compañeros que trabajan como vigilantes, por lo que me acerque para averiguar sobre lo ocurrido, escuche que las personas estaban muertas, luego mis compañeros me dijeron que los acompañara hasta este despacho, aceptando venir hasta este despacho al llegar aquí los funcionarios me preguntaron si quería servir como testigo aceptando tal petición…”(Folio 37 de la incidencia).

11.- Acta de entrevista del ciudadano FUENTES GUTIERREZ AUSBER JOSE, rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 23 de Enero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Al momento de retirarme de una discoteca de nombre Copacabana, con mis amigos yo iba abrazado con uno de ellos de nombre OHNMMY, cuando de repente un sujeto desconocido disparo en contra de mis amigos logrando quitarle la vida a mi amigo OHNMMY y herir a mis otros dos amigos de nombres CHERLY y RAYNER…”(Folios 45 al 46 de la incidencia).

12.- Acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ LEDEZMA LEONARDO ANTONIO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Enero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…me encontraba en Copacabana, cuando me disponía a salir en compañía de un amigo y una amiga, llego un ciudadano quien se paro en la puerta y comenzó a disparar a todo el mundo, hiriéndome a mí y a otro poco de gente, de la cual falleció un ciudadano…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted logro observar las características del ciudadano autor del hecho? CONTESTO: si es como de 1,70 de estatura, contextura delgada, cabello negro, corto y liso como de 19 años de edad…DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, logro observar hacia donde se dirigió el ciudadano luego de cometer el hecho? CONTESTO: cruzo la calle y lo agarraron los seguridad de la discoteca, posteriormente llego la policía de Vargas, quienes tienen un modulo cerca y se lo llevaron…”(Folios 47 al 48 de la incidencia).

13.- Acta de entrevista del ciudadano MAYORA URIBE RONNY JOSE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Enero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo me encontraba laborando en la discoteca de nombre COPACABANA, donde desempeñaba el rol de seguridad interna, cuando de pronto, escucho varias detonaciones dentro de la misma, cuando iba a ingresar con mi compañero de nombre CLAUDIO MENDOZA, quien es funcionario activo de la policía metropolitana, venia saliendo un sujeto desconocido con un arma de fuego en la mano, por lo que aptamos (sic) en tomar todas las prevenciones y logramos desarmarlo y apresarlo posteriormente llego una comisión de la policía de Vargas, le hicimos entrega del arma de fuego y del ciudadano que había efectuado los disparos a las personas, luego de un rato llegaron unos funcionarios de la PTJ (SIC) y nos trasladaron a este despacho para que declaráramos…”

14.- Acta de entrevista del ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ OLIVO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Enero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Cuando me disponía a salir en compañía de unas amigas llego un ciudadano quien se paro en la puerta y comenzó a disparar a todo el mundo, hiriéndome a mí y a otras personas, de la cual falleció un ciudadano…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted logro observar las características del ciudadano autor del hecho? CONTESTO: si es como de 1,65 de estatura, contextura delgada, cabello negro, corto y liso, como de 19 años de edad…”(Folios 52 al 53 de la incidencia).

15.- Acta de entrevista del ciudadano MENDOZA SOLANO CLAUDIO JOSE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Enero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo me encontraba laborando en la discoteca de nombre COPACABANA donde desempeñaba el rol de seguridad interna cuando de pronto escucho varias detonaciones dentro de la misma, cuando iba a ingresar con mi compañero de nombre MAYORA RONNY, venia saliendo un sujeto desconocido con un arma de fuego en la mano, por lo que aptamos (sic) en tomar todas las prevenciones y logramos desarmarlo y apresarlo posteriormente llego una comisión de la policía de Vargas, le hicimos entrega del arma de fuego y del ciudadano que había efectuado los disparos a las personas, luego de un rato llegaron unos funcionarios de la PTJ (SIC) y nos trasladan a este despacho para declaráramos…”(Folios 55 al 56 de la incidencia).

16.- Acta de entrevista del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ALFONZO SALAZAR, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Enero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Me encontraba en Copacabana, cuando me disponía salir del referido lugar, llego repentinamente un ciudadano quien se paro en la puerta y comenzó a disparar a todo el mundo, hiriendo varias personas de las cuales falleció un ciudadano…” (Folio 57 de la incidencia).

17.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Enero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Agente Jesús Jiménez…procedí a trasladarme…conjuntamente con el detenido Josue Steven Rincón Guevara…hacia la división de microscopia electrónica, con sede en Parque Carabobo…con la finalidad de realizarle muestra de análisis de trazas de disparos, una vez en dicha división logramos sostener entrevista con el funcionario sub inspector Luis Vivas…a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, comenzó a realizar el procedimiento indicado…una vez concluida dicha actuación, nos retiramos del lugar hasta la sede de este despacho informando a la superioridad, dejando plasmada dicha actuación mediante la presente acta…”(Folio 58 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; toda vez que en autos se encuentra demostrado que en fecha 23 de Enero de 2011, como a las 04:30 horas de la madrugada, en el sector Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en la discoteca Copacabana ubicada en el referido sector, el ciudadano JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, procedió a realizar varios disparos al momento que el mismo se encontraba en el referido local, en contra de la humanidad de los ciudadanos que se encontraban adentro del establecimiento, teniendo como consecuencia el fallecimiento de un ciudadano quien respondía al nombre de COVA TOVAR OHNMMY JESUS, a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles de un arma de fuego, optando el imputado por huir del lugar una vez consumada la acción, siendo detenido a pocos metros del referido lugar.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN

Se insta al Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones correspondientes al resto de los agraviados mencionados en las actas de investigación y a presentar con respecto a estos su acto conclusivo correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2011-000050
RM/NS/EL/bm/greisy.-