REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N° 128

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas INGRID LOPEZ BOSCÁN y ANA PESCADOR MORALES en sus carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, en contra del fallo de fecha 27 de Octubre de 2010 dictado al culminar la celebración del juicio oral y público y publicado íntegramente en fecha 27 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSOLVIO de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente.
Efectuados los trámites legales se constituyó esta Sala Accidental, admitiendo el recurso de apelación y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Marzo de 2011, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana INGRID LOPEZ BOSCÁN en su carácter de Representante del Ministerio Público, así como del ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, debidamente asistidos por su Defensor Privado ciudadano IGOR MARTINEZ, y de la ciudadana MARTIN MARLENY DEL VALLE, en su condición de víctima, quienes en forma oral expusieron sus argumentos.
En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Accidental 128 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:


DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

“…Las suscritas, INGRID LÓPEZ BOSCÁN, y ANA PESCADOR MORALES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décima y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta (sic) recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra del fallo dictado al culminar la celebración del juicio oral y publico(sic), en contra del fallo dictado al culminar la celebración del juicio oral y publico, el día 11 de septiembre de 2010 y publicado íntegramente en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante el cual en su dispositiva ABSUELVE al ciudadano RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos y 281 en relación con los artículos 279 y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DARWIN JOSÉ PERAZA MARÍN, por estimar estar plenamente acreditada la eximente de responsabilidad penal referida a la legítima defensa, contenida en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal vigente, y lo realizo (sic) en los siguientes términos… II DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. En fecha 11 de agosto de 2010, se dio (sic) ABSUELTO el acusado de autos, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 en relación con los artículos 279 y 277 del Código Penal, por estimar estar plenamente acreditada la eximente de responsabilidad penal referida a la legítima defensa, contenida en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal vigente, cambiando el tribunal de juicio la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en su oportunidad legal, la cual consistía en HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 406 ordinal 1° y 281 en relación con los artículos 279 y 277 del Código Penal, decisión la cual se publico (sic) en fecha 27 de octubre de 2010 y contra la cual el Ministerio Publico (sic) ejerce RECURSO DE APELACIÓN fundamentado en el artículo 452 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé… NUMERAL PRIMERO: Primera Denuncia: sobre la violación de normas relativas a la inmediación, se observa: El Ministerio Público observa que a (sic) ciudadana juez primera de juicio de este circuito judicial penal (sic) incurrió en la referida causal, toda vez que no dio continuidad al juicio ininterrumpidamente, tal como lo prevé el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…Efectivamente, en fecha 15 de junio de 2010, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa WP01-P-2009-003646, el Ministerio Público alegó que en fecha 03 de junio de 2010, no asistieron al presente juicio ningún experto ni testigo para rendir declaración testimonial, de igual manera el tribunal no incorporó ninguna documental por su lectura, y siendo que el 19 de mayo de 2010, fue la última audiencia donde se evacuaron pruebas y habiendo transcurridos mas (sic) de once (11) días desde esta última, estimaba el Ministerio Público que el juicio se había interrumpido, toda vez que justamente el debate y el contradictorio es lo que determina la continuidad del juicio, alegando la ciudadana juez de juicio que bastaba que el día 03 de junio de 2010, se constituyera el tribunal con todas las partes, estando presente el acusado en dicha audiencia, en consecuencia le dio continuidad al juicio. Lo antes expuesto se evidencia de las propias actas de debate, observando en la citada audiencia de fecha 15 de junio de 2010, que apenas se constituye el tribunal y la juez anuncia y da cumplimiento a los artículos 336 y 334 del Código Orgánico Procesal penal (sic), la Representante del Ministerio Publico (sic) pide la palabra, exponiendo ciertos alegatos que fueron resueltos de la siguiente manera:"...Esta Representación Fiscal deja constancia que se opone a la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud que el mismo se encuentra interrumpido de acuerdo a la normativa. Se perdió el principio de inmediación. El día 01/06/2010, la auxiliar manifestó que me encontraba en otra audiencia y el 03/06/2010, solamente nos constituimos. El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se ha interrumpido el juicio. Los principios establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal son de orden público. Se evidencia que el juicio no se ha continuado. Solicito que se declare nueva fecha para su continuación. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa respeta el criterio del Ministerio Público, estamos dentro del proceso y puede exponer todo lo que considere necesario. Esta Defensa se opone a lo señalado por el Ministerio Público. La interpretación del artículo 337 no debe ser tan abierta. Habría que buscar lo que significa la palabra reanudar. Consta una última audiencia donde el juez cumple con los requisitos necesarios y la secretaria deja constancia de la presencia de las partes, para esta defensa no se ha interrumpido. El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal busca si se reanuda o no el juicio. Para esta defensa se actuó. El Estado no puede perder el tiempo, en tal sentido me opongo. No habla el referido artículo de incorporación de pruebas. El representante del Ministerio Público podrá ejercer los recursos necesarios. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece varios supuestos para la suspensión del Juicio Oral y Público, en el presente caso si se podía suspender de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 337 ejusdem señala: Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, pero no es el caso en concreto. El 01/06/2010 no se suspendió la presente audiencia se difirió. A criterio de esta Juzgadora. El Juicio no está interrumpido de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 17 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se continúa con el Juicio Oral y Público. Acto seguido pide la palabra la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta lo siguiente: Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo recurso de Revocación. El Ministerio Público es garante de la legalidad. Son normas de orden público que no pueden ser relegadas. El artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro. El debate no es la constitución del tribunal, ni la verificación de las partes. La sentencia 398 de fecha 29/07/2008 de la Sala de Casación Penal, es ejemplo de ello, en la referida se deja constancia que durante la constitución del tribunal no se incorporaron pruebas y el mismo tuvo que decretar la interrupción del juicio. No es la voluntad del Ministerio Público alterar el orden del Juicio Oral y Público. El Ministerio Público oficio para que comparecieran los funcionarios. Si no se han incorporado pruebas, el Juicio está interrumpido. Existe una errónea interpretación del artículo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud interpuesta, ya que, a pesar de que el Ministerio Público considere una errónea interpretación, para continuar el Juicio hay que agotar las vías de las notificaciones. No podemos pasar de lo establecido en el artículo 335 al 337 del Código Orgánico Procesal Penal sin la debida notificación. En la audiencia en la cual se reanudó el Juicio con las partes presentes, se verificaron los acuses, para determinar si habían sido notificadas, el mismo fue suspendido en virtud de la falta de los mismos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal...". Resulta entonces evidente que para la ciudadana Juez de Juicio, basta que Tribunal se constituya, vale decir, juez, secretario y las partes, para que se continúe el juicio, se preguntaría el Ministerio Público, entonces, que es el debate oral y público, pues, este no es mas que la razón de ser del juicio oral y público, a través de la evacuación de las pruebas es que las partes ejercen el contradictorio y el juez va percibiendo ese cúmulo de pruebas con las cuales se va formando su convicción, esa apreciación de pruebas, justamente sólo es posible a través de su incorporación al debate. El principio de Inmediación se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia. ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo. Asimismo, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente alegado por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, es contundente cuando se indica que se produce la interrupción "cuando el debate no se reanuda", dicha disposición forma parte de las normas generales que además constituyen principios de obligatorio cumplimiento en nuestro proceso penal, como lo son Inmediación, Publicidad, Concentración, Oralidad, los cuales solo pueden llevarse a cabo con la realización del debate, las pruebas son las que permiten el cumplimiento de esos principios, por ejemplo, sólo si un testigo declara surge la posibilidad que las partes ejerzan el contradictorio con el respectivo interrogatorio. Es por ello que considera el Ministerio Público, que la ciudadana Juez de juicio incurrió en la errada interpretación de los artículos 16 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Principio de Unidad y Concentración. La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración. Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc., a las que se refieren los artículos 271°, 343°, 351° del CPP: En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencias de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. En igual orden de ideas, de la audiencia del día 15 de junio de 2010, precedentemente transcrita, estima el Ministerio Público que de los alegatos expuestos por la ciudadana juez, surge otra errada interpretación de normas la cual constituye la segunda denuncia, a saber: Segunda Denuncia: sobre la violación de normas relativas a la concentración, se observa: Al momento de esgrimir los motivos por los cuales estimaba no se había interrumpido el juicio, la ciudadana juez se refirió al contenido del artículo 335 numeral 2°, haciendo especial alusión a lo relativo a las notificaciones, alegando que la reunión del tribunal y las partes para la revisión de la efectiva notificación del los testigos y expertos permite la extensión del debate y le da la continuidad al mismo, en tal sentido nos permitiremos transcribir la norma alegada…Por otra parte, establece el Artículo 17. Concentración…Erradamente la ciudadana juez de juicio, estima que el hecho de constituirse en sala el tribunal y las partes, a los fines de revisar los acuses de recibo de las notificaciones de los testigos y expertos promovidos para rendir su testimonio, le da continuidad a los días a que se refiere la norma; por el contrario esta es muy clara el debate debe concluirse en una sola audiencia, ciertamente puede suspenderse hasta por diez (10) días, por la verificación de esas notificaciones, pero no significa que esta verificación da lugar al surgimiento de un nuevo lapso de diez (10) días. Por otra parte, erradamente se transcribió en la referida acta de audiencia del día 15/06/2010, que la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, había manifestado que la Fiscal Décima se encontraba en otra audiencia el día 01/06/2010, cuando realmente lo manifestado es que esta última fue juramentada en el cargo el día 31 de mayo de 2010 y el día 01/06/2010 se encontraba en curso de inducción, ordenado por la superioridad para todos los juramentados en la citada fecha, siendo que efectivamente es el y este fue el motivo del diferimiento de la audiencia, no obstante, esta fecha no es la que a criterio del Ministerio Público alegó dio lugar a la interrupción de juicio, esta ocurrió el día 03/06/2010 cuando la ciudadana Juez encontrándose las partes en sala y con la insistencia de testigos o experto, tampoco incorporó al debate otra prueba, tal como lo establece la disposición antes transcrita "... salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública...". Es por ello que la interrupción del juicio se alega en la audiencia del día 15/06/2010.El principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la "mayor aproximación posible". Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen. De todo lo antes expuesto, se evidencia que el Ministerio Público alegó la errónea interpretación de los principios de inmediación y concentración desde la misma fecha en que se percató de la contravención de las citadas normas legales, de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdiccionales. Asimismo, merece revisión lo relativo al Principio de Contradicción. Está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el articulo 356 del COPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídico a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar (sic). Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iil) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes. En lo que respecta a este numeral debe el Ministerio Público citar Sentencia de fecha 17-06-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 03-1573, dictada con ocasión a recurso de Interpretación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que establece entre otros: "...Conforme ha expuesto la Sala, el proceso, que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en "traba" para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrarío, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinando número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional. En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1 ° del referido Código dispone: "Articulo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República". El artículo trascrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo, para garantizar la defensa, conforme a la Ley, en razón del principio de legalidad, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como /debido/, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese articulo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución. A esos principios el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17, El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible, incluso uno solo y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad. En conclusión, la Sala comparte las apreciaciones de los órganos que han intervenido en oposición a la demanda: el juicio oral en materia penal revela su utilidad en la medida en que el juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán para decidir y que son producto de una fase preparatoria, por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva. Oralidad, inmediación y concentración son principios de necesaria conjunción en el proceso penal. Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. Para la Sala, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo. (Resaltado nuestro) Lo anterior no impide que el Legislador, consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró la Sala en el fallo N° 2144/2006: "Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa (...). Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo...". NUMERAL SEGUNDO: Tercera Denuncia; Sobre la falta de motivación o inmotivación, se observa: La ciudadana juez primera de juicio de este circuito judicial penal no explicó en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a explicar que las incorporaba por su lectura, así se observa: "...las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales de conformidad con la sentencia N. - 490, de fecha 06-08-07, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia las cuales se incorporan a través de su lectura, incorporando en consecuencia las siguientes pruebas documentales: Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público: 1. - Las 6 fijaciones fotográficas de la Inspección Técnica N° 1266, ratificada en sala por el funcionario LIENDO LEONARDO, de fecha 08-09-2005, en el sitio donde ocurrieron los hechos, cursante a los folios del 08 al 15 de la pieza N° 1 de la presente causa. 2.- Las 6 fijaciones fotográficas de la Inspección Técnica N° 1267, que fuera ratificada en sala por los expertos LIENDO LEONARDO y QUINTERO YEINER, en el cuerpo del ciudadano hoy occiso ciudadano Peraza Darwin, cursante a los folios del 18 al 24 de la pieza N° 1 de la presente causa. 3.- El levantamiento Planimétrico suscrito y ratificado por el experto FREDDY GUTIÉRREZ, de fecha 08-09-2005, cursante a los folios del 16 y 17 de la pieza N° 1 de la presente causa. 4. - Inspección Técnica signada con el N° 1266 de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios MORENO FREDDY, LIENDO LEONARDO Y QUINTERO YEINER, y ratificada en juicio por QUINTERO YEINER y LIENDO LEONARDO, la cual fue realizada al sitio del suceso. 5. - Inspección Técnica signada con el N° 1267 de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios MORENO FREDDY, LIENDO LEONARDO Y QUINTERO YEINER, y ratificada en juicio por QUINTERO YEINER y LIENDO LEONARDO, la cual fue realizada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de DARWIN PERAZA. 6. - El protocolo de autopsia N° 2814, cursante al folio 44 Primera pieza de la presente causa, de fecha 08-09-2005 suscrita y ratificada por el Anatomopatólogo JOSÉ LOBO. 7.- La Experticia de Trayectoria balística signada con el número 9700-029-485 de fecha 29 de mayo de 2006, practicada en el sitio del suceso por el funcionario Buchanan Cedres e interpretada por el experto VÍCTOR RIVERO RÍOS, quien fue comisionado por la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el experto J. Buchanan Umanes ya no labora en la institución, cursante a los folios 47-48 de la pieza N° 1, de la presente causa. 8.- Experticia Química 9700-035-LFQ-919 de fecha 21-10-2005, suscrita por los expertos profesionales JENNY JIMÉNEZ Y LEORMAN CESARANO, cursante al folio 50 de la pieza N° 1 de la presente causa, la cual fue ratificada en juicio por la experto Jenny Jiménez. 9.- El Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3703 de fecha 19-10-2005, ratificado por los expertos JENNIFER SANOJA Y MELVI GUILLEN al arma de fuego tipo pistola marca Glock, cursante a los folios 56-57 de la pieza N° 1 de la presente causa. 10.- La experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística signada con el N° 9700-018-B-3585 de fecha 08-10-2005, practicada por los expertos ISLEY MORALES Y MELVI GUILLEN, al arma de fuego 7.65, en este caso ratificada por el funcionario Melvi Guillen, cursante a los folios 53-54 de la pieza N° 1, de la presente causa. 11.- Experticia de Comparación Balística N° 9700-018-2914 de fecha 13-08-2008, practicada por los expertos YENNIFER SANOJA Y MELVI GUILLEN, realizada a las conchas encontradas en el sitio del suceso, la cual fue ratificada en sala por los dos expertos cursante a los folios 63 y 64 de la pieza N° 1 de la presente causa...Las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, por lo que se procede a incorporar; 1,- El acta de investigación penal de fecha 08-09-2005, suscrita por el jefe de Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Cuellar y el Inspector Frank Alvarado, cursante al folio 96 de la pieza N° 1 de la presente causa. 2.-La Experticia de Análisis de Trazas de Disparo signada con el N° 9700-028-MAE-264 de fecha 17-10-2005, suscrita por los funcionarios EDWAR JOSÉ PÉREZ Y VILLAMIZAR RUBÉN, cursante al folio 71 de la pieza N° 1, de la presente causa, la cual fue ratificada por el experto EDWAR PERZ (sic) . 3.- Acta de entrevista del ciudadano LORENZO JANSON cursante a los folios 253 y 254 de la primera pieza de la presente causa. 4.-Ordenes de Allanamiento 011-05, 012-05 y 013-05, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, las cuales se dan por reproducidas, siendo valoradas en su totalidad por guien aquí decide…/' (El último subrayado nos corresponde). Tal como se evidencia de la transcripción realizada el tribunal se limitó a señalar que todas las pruebas documentales se dan por reproducidas, siendo valoradas en su totalidad por quien aquí decide, no existiendo Ningún análisis respecto a estas pruebas, ahora bien, tampoco puede ser señalado que se estima su valoración concatenando la eventual deposición del experto que la suscribió una experticia, toda vez que debe explicarse por que se valoran, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado, pero lo que es mas grave aún, en aquellas donde no debía comparecer ningún funcionario, el Ministerio Público desconoce cual fue el valor que la ciudadana juez de juicio otorgó por ejemplo al "acta de investigación penal de fecha 08-09-2005, suscrita por el jefe de Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Cuellar y el Inspector Frank Alvarado, cursante al folio 96 de la pieza N° 1 de la presente causa", pues ni siquiera indicó el contenido de esa Acta de Investigación, así también las Ordenes de Allanamiento 011-05, 012-05 y 013-05, obvio plasmar la ciudadana juez de igual manera donde se realizaron los mismos y a cual convencimiento la llevan, es decir para que le sirven, limitándose a citarlos o hacer una mera citación de los mismos. La sentencia debe constituir un todo armónico, en cuyo texto se analizan y comparan, de la manera prevista en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el debate, indicándose de manera clara y precisa las razones por las cuales se valoran unos y se rechazan otros, lo que en definitiva vendrá a ser el fundamento de la convicción y, por ende, de la determinación que emita el juzgador, es decir, la motivación del fallo a dictarse; en consecuencia, una decisión en que solo se valoren algunos de los elementos aportados durante el debate, obviándose el análisis y, por ende, la comparación y valoración de otros, o aquel en el que se valore solo una parte de un elemento de juicio, sin señalar el por que, es un fallo que se adolece de un vicio en su motivación, ello porque la motivación es un todo integral, no pudiendo hablarse y menos admitirse una motivación parcial de la sentencia, sino que simplemente el pronunciamiento judicial o esta motivado o adolece de motivación. NUMERAL SEGUNDO: Cuarta Denuncia: Sobre la falta de motivación o inmotivación, se observa: El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; por lo que se interpone el recurso conforme a todos los supuestos previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal de juicio no especificó los hechos que estimó acreditados y al momento de analizar las pruebas se limitó a transcribir las mismas y luego les da una utilidad sin comparar ni analizar las causas, razones o motivos que le llevan a establecer esa "utilidad". A los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida, el cual consiste en: La recurrida consta de cuatro capítulos no enumerados, a saber: El primero titulado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO", el segundo capitulo denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS", el tercer capitulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cuarto de nombre "DISPOSITIVA". En el primero de los capítulos, de la recurrida titulado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO", el Tribunal realiza una copia textual del contenido del discurso inicial del Ministerio Público, es decir, indica que él Ministerio Público se refirió a los hechos contenidos en el escrito de acusación, pero transcribe como hechos enunciados por el Ministerio Público, lo indicado oralmente por la Fiscal Comisionada. En el segundo capítulo, denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" el Tribunal inicia dicho capitulo señalando que "...luego de evacuadas las pruebas que fueron traídas para el juicio oral y público, considera que no quedaron comprobados ninguno de los hechos señalados por el Ministerio Público en la Audiencia de Apertura y que por el contrario lo que quedó acreditado fue que el ciudadano DARWIN PERAZA, atacó con una arma de fuego a los ciudadanos RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO y ALEXANDER VICENTE LEZAMA MIJARES, en momentos que estos bajaban del cerro hacia la calle, siendo sorprendidos con disparos propinados por el mencionado ciudadano, procediendo en consecuencia el ciudadano RUBÉN ROJAS a repeler el ataque con su arma de reglamento ya que este es funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, causándole la muerte", (subrayado nos corresponde), es decir, ya no son los hechos contenidos en la acusación y admitidos por el tribunal de control, sino aquellos que el Ministerio Público alegue en su discurso inicial, por otra parte, de cual cerro bajaban el acusado y los ciudadanos que le acompañaban, cuando ocurrió ese hecho, existe una total ambigüedad por parte del Juzgado de Juicio. En el tercer capítulo denominado "FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO", realiza separadamente un análisis de cada uno de las testimoniales rendidas en el juicio colocando breves extractos luego de transcribir lo expuesto por el testigo durante la audiencia, por ejemplo, en la primera declaración rendida por CORRO HERNÁNDEZ YSAMAR CAROLINA, luego de transcribir su declaración, resume, veamos:"...Nosotros mi hermano Carlos, Daniel, El Pillo y yo estábamos tomando en el cerro, mi hermano y el pillo fueron a comprar cervezas y mi hermano venía con El Pingüino; el señor Pingüino baja con EL Pillo y mi hermano se queda en una esquina y nosotros en otra; escuchamos los disparos y salgo corriendo, el pingüino me dijo si me echas paja maldita te disparo; a la señora Marlene no la dejaron entrar, el pillo decía fue él. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: El Pillo era Darwin, El Pingüino es el Petejota Rubén Rojas conocido como el pingüino; eso ocurrió el día de la virgen como de una y media a dos de la madrugad; eso fue por la torre de una fiesta, estábamos tomando, nos encontrábamos allí desde las diez y media de la noche; el pillo no estaba armado, ni ninguno de los que estaban en la fiesta; Darwin andaba con mi hermano Carlos cuando pasan dos horas cuando decido bajar a buscarlo con Daniel, estaba Carlos, Darwin y el señor, el señor abrazó a Darwin bajaron un poquito mas, mi hermano se aparta le dispara a Darwin; cuando escucho los cuatro disparos el señor lo arrastró y empezó a revisarlo; el señor Pingüino estaba con dos personas que no conozco, mi hermano corrió porque de hecho le echaron unos tiros ya un jeep; mi hermano se llama Carlos; no se quien le avisa a la señora Marlene, no la dejaban entrar, ella llegó como a las dos de la mañana y Darwin gritaba Marlene ayúdame y no dejaba que entrara a verlo; si vi cuando el señor Rojas le dispara; los disparos se hace de cerca estando abrazados, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: El sitio donde lo mató fue donde esta la bajada de El Toro, hay una esquina una casa blanca; yo estaba mas abajo; yo escuche los disparos el señor lo tiene así (agarrado) y fue cuando volteo; en la zona había poca luz, estaba cerca; el poste me alumbraba a mi; ellos venían abrazados el señor venía del lado izquierdo yo escuché cuatro disparos y el primerito se lo dio aquí, dobla y siguieron los disparos; el gritaba que lo ayudaran, mi hermano Carlos estaba mas arriba; no me pregunté que fuera mi hermano porque él venía con el señor no con Darwin, los tres venían bajando y mi hermano se aparta; ellos tres Darwin, mi hermano y el señor venían bajando y atrás dos tipos; estos se quedan atrás en una esquina, yo era amiga del señor Darwin y de la mamá; escuché los tiros pero él lo tenía abrazado; oí los disparos; quien mas pudo haber sido a decir si era el único que tenía pistola; eso fue como alas (sic) dos y media de la madrugada; Darwin nunca usaba arma, yo lo conocía una cantidad de años y nunca le vi pistola; nadie se pudo acercar a Darwin, no dejaban; cuando la mamá llega no la dejaron pasar; era una pistola negra; Rubén Rojas lo arrastra hasta la esquina por los brazos, lo deja en la esquinita; yo no vi si había rastros de sangre, yo llegue a ver a Rubén Rojas con el arma; me amenazó, era una pistola negra no sé cual; el tiro fue de lado; la distancia era cerca y Darwin era mas alto que Rubén Rojas. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió de la siguiente manera: No recuerdo como estaba vestido Darwin Peraza como estaba bebido; estaba en una fiesta, él se va a comprar licor y había pasado una a dos horas bastante rato; yo lo fui a buscar con Daniel; no fue cambiado de ropa; el señor si se cambió, el señor estaba con una camisa normal y un pantalón después se puso una chaqueta; yo no conozco a esas dos personas; mi hermano si debe conocer a esas personas; yo no trato a mi hermano..." No obstante, respecto a esta exposición, el tribunal en su sentencia luego de realizar dicha transcripción, se limita a indicar: "...Útil y pertinente, por cuanto según señala la testigo ella vio que el acusado traía abrazado al occiso del lado izquierdo, cuando le disparó y luego lo arrastró, lo que según lo declarado por el ciudadano FRANK AL VARADO, resultó ser falso por cuanto no se encontró según pruebas técnicas señas que corroboraran el dicho de la testigo...”. Entonces debemos afirmar que el tribunal luego de transcribir EL TESTIMONIO DE TODOS y NO señala ni siquiera que los valora, SIMPLEMENTE EXTRAE LO QUE ESTIMA PARA DEMOSTRAR SU APRECIACIACIÓN, CONFORME A LA ÍNTIMA CONVICCIÓN, (EN OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO) y en algunos ni siquiera los analiza, como es el caso de las pruebas documentales, anterior denuncia. En cuanto a la falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VÍCTOR DE ZAVALÍA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos: 1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos. 2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. "Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos" (De la Rúa, 1968: 163). 3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado. 4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal. NUMERAL SEGUNDO: Quinta Denuncia: Sobre la falta de motivación o inmotivación, se observa: El Ministerio Público estima que de igual manera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; por cuanto durante la audiencia celebrada el día 11 de agosto de 2010, cuando hace el cambio de calificación jurídica se limita a indicar: "....Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra y EXPONE: Siendo incorporados tanto las testimoniales como las documentales, ofrecidas tanto por la Fiscalía como por la defensa, este Tribunal anuncia que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al cambio de calificación jurídica, se anuncia que va a haber un cambio de calificación jurídica, ya que con las pruebas que tenemos estaríamos dirigidos a un Homicidio Intencional y no un Homicidio calificado, por lo se da la palabra al ciudadano Rubén Rojas, y a las partes para que digan si necesitan tiempo para sus alegatos…”. Evidentemente, las razones que justifican dicha cambio de calificación jurídica no fueron señalados en dicha audiencia, toda vez que la juez engloba todas las pruebas justificando que en base a las mismas realiza dicha modificación de calificación jurídica, no obstante, es sumamente grave que en la sentencia motivada publicada en ningún momento realiza el análisis referido al tipo penal, simplemente hace ese cambio para adecuar la eximente de responsabilidad, la cual no tendría cabida con el tipo penal calificado. La decisión de absolver al acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cambiando la Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escobar Salom (citado por María Inmaculada Pérez Dupuy, "La nulidad de la sentencia por inmotivación", VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NUMERAL SEGUNDO: Sexta Denuncia: Sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, se observa: El Juzgado de Primero de Juicio, en opinión del Ministerio Público, cuando realiza el análisis de lo declarado por el Médico Anatomopatólogo JOSÉ VENANCIO LOBO SANDOVAL, quien realizó el Protocolo de Autopsia N° 2814 de fecha 08-09-2005 juicio, concluye respecto a que el experto señala "...que las heridas tenían collarete erosivo, explicando el mismo con su deposición que el collarete erosivo significa que las heridas son producidas a mas de 60 centímetros de distancia, demostrando con ello que NO PUDO ser como lo señalan los testigos del Ministerio Público Isamar Corro y Daniel Hernández quienes dicen que el ciudadano Rubén Rojas traía al occiso abrazado y le disparó...". Existe una total contradicción con lo afirmado por la ciudadana Juez de juicio (sic) , toda vez que este aspecto fue aclarado en su declaración por el mencionado médico, y de esta manera citamos: "Presenta cuatro heridas el cadáver, presenta halo equimótico que es una lesión; collarete erosivo que es la herida producida a mas de 60 centímetros, o sea de uno hasta 59 centímetros es corta distancia; la pólvora se difumina y se impregna en la piel; en las heridas presentadas se extrae el proyectil fragmentado a nivel de la zona de la columna; el bisel parcial es que el orificio tiene un bordecito de quemadura que es donde se encuentra el proyectil; aquí es que hay un desplazamiento o la herida entra inclinado hacia abajo; el impacto de la mano son heridas de defensa. Entonces, la ciudadana Juez de juicio (sic) evidentemente partió de un falso supuesto al realizar la aseveración de la distancia entre víctima y victimario, supuesto este que además reitera cuando le da valor a las dos personas que se encontraban con el ciudadano Rubén Rojas para el momento de ocurrir los hechos, identificados como CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO quien afirma que entre Darwin (victima) y Rubén (acusado) habían como 2 metros; y ALEXANDER VICENTE LEZNA (sic) MIJARES, quien indica que Darwin, les disparo a cinco metros de distancia, eximiendo de responsabilidad al acusado porque éste debió repeler la acción, y por ello el collarete erosivo que presentaba la víctima es mayor a 60 centímetros, es decir las heridas fueron a una distancia mayor. Asimismo, la denuncia invocada, también debe ser considerada respecto al análisis de la Trayectoria Balística, toda vez que la ciudadana Juez Primera de Juicio descarta las versiones de los testigos que denomina "del Ministerio Público", por cuanto dos de ellos indican que una de las heridas fue recibida por el acusado de lado y el acusado llevaba a la victima abrazado, porque así lo corrobora el experto en trayectoria balística quien señala que la victima y victimario se encontraban de frente; cuando en realidad el experto VÍCTOR GERMÁN RIVERO RÍOS, al deponer sobre al experticia de Trayectoria balística N° suscrita por J. BUCHANAN CEDERES UMANES, especificó L- La víctima Darwin Peraza Marín, para el momento de recibir los impactos de proyectiles que el ocasionan las heridas signadas con los números 2 y 3 se encuentra de frente hacia el tirador, 2.- El tirador o tiradores para el momento de efectuarlos disparos con el arma de fuego, que le ocasionan las heridas 2 y 3 a la víctima se encuentra de frente a la víctima. 3.- El índice de proximidad de las heridas son a Próximos contactos. 4. - Con respecto a las heridas 1 y 4 no se puede establecer relación víctima-victimario-arma de fuego, debido a que la misma no describe trayecto intraorgánico. 5 El índice de las heridas antes descritas son a próximo contacto...", entonces, esa afirmación es solo respecto a dos (2) de las heridas sufridas por la víctima, adoleciendo entonces la sentencia "Contradicción" en este sentido. Sobre la Ilogícidad y la Contradicción de la sentencia, ha indicado (a Sala de Casación Penal en Sentencia Número 0028 del 26/01/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, que la primera se presenta porque la Sentencia carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento y la segunda, cuando en la Sentencia se dan...argumento (sic) contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. Por otra parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Número 468 del 13/04/2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Roseil Senhenn, se estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. Respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal, mas allá de que se pretenda enarbolar la motivación con la trascripción de las actas levantadas por Secretaría en cada una de las sesiones, con indicación de órganos de prueba evacuados al debate; se evidencia lo siguiente: (a) El Tribunal no materializó en la recurrida la convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de las pruebas respecto a que dejaba probado y que no, no bastaba indicar si valoraba o no, además OMITIÓ adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio. (b) El Tribunal respecto a los hechos concluye que no quedo plenamente demostrado la existencia del delito, pues ponen en tela de juicio los mismos y menos aun la responsabilidad penal del acusado, empero, omite dejar constancia del porqué considera que los órganos de prueba no demostraron la imputación, y tampoco precisa si con esos medios de prueba se demostró otra cosa. (c) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad. (d) El Tribunal de Juicio, debe igualmente dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, la Juez Tercero (sic) de Juicio decidió fue a través de la "íntima convicción", ello observable y destacado en el análisis de la sentencia efectuado precedentemente, y lo que inevitablemente conlleva a una "falta de motivación", (porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración).En atención a este argumento, citamos la siguiente decisión de fecha 27 de Septiembre del año 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell, Sala de Casación Penal; "El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica..." de que el procesado es inocente. Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto "...sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo". (Zafforani, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Pag. 162). Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada''. En este orden de ideas; me permito invocar la Jurisprudencia de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala Penal, la cual en uno de sus extractos expresa lo siguiente: "... La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad-r por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva ..,." (Subrayado y negrillas nuestro ), de lo antes mencionado, se considera inexorablemente, que dicha decisión se encuentra totalmente apartada de la realidad v llena de matices de ambigüedad la cual ha rebatido meticulosamente por quien suscribe; la recurrente considera que las apreciaciones realizadas por el Juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, es producto de la apreciación carente de Razón Legal y que dicho argumento el cual fue sometido a su conocimiento, si violento las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, además de la violación de los artículos 364 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva, no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados por el Juzgador en la Sentencia y las pruebas presentadas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, pues no se analizan cada una de las pruebas ni se comparan entre sí. Se hace referencia en la Sentencia a cada una de las pruebas por separado, sin hacer un análisis detallado de las mismas, salvo extractos específicos sin compararlas entre sí en su integridad. La violación de garantías constitucionales y procesales, que se produjeron en el caso que nos ocupa, constituyen faltas gravísimas que vician de nulidad absoluta cualquier decisión que se emita, en tal sentido el legislador adjetivo patrio ha dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que … lo cual no puede producirse de modo alguno en el caso que nos ocupa en tal sentido, es evidente que la recurrida decisión, adolece de vicios de inconstitucionalidad y de violación a normas de rango procesal, lo cual la hace susceptible de nulidad absoluta, debiendo concatenar lo antes señalado al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores"; en tal sentido y conforme a dichas disposiciones solicito (sic) que ASÍ SEA DECLARADO. NUMERAL CUARTO Séptima denuncia: Sobre la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se observa: En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, publicó el texto íntegro de sentencia en la cual, ABSUELVE al ciudadano RUBÉN ROJAS RODRÍGUEZ de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos y 281 en relación con los artículos 279 y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DARWIN JOSÉ PERAZA MARÍN, por estimar estar plenamente acreditada la eximente de responsabilidad penal referida a la legítima defensa, contenida en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal vigente, siendo que respecto al primer delito, surge en virtud de anunciar durante la Audiencia celebrada el día 11 de agosto de 2010, luego de declarar terminado el lapso de recepción de pruebas, un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, toda vez que a su criterio los hechos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no acogiendo la calificación jurídica que, en criterio del Ministerio Público, se adecuaba de manera clara al homicidio calificado cometido y probado con el juicio desarrollado. Al respecto, el Juzgado de la recurrida manifestó lo siguiente en la sentencia citada: "...de los medios probatorios recibidos en le transcurso del debate no quedó establecido ninguno de los cargos fiscales, es decir los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público no pudieron ser atribuidos al ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que el imputó, muy por el contrario de los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la eximente prevista en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, ya que está comprobado la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado y sus acompañantes por parte de Darwin Peraza quien los atacó con un arma de fuego tipo pistola 7.65 la cual fue encontrada en el propio sitio de los hechos al acusado; la cual evidentemente fue disparada ...pues tal como lo manifestaron los testigos de la defensa, ellos se encontraban bajando hacia la calle con el ciudadano RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ Y fueron sorprendidos por el hoy occiso DARWIN PERAZA, quien sin mediar palabras disparó en contra de ellos procediendo RUBÉN ROJAS, a repeler el ataque del cual fue víctima...". En este orden de ideas, se pasan a exponer los fundamentos de este motivo de apelación, en los siguientes términos: Esta Representación del Ministerio Público, considera que en la presente causa, en atención a los hechos que con certeza se han establecido mediante el desarrollo del juicio oral y público, se ha verificado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos y 281 en relación con los artículos 279 y 277 ejusdem, pues a pesar de la invocación solo narrativa de la sentencia esgrimida por la ciudadana juez que aplica la eximente de responsabilidad al ciudadano RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, para justificar su actuación, la cual muy por el contrario fue excesivamente ilegítima, bastando para ello simplemente observar el contenido de la Inspección técnica signada con el N° 1.267, de fecha 8 de septiembre de 2.005, suscrita por los funcionarios (CICPC) MORENO FREDDY, LIENDO LEONARDO y QUINTERO YEINER, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN PERAZA, en donde se dejó constancia, entre otras cuestiones, de lo siguiente: "(...) En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios MORENO FREDDY, LIEN DO LEONARDO y QUINTERO YEINER, adscritos a esta División en: LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS (...) a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente, En el precitado lugar, sobre una bolsa para cadáveres, yace el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas. Piel de color trigueña, cabello al rape, ojos de color pardo de 1.80 mt de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: Una herida forma irregular en la región pectoral izquierda, y una herida de forma circular en la región costal izquierda, una herida de forma circular en la región abdominal, una herida de forma circular en la región dorsal de la mano izquierda, una herida de forma irregular en la región palmar de la mano izquierda, una herida de forma irregular en la región infra — escapular izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: Este queda registrado según el libro de control de ingresos de la referida Morgue como: PERAZA MARÍN DARWIN JOSÉ (...) Se toman una muestra de ambas manos del occiso correspondiente a la prueba de A.T.D. (,..)."(negrillas de quienes suscriben). También podemos adminicular el contenido del Protocolo de autopsia signado con el N° 2814, realizado en fecha 8 de septiembre de 2.005, suscrito por el Anatomopatólogo doctor JOSÉ LOBO, adscrito para la fecha al Servicio de Medicatura Forense de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejo constancia, entre otras cuestiones, de lo siguiente: LESIONES EXTERNAS: -Cadáver de sexo masculino, con Herida por arma de fuego con orificio de entrada de uno coma dos centímetros a nivel del hemotórax anterior izquierdo que involucra la aureola de la tetilla izquierda, con halo equimótico y quemadura superficial, collarete erosivo, observándose tatuaje antero posterior perfora a su paso lóbulo pulmonar inferior e inferior izquierdo. Hemorragia pericardio y hemotórax de mas de dos litros. - Orificio de salida a nivel de la región lumbar izquierda de un centímetro de diámetro con bordes vertidos. 2- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro a nivel de base del hemotórax izquierdo, circular con collarete erosivo y tatuaje puntiforme difuso, trayecto antero posterior, perfora vísceras huecas, produciendo hemoperitoneo de mas de dos litros, extrayendo el proyectil a nivel de la columna lumbar.- 3- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro a nivel del flanco derecho, que pasa fosa iliaca derecha, orificio oblicuo con bisel superior v tatuaje puntiforme difuso por fuera del orificio. Trayecto antero posterior perfora vísceras huecas abdominal, produciendo hemiperítoneo ya descrito y se aloja a nivel del tercio superior de región glútea derecha, se extrae proyectil fragmentado como plomo y blindaje a ese nivel. - 4- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de cero coma nueve centímetros con collarete erosivo y tatuaje puntiforme a nivel del dorso de mano izquierda, con orificio de salida en región hipotenal del mismo lado (palma de la mano) estrellándose. NOTA: Se observa el patillado puntiforme que corresponde al tatuaje por fuera del orificio de salida. CONCLUSIONES: - Cadáver de sexo masculino, con Herida por arma de fuego con orificio de entrada de uno coma dos centímetros a nivel del hemotórax anterior izquierdo que involucra la aureola de la tetilla izquierda, con halo equimótico y Quemadura superficial, collarete erosivo, observándose tatuaje antero posterior perfora a su paso lóbulo pulmonar inferior e inferior izquierdo. Hemorragia pericardio y hemotórax de mas de dos litros. - Orificio de salida a nivel de la región lumbar izquierda de un centímetro de diámetro con bordes vertidos, 2- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro a nivel de base del hemotórax izquierdo, circular con collarete erosivo y tatúale puntiforme difuso, trayecto antero posterior, perfora vísceras huecas, produciendo hemoperítoneo de mas (sic) de dos litros, extrayendo el proyectil a nivel de la columna lumbar. - 3- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro a nivel del flanco derecho, que pasa fosa iliaca derecha, orificio oblicuo con bisel superior y tatuaje puntiforme difuso por fuera del orificio. Trayecto antero posterior perfora vísceras huecas abdominal, produciendo hemiperítoneo ya descrito y se aloja a nivel del tercio superior de región glútea derecha, se extrae proyectil fragmentado como plomo y blindaje a ese nivel. - 4- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de cero coma nueve centímetros con collarete erosivo y tatúale puntiforme a nivel del dorso de mano izquierda, con orificio de salida en región hipotenal del mismo lado (palma de la mano) estrenándose. NOTA: Se observa el patillado puntiforme que corresponde al tatuaje por fuera del orificio de salida. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y ABDOMEN (...)." (Negritas y subrayado del Ministerio Público). Conforme a estas pruebas (VALORADAS EN SU TOTALIDAD POR LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO), se evidencian, la ubicación y características de los múltiples disparos por arma de fuego que presentaba el hoy occiso DARWIN PERAZA, comprobándose la real existencia de halo de quemadura, collarete erosivo y tatuaje, en las diferentes heridas por arma de fuego que presentaba el hoy occiso DARWIN PERAZA, evidenciando ello el índice de proximidad de dichos disparos, a saber, a próximo contacto (de O a 2 centímetros según estándares internacionales médico legales), perdiendo todo sentido lógico la versión sostenida por el imputado, acerca de la ocurrencia de un presunto enfrentamiento con el hoy occiso, no poseyendo dicha versión sustento de probanza alguna, mas aún cuando los testigos de la defensa como así los denomina el tribunal observaron que el hoy occiso disparó en contra de ellos y del ciudadano RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, a 2 o 5 metros de acuerdo a sus versiones; entonces, de que manera, como pudo acercarse RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ a DARWIN PERAZA, para poder efectuarle esas heridas que ubican la boca del cañón del arma que portaba tan cerca (A PRÓXIMO CONTACTO), que incluso DARWIN PERAZA, presentaba en su mano izquierda una herida DE DEFENSA, y tanto es así que hasta los orificios de salida, tienen marcas o señales de la deflagración de pólvora, denominado patíllado puntiforme que corresponde al tatuaje por fuera del orificio de salida. Esta Representación del Ministerio Público, considera que en la presente causa, en atención a los hechos que con certeza se han establecido mediante el desarrollo de la investigación criminal, se ha verificado la comisión de los delitos de homicidio calificado -fungiendo como calificante la alevosía-, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del código penal señalado, ello en virtud de que, de manera alevosa, el imputado RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, siendo funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de forma intencional dio muerte al ciudadano DARWIN JOSÉ PERAZA MARÍN, pero por las circunstancias calificantes oportunamente alegadas. En efecto, al realizar un análisis cronológico, concatenado y concordado de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se desprende claramente, que, en fecha 8 de septiembre de 2.005, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, el funcionario (CICPC) RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, encontrándose en el Barrio San Antonio de Las Flores en el llamado Cerro Los Cachos de la Parroquia Maiquetía, portando su arma de reglamento, procedió a saludar y llamar la atención del ciudadano hoy occiso DARWIN PERAZA, abrazándole cordialmente, transitando con este a pie hasta un rincón con poca visibilidad, desenfundando su arma de fuego de reglamento, efectuándole múltiples disparos a quemarropa, causándole la muerte sin motivo alguno que lo justificase, para luego simular un presunto enfrentamiento, lo cual no posee sustento lógico ni probatorio alguno. Esta conducta desplegada por el imputado RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, se encuentra inicialmente tipificada en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, el cual establece lo siguiente…Ahora bien, considera fundadamente el Ministerio Público que al analizar las pruebas, se observa de manera cierta la existencia de alevosía en el actuar del funcionario RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, siendo que el mismo obró sobre seguro, procurándose ello al ser funcionario policial del Estado, y conocer de antemano de manera cercana al occiso, lo cual evidentemente hace disminuir el estado de alerta de aquel, siendo que no se prevé que el mismo pudiese darle muerte. Asimismo, el hoy occiso DARWIN PERAZA presentó heridas por arma de fuego a próximo contacto, lo cual establece de manera cierta que dichos disparos fueron efectuados como antes se señaló, a una distancia de cero (0) a dos (2) centímetros entre la boca del cañón del arma y el hoy occiso, lo cual deja ver la imposibilidad de defensa de la víctima, dada la proximidad con el tirador. Siendo que se evidencia, en base a los hechos probados, el actuar alevoso del imputado RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ la conducta de este al dar muerte al ciudadano DARWIN PERAZA, ha de encuadrarse en consecuencia en el tipo penal de homicidio calificado, previsto y sancionado el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente, el cual señala de manera concreta… Asimismo, se demostró que la conducta desplegada por RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ encuadra dentro del tipo penal de USO DE INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, el cual establece que…Es por ello, que no entiende el Ministerio Público de que manera puede encuadrarse en una eximente de responsabilidad, lo debatido en el juicio oral y público, donde el sujeto activo, el acusado, es un funcionario policial activo del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (sic). Con base a los argumentos esbozados previamente, donde se constata que ciertamente la sentencia recurrida posee violación de la norma relativa a la Motivación, por lo cual, como solución, solicito (sic) que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de "falta de motivación", que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, distinto del que la pronunció, este pedimento se hace, aunque esa Corte de Apelaciones, puede pronunciarse sobre la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral y publico, o dictar decisión mediante la cual se establezca como calificación jurídica del hecho objeto de proceso, el delito comprobado en el juicio oral y público el cual se corresponde con la acusación y el auto de apertura a juicio, solicito se haga un pronunciamiento sobre el asunto con base a los testimonios que fueron acreditados en el juicio, pues estas indican que existen elementos para fundamentar una sentencia condenatoria, solamente pido que se pronuncie sobre las violaciones de ley que se denuncian en este escrito de apelación, con la finalidad que se produzca una Sentencia Justa y adecuada a los Principios Constitucionales y Legales que rigen el proceso penal. A los efectos de afianzar todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, así como las circunstancias reales demostradas durante el contradictorio, PROMUEVO COMO PRUEBA LOS REGISTROS DE GRAVACION (sic) DE VOZ, llevados por el tribunal desde el inicio hasta la culminación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este (sic) Representación del Ministerio Publico realiza muy respetuosamente los siguientes pedimentos: 1.- Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Vargas, ABSUELVE al ciudadano RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos y 281 en relación con los artículos 279 y 277 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DARWIN JOSÉ PERAZA MARÍN, por estimar estar plenamente acreditada la eximente de responsabilidad penal referida a la legítima defensa, contenida en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal vigente. 3.- Que ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO…” Cursante a los folios 04 al 35 de la Quinta Pieza.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación, el Defensor Privado alegó lo siguiente:
“…Yo, IGOR MARTINEZ M, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.016, actuando en mi carácter de de Defensor Privado del ciudadano RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de dar contestación al recurso que fuere interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas en fecha 19/11/2010, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO. Distinguidos Magistrados, esta defensa con muchísimo respeto entiende que el Recurso de Apelación interpuesto por la respetable representación fiscal es un derecho que en efecto la asiste y que se encuentra consagrado en nuestra norma procesal penal, sin embrago, considero que el recurso de apelación debe ejercerse cuando en efecto el juicio como tal o en la sentencia como tal exista cualquiera de los extremos que señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal de no ser así estaríamos en presencia de una acción temeraria que es posible que tuviera origen en ese afán que tiene el Ministerio Público de no aceptar que lo llevado a juicio por el (acervo probatorio) no fue suficiente para probar en el debate oral y público la responsabilidad que le atribuye a una persona en este caso a mi defendido. Esta defensa es respetuosa de ese derecho que la ley consagra a las partes de ejercer el recuso de apelación, más sin embargo difiere de esas acciones que el Ministerio Público ejerce cuando su pretensión no la logra que en este caso sería la condenatoria de mi representado, en el caos que nos ocupa se puede apreciar un recurso de apelación totalmente alejado de la verdad procesal y más allá de ello de lo que sucedió en el debate oral y público que ciertamente se encuentra plasmado en la sentencia que dictara el Tribunal Primero de juicio del estado Vargas en fecha 27/10/2010. Es tan así que en el cuerpo del recurso de apelación a que se hace referencia el Ministerio Público denuncia un hecho sucedido en una de las audiencias, que formaron parte del debate oral y público como lo es la solicitud que la representación fiscal hiciera a la distinguida Juez de Juicio de que oponía a la continuación del juicio oral y público en virtud de que el mismo se encontraba interrumpido, para esta defensa esta pretensión del Ministerio Público le parece totalmente infundada y alejada a todo realidad jurídica ya que no existía elemento jurídico alguno que fundamento la mencionada solicitud, lo que indica que el juicio nunca se interrumpió y más aún que la honorable Juez de Juicio garantizó el debido proceso como es el deber ser. A ésta defensa siempre le extraño cual fue la intención de interrumpir la continuación del juicio oral y público lo que hace pensar que era por los hechos que habían ocurridos en audiencias anteriores en donde había quedado plenamente demostrado que los testigos presuntamente presénciales que había traído el Ministerio Público al debate al ser careados simplemente demostraron que mentían, hecho ocurrido en presencia de la respetable fiscal Dra.ANA PESCADOR MORALES, quien asumía la representación fiscal para ese momento y que fuere relevada o sustituida por la fiscal INGRID LOPEZ BOSCAN, pareciera que la fiscal titular al ver que las pruebas que habían sido tríadas al debate antes de su incorporación al juicio no favorecían a lo pretendido por la representación fiscal simplemente la misma optó por la opción de oponerse a la continuación del juicio oral y público, sin embargo la honorable juez de Juicio decidió lo ajustado a derecho y negó la referida solicitud garantizando el debido proceso y más allá de ello HIZO JUSTICIA. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basado en las siguientes denuncias. ANÁLISIS Y CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA. “Primera denuncia, sobre la violación de las normas relativas a la inmediación, se observa: La representación fiscal pretende hacer ver a esta honorable Corte de Apelaciones que la respetable juez de juicio violo las normas relativas a la inmediación ya que alega que el debate oral y público objeto de la presente causa se interrumpió en fecha 03/06/2010 no siendo cierto ya que en el audiencia del 03 de de 2010, el tribunal se constituyo formalmente y en efecto se reanudó el debate oral y publico (sic) conforme a la ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago esta defensa con el debido respeto considera que la representación fiscal no interpretó ni ha interpretado el sentido estricto de lo establecido en el artículo 337 ejusdem ya que pretende que se anule la sentencia objeto de esta causa por una mala interpretación de las normas por parte de las norma por parte del Ministerio Público es ilógico ya que la Juez Primera de Juicio garantizó plenamente la continuidad del juicio oral y público, a pesar de la oposición que alegara la representación fiscal para que el referido juicio no continuara. Esta defensa manifesta su preocupación por el comportamiento que asume la representación fiscal ya que interés del estado debe ser y es garantizar un debido proceso como en efecto lo garantizó la juez primera de juicio en la presente causa, se presume que el Ministerio Público debe ser parte de buena fe en el proceso entonces porque pretende interrumpir el juicio sin fundamento y argumentos justo que ciertamente pudieran atentar en contra del principio de inmediación que se encuentra establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa se pregunta con muchísimo respeto ¿Porqué sí el Ministerio Público se sintió afectado o sintió que se le estaba violando algún derecho en el proceso, entonces porque ejerció una acción inmediata en contra de esa violación?. Pues la respuesta es muy sencilla simplemente espero cual era el resultado del debate oral y público y al ser una sentencia absolutoria como en efecto fue, es evidente que por no ser lo pretendido por el Ministerio Público alegue esa presunta irregularidad como fundamento de su recurso de apelación. Ahora bien cabe la siguiente pregunta ¿y si la sentencia hubiese sido condenatoria, que hubiese pasado? Interrogante que vale la pena analizar ya que lo más seguro hubiese sido que el Ministerio Público no hubiese considerado que el juicio se había interrumpido en una de sus audiencias, es decir, no se aplica la justicia sino se pretende obtener ventaja del derecho aún estando alejado del sentido estricto de las normas procésales. El referido debate oral y público se aperturó y concluyó interrumpidamente conforme a la ley respetando el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es tan así , que tanto el Ministerio Público como la defensa prosiguieron con sus actuaciones hasta llegar a las conclusiones, sin que en ningún momento el Tribunal Primero de juicio hubiese violado alguna norma relativa a la inmediación, el problema básico estriba en que para el momento que la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Vargas se opone a la contestación (sic) del juicio oral y público su situación ante el juicio no era la mejor, ya que los presuntos testigos presénciales que habían sido ofrecidos y traídos por la Dra. Ana Pescador Morales simplemente habían entrado contradicción (sic) y dos de ellos fueron careados previa solicitud de mi persona y quedó demostrado en sala que sus testimonio eran totalmente distintos y contrarios del uno del otro hasta el punto que la Juez Primero de Juicio instó al Ministerio Público presente en sala para que se aperturara una averiguación en contra de los presuntos testigos presénciales por sus declaraciones dadas en la sala de juicio, en efecto cuando se incorpora la nueva fiscal titular de la Fiscalía Décima Dra. Ingrid López Boscán el panorama jurídico que se había dado en las audiencias anteriores era crítico y evidentemente la única vía que podía tomar la nueva fiscal titular era intentar que el juicio se interrumpiera ya que los testigos presénciales que había traído a la sala la Fiscal Ana Pescador desvirtuaban plenamente el objetivo del escrito acusatorio. En otro punto de la primera denuncia formulada por el Ministerio Público la referida representación fiscal señala lo siguiente: “Resulta evidente que para la ciudadana juez de Juicio, basta que el Tribunal se constituya , vale decir, juez, secretario y las partes, para que se continúe el juicio, se preguntaría el Ministerio Público, entonces, que el debate oral y público, pues, este no es más que la razón de ser el juicio oral y público, a través de la evacuación de las pruebas es que las partes ejercen el contradictorio…” Ahora bien, observando el referido extracto no queda duda que la representación fiscal no ha entendido lo que indica el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 337, señalar que para la Juez de Juicio basta que el tribunal se constituya, considera esta defensa que es un desconocimiento quizás atrevido de lo que es el proceso penal en sí, es tan así que en el mencionado extracto la misma representación fiscal reconoce que el tribunal se constituyo entonces mal podría señalar que se violo una norma relativa a la inmediación. Infiere esta defensa que para el Ministerio Público continuar el juicio significa efectuar el contradictorio única y exclusivamente, criterio que no es cierto ya que el hecho que el tribunal se haya constituido y haya realizado una actuación procesal relativa a la citaciones, notificaciones de los testigos y/o expertos le da plena continuidad al juicio respetando el principio de inmediación. En lo que respecta a esta primera denuncia el Ministerio Público cita a un autor de nombre MIXAN MASS, quien señala que “el juzgamiento debe ser realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final.”. Ahora bien, le extraña a esta defensa que el Ministerio Público cite a este autor específicamente señalando que el juzgamiento sea realizado en un mismo tribunal ya que si revisamos las actas procesales podemos darnos cuenta que el debate oral y público objeto de la presente causa se inicio en el Tribunal Primero de Juicio del estado Vargas y concluyó en el Tribunal Primero de Juicio del estado Vargas, lo que indica que el Ministerio Público trae a colación al referido autor sin fundamento alguno a menos que el Ministerio Público haya entendido que como el juicio se realizado en salas distintas , es decir entre la Sala 3 y Sala 4, entonces que cada sala es un tribunal distinto. Siguiendo con el análisis y contestación de la primera denuncia realizada por el Ministerio Público en su escrito de apelación nos encontramos que hace referencia al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde puntualiza lo siguiente: “Asimismo el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente alegado por el Ministerio Público, en la audiencia celebrada, es contundente cuando se indica que se produce interrupción “cuando el debate no se reanuda”, dicha disposición forma parte de las nomas generales que además constituyen principios de obligatorio cumplimiento en nuestro proceso penal, como lo son inmediación, publicidad, concentración, oralidad, los cuales solo pueden llevarse a cabo con la realización del debate, las pruebas son las que permiten el cumplimiento de esos principios, por ejemplo, sólo sí un testigo declara surge la posibilidad que las partes ejerzan el contradictorio con el respectivo interrogatorio”. Al analizar el citado extracto del escrito de apelación no encontramos que sigue la confusión del Ministerio Público en cuanto a lo que es el proceso penal ya que la misma señala lo siguiente: “solo si un testigo declara surge la posibilidad de que las partes ejerzan el contradictorio con el respectivo interrogatorio, lo que indica que el Ministerio Público quiere hacer ver que si un testigo no declara y no es interrogado por las partes el debate oral y público no continúo entonces según la respetable representación fiscal deben ser anulados casi todo los juicios del País, ya que es bien sabido que en todas las audiencias no se declara a un testigo y podría informársele al Ministerio Público con el debido respeto que dentro del juicio oral y público existen un conjunto de actos en donde no declaran testigos y en efecto forman parte del debate entre ello menciono el discurso de apertura, la lectura de las pruebas documentales, las conclusiones, etc, si se hiciera valer el criterio del Ministerio Público tal como lo señala en su escrito de apelación evidentemente estaríamos en una crisis procesal. Seguidamente el Ministerio Público insiste en mantener su criterio y señala en el mismo escrito los siguientes: “Es por ello que considera el Ministerio Público, que la ciudadana juez incurrió en la errada interpretación de los artículos 16 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal”, analizando este párrafo del escrito de apelación esta defensa se pregunta ¿Quien de las partes incurrió en la errada interpretación de los artículos 16 y 337 Ejúsdem?. Pues la respuesta es evidente que incurrió e incurre en errónea interpretación, aplicación y análisis de los referidos artículos es la representación fiscal, quien de manera temeraria pretende hacer ver que la Juez Primera de Juicio incurrió en error cuando lo cierto fue que garantizó el debido proceso y aplicó su sabiduría en las normas procesales ante una solicitud desmedida, irresponsable, dañina y temeraria por parte del Ministerio Público. Así mismo la representación fiscal señala un último punto en su primera denuncia destacando lo que el principio de unidad y concentración, párrafo al cual no hago ninguna referencia ya que considero que no guarda ninguna relación directa con la denuncia que hiciere el Ministerio Público en relación a la violación de normas relativas a la inmediación. ANALISIS Y CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA. Esta defensa pasa a analizar y contestar la segunda denuncia en los siguientes términos: el Ministerio Público alega como denuncia la violación de normas relativas a la concentración basado en que la respetable Juez Primera de Juicio al momento de declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que continuara el debate oral y público porque estaba interrumpido supuestamente violo el principio de concentración establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y más allá de ello el Ministerio Público señala que el tribunal de juicio hizo especial alusión a lo relativo a las notificaciones alegando que la reunión del tribunal y las partes para la revisión de efectiva notificación de los testigos y expertos permite la extensión del debate y le da conformidad al mismo, sin embargo esta defensa considera que no hubo una reunión entre el tribunal y las partes como tampoco una revisión efectiva de la notificación de los testigos y expertos, pues lo que si hubo fin un tribunal formalmente constituido de acuerdo a la ley y una actuación judicial referida a las notificaciones de los testigos y expertos las cuales atendieron al principio básico de una garantía procesal basada en el cumplimiento estricto a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo relativo a las notificaciones. En la misma segunda denuncia el Ministerio Público señalo en uno de sus párrafos que “erradamente la ciudadana juez de juicio, estima que el hecho de constituirse en sala el tribunal y las partes, a los fines de revisar los acuses de recibo de las notificaciones de los testigos y expertos promovidos para rendir su testimonio, le da continuidad a los días a que se refiere la norma…”.Sin embargo reconoce en el mismo párrafo que le tribunal se constituye, ya que señala “que el tribunal estima que el hecho de construirse…, pues en efecto se constituye y se reanudo el juicio o debate oral y público y por ende el tribunal le dio la continuidad legal respectiva, no permitiendo que el mismo se interrumpiera, como en efecto no se interrumpió. En el mismo párrafo la representación fiscal, señala que la distinguida Juez Primero de juicio, no solo revisó los acuses de recibo de las notificaciones de los testigos y expertos, situación que no fue así, ya que no es cierto que la referida juez haya revisado los acuses de recibo únicamente , sino que más bien acordó otras medidas procésales para agotar jurídicamente las formas de notificación que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es tan así que realizó cambios procesales y garantizó el debido proceso en la referida audiencia, por eso es que esta representación no se explica por que el Ministerio Público insiste y quiere hacer ver que la respetable Juez de Juicio, no realizó ninguna actividad procesal en la referida audiencia y como consecuencia el juicio objeto de la presente causa se interrumpió. En efecto nos encontramos ante una errónea interpretación de las normas procesales por parte del Ministerio Público, quien no ha entendido el alcance y sentido de los que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de la segunda denuncia la Representación Fiscal señala que en el acta de audiencia del día 15/06/2010, el Tribunal Primero de Juicio transcribió erradamente el motivo del diferimiento, ya que no transcribió exactamente lo que le expuso la fiscal auxiliar, vamos a considerar que en efecto el tribunal incurrió en el error involuntario (sic) de transcribir erradamente el acta de la referida audiencia, entonces cabe la pregunta ¿En que influyó la transcripción errada de la referida audiencia?, Sería que esta es una causal para que anule el juicio y se realice de nuevo. El tribunal de juicio como garante del debido proceso acogió la solicitud planteada por el Ministerio Público y procedió a diferir el juicio, que era lo solicitado por la representación fiscal, en consecuencia esta representación no entiende cual es la idea o pretensión del Ministerio Público de señalar el referido error de transcripción en el escrito de apelación tantas veces mencionado a sabiendas de cuáles son las causales en solo puede fundarse el recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma segunda denuncia la representación fiscal hace alusión al principio de concentración sin embargo no precisa cual es el objeto o fundamente de incluir en el recurso de apelación teorías del principio de concentración, más bien el Ministerio Público es sus dos primeras denuncias ha venido redundado en lo que se refiere a su alegato de que el debate oral y público objeto de la presente contestación, se interrumpió y la honorable juzgadora de juicio presuntamente violo normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo con el análisis y contestación a la segunda denuncia planteada por la representación fiscal, se observa que hace referencia a que alegó la errónea interpretación de los principios de inmediación y concentración , lo que nos es cierto ya que si la respetable Juez de juicio hubiese declarado con lugar la solicitud fiscal de que el juicio estaba interrumpido y que no podía continuar si se hubiese violado la ley y no solo normas procesales, si no también normas de carácter constitucional: muy contrario a lo que pretende hacer ver el Ministerio Público, la juzgadora de juicio, obro apegada a las leyes, respetando el debido proceso y garantizando el derecho de las partes en el proceso, es tan as{i que el referido debate oral y publico (sic) se inició y concluyó tal y como lo establece la norma procesal penal y en ningún momento del Ministerio Público fue objeto de violación de sus derechos y considera esta defensa que el Tribunal de juicio fue tan garante de los derechos de las partes que le permitió al Ministerio Público un lapso de tiempo para que este consultara vía telefónica sobre la solicitud que acababa de realizar, señalando que existía una jurisprudencia que fundamentaba su solicitud de la cual nunca señaló con precisión, así las cosas la representación fiscal manifestó a viva voz en varias oportunidades que iba a ejercer el recurso de Avocamiento, en contra de la decisión de las juez Primero de Juicio, señalamiento que al parecer no cumplió o no ha cumplido. Siguiendo con el análisis del escrito de apelación interpuesto por la respetable Representación Fiscal, nos encontramos que hace referencia al Principio de Contradicción, en donde hace una larga explicación teórica de lo que es ese principio, pero sin embrago no señala de manera precisa cual es el fundamento de su extensa explicación y mucho menos la relación con los hechos que son objeto de su Recurso de Apelación, para esta defensa es inoficioso el carácter teórico que la representación fiscal introduce en su escrito de apelación y más aún, cuando no relaciona o determina cual es el objeto de esa teoría y como la aplica al referido recurso, de la misma manera incluye al recurso una sentencia de fecha17/06/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan expediente N° 03-1573, dictada en ocasión al recurso de interpretación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al analizar la referida sentencia, se observa: En efecto nos encontramos con una Sentencia que se refiere al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal al tomar su parte final, como fundamento o base para aplicar normas procésales nos encontramos que la misma Sala Constitucional decide: (se extrae textualmente del Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal y que es objeto de la presente causa) " Dentro de esta (sic) marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el computo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa (...), Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo...". Si observarnos lo que la Sala Constitucional señalo en la referida Sentencia, nos podemos dar cuenta de inmediato que el Tribunal Primero de Juicio garantizó que el debate no se interrumpiera al "REANUDAR" el debate, constituyendo al tribunal, con todas las partes y realizando una actividad procesal propia del debate oral y público. La Sentencia antes analizada encuadra perfectamente favor de la actuación del Tribunal Primero de Juicio al declarar sin lugar la solicitud fiscal de que el juicio se interrumpiera, ya que nunca el juicio estuvo interrumpido y más aún, quedo claro en sala, que la juez actuó en garantía del debido proceso al declarar sin lugar una solicitud infundada que fuera realizada por la representación fiscal. Lo que considera esta defensa fue UNA JUSTA APLICACIÓN DE JUSTICIA. ANÁLISIS y CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA. La representación fiscal señala en su escrito de apelación como tercera denuncia LA FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN y fundamenta la misma señalando que la Juez Primera de juicio no explicó en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose explicar que las incorporaba por su lectura. Sin embargo esta defensa considera que el Ministerio Público, no leyó detalladamente la sentencia definitiva de la cual recurre, ya que la respetable juez de juicio explico claramente como valoro cada prueba documental y más aun las concateno con el testimonio de cada experto o testigo que la suscribe, si se observa la sentencia absolutoria de la cual el Ministerio Publico recurre podemos apreciar que la juez de Juicio motivo profundamente como y porque valoro cada una de las pruebas documentales. Para precisar más al respecto paso a señalar como ejemplo alguna de las declaraciones en las cuales la distinguida juez de juicio explico como valoró la prueba documental respectiva. Ejemplo: En la declaración de los ciudadanos EWARD JOSE PÉREZ, JIMÉNEZ CISNEROS JENNY DEL VALLE, JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, FREDDY FERNANDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, VÍCTOR GERMÁN RIVERO RÍOS y otros que fungieron como expertos y que al plasmar su declaración en el debate la Juez de Juicio de manera inmediata analizo, explicó fundamento el motivo por el cual valoro el testimonio y la prueba documental que lo acompaña. En la misma denuncia la representación fiscal, insiste en hacer ver que en el cuerpo de la sentencia absolutoria no existe ningún análisis de las pruebas documentales y pone como ejemplo el acta de investigación penal de fecha 08/09/2005, suscrita por el jefe de Despacho...sin embargo la citada acta de investigación fue analizada y valorada, arrojando que era una prueba útil y pertinente para fundamentar la citada sentencia absolutoria. En la misma denuncia la representación fiscal señala que la sentencia debe constituir un todo armónico y en efecto la sentencia que absuelve al ciudadano RUBÉN ROJAS, es un todo armónico en la cual la juez de Juicio concatenó armoniosamente todas y cada una de las pruebas, para fundamentar y sustentar la referida sentencia. ANÁLISIS Y CONTESTACIÓN A LA CUARTA DENUNCIA. En la cuarta denuncia la respetable representación fiscal opone la falta de motivación o inmotivación, alegando que el Tribunal de juicio no especificó los hechos que estimó acreditados y que al momento de analizar las pruebas se limitó a transcribir las mismas y señala que luego le da una utilidad sin comparar ni analizar las causas, razones o motivos que le llevan a establecer esa utilidad. Esta defensa con el debido respeto considera que la representación fiscal incurre en un error al considerar que la juez de Juicio no especifico los hechos que el tribunal estimo acreditados, pues en el punto II de la sentencia absolutoria, la Juez de juicio especifica CLARAMENTE, los hechos que estimo acreditados para dictar la referida sentencia, esta defensa no entiende que quiere decir la representación fiscal al señalar que el tribunal de juicio "no especifico", cuando de una manera explicativa, precisa y detallada señaló el porqué estimó ciertos hechos como acreditados para motivar su sentencia absolutoria, es importarte que se observe el punto II de la referida sentencia absolutoria, para que quede desvirtuada la denuncia que pretende hacer valer la representación la fiscal, que además de todo es descabellada. Seguidamente la representación fiscal, señala en el recurso de apelación un esquema para ilustrar la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del contenido de recurrida, sin embargo considera esta defensa que el referido esquema no argumenta ni fundamenta lo pretendido en el recurso de apelación, el Tribunal de juicio motivó la sentencia absolutoria conforme a la ley y plasmando en el mismo todo lo sucedido en el debate oral y público, esta defensa no entiende donde está la falta de motivación que la representación fiscal quiere hacer ver. Así mismo, la representación fiscal, realiza una especie de análisis a cada capitulo o punto de sentencia absolutoria, sin demostrar la falta motivación o la inmotivación, más bien representación fiscal solo se permite realizar comentarios no apropiados y muy por fuera del verdadero sentido de un recurso de apelación, es tan así que de manera muy irrespetuosa señala siguiente: "Entonces debemos afirmar que el tribunal luego de transcribir el TESTIMONIO TODOS y NO señala ni siquiera que los valora, SIMPLEMENTE EXTRAE LO QUE ESTIMA PARA DEMOSTRAR SU APRECIACIÓN, CONFORME A LA INTIMA CONVICCIÓN (EN OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO) y en algunos m siquiera los analiza, como es el caso de las pruebas documentales, anterior denuncia." Esta representación considera que tomar cuenta una opinión de este tipo, es perder el tiempo, ya que lo procesal es lo procesal y las opiniones que no estén dentro de lo que la ley permite las considero inapropiadas y sin valor alguno y mucho menos para fundamentar un recurso de apelación. ANÁLISIS Y CONTESTACIÓN A LA QUINTA DENUNCIA. En representación fiscal opone como quinta denuncia, la falta de motivación o inmotivación señalando que el Juzgado Primero de Juicio del Estado Vargas, incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto en la audiencia celebrada el día 11 de Agosto del año 2010, cambio de calificación jurídica y se limita a indicar ".... Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y EXPONE: Siendo incorporados tanto las testimoniales como las documentales, ofrecida tanto por la fiscalía como por la defensa, este Tribunal anuncia que de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al cambio de calificación jurídica, ya que con las pruebas que tenemos estaríamos dirigidos a un Homicidio Intencional y no a un Homicidio calificado (sic), por lo se da la palabra al ciudadano Rubén Rojas, y a las partes para que digan si necesitan tiempo para sus alegatos..." (Copiado textualmente del recurso de apelación). La representación fiscal señala que la juez de Juicio no señaló las razones que justificaron el referido cambio de calificación, sin embargo la respetable representación fiscal olvida que la distinguida Juez Primero de Juicio del Estado Vargas manifestó en sala que con las pruebas que tenemos estaríamos dirigidos a un Homicidio Intencional..., si se interpreta con claridad y conocimiento procesal penal lo que la distinguida juez dijo, no es más que hasta ese momento del debate las pruebas que habían sido objeto del juicio no arrojaban una dirección hacia el tipo penal pretendido por la representación fiscal en su escrito acusatorio, si se está atentó en el débale y se tiene pleno conocimiento de la ley, se debe concluir de manera inmediata que la juzgadora de juicio actúo conforme a derecho y en efecto motivo claramente el porqué anunciaba un cambio de calificación. En la misma quinta denuncia la representación fiscal, señala lo siguiente: "la decisión de absolver al acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cambiando la Calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, no puede ser el producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas.." ahora bien, quien dice que la sentencia absolutoria fue el resultado de UNA MERA INVOCACIÓN DE PRINCIPIOS Y CONJETURAS "APRESURADAS", sigue considerando esta defensa que la representación fiscal irrespeta la majestad de la distinguida Juez Primero de juicio del Estado Vargas, la representación fiscal debe probar jurídicamente cual es el fundamento o prueba de su opinión, sin embargo solo cita al Doctor ESCOBAR SALOM, sin que la referida cita guarde algún tipo de relación entre lo alegado y el comportamiento del Tribunal de Juicio. ANÁLISIS Y CONTESTACIÓN A LA SEXTA DENUNCIA- La representación fiscal denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia y toma como fundamento el análisis que fuera realizado por el juzgado Primero de juicio a lo declarado por el Medico Anatomopatólogo JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, quien fuera el experto realizara el Protocolo de Autopsia Nro 2814, de fecha 08/09/2005. Considera esta defensa que la Sexta denuncia carece de fundamento ya que no existe contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto el Doctor JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, solo se refirió a su trabajo profesional es decir, tratar de cambiar o de desviar el testimonio del referido experto es injusto ya que el mismo aclaró en sala que su participación en el caso solo fue como medico ANATOMOPATÓLOGO, lo que indica que la opinión fiscal en relación en la declaración del referido profesional de la medicina está alejada de lo que verdaderamente aconteció en el debate oral y público. Si se lee detalladamente la Sentencia Absolutoria podemos apreciar que la distinguida juez de juicio, valora a este experto porque a través de su testimonio y de la experticia que ratificó en juicio se pudo determinar la ubicación de las heridas por arma de fuego que fueron recibidas por el ciudadano DAKWIN PERAZA, las cuales se determinó que fueron de frente o anteriores no de lado o por la espalda como lo señalaron los testigos ISAMAR CORRO y DANIEL HERNÁNDEZ. El referido medico también hace mención a la posibilidad de que las heridas en la humanidad del ciudadano Darwin Peraza se hubiesen producido a mas (sic) de 60 centímetros de distancia, lo que también desvirtúo el testimonio de los testigos que fueran ofrecidos por el Ministerio Público ya que los citados testigos manifestaron en la sala de juicio que el ciudadano RUBÉN ROJAS, llevaba abrazado al occiso la Representación Fiscal, denuncia hechos relacionados con la trayectoria balística, sin embargo esta defensa le parece inoficioso perder el tiempo aclarando que las heridas por arma de fuego que recibiera el hoy occiso FUERON DE FRENTE O EN LA PARTE ANTERIOR, no entiende esta representación cual es el interés del Ministerio Publico de querer hacer ver a esta Honorable Corte de Apelaciones que las heridas por arma de fuego no fueron de frente si no de lado, sin embargo quedará de parte del Ministerio Publico probar en su oportunidad legal tan descabellada afirmación. ANÁLISIS V CONTESTACIÓN A LA SÉPTIMA DENUNCIA. El Ministerio Publico ((sic), señala como séptima denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin embargo al analizar la referida denuncia puede apreciarse que la Representación Fiscal transcribe un largo párrafo en su escrito de apelación pero no señala directamente cual es el MOTIVO DE LA DENUNCIA O EL FUNDAMENTO MISMA, PARECIERA QUE LA DENUNCIA ESTRIBA EN QUE LA SENTENCIA RECURRIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUE ABSOLUTORIA Y NO CONDENATORIA. Deberá el Ministerio Publico explicar en su oportunidad legal si llegara a darse, que fue lo que quiso alegar en la SÉPTIMA DENUNCIA. Si se observa el contenido de la referida denuncia, se puede apreciar que el Ministerio Publico (sic) no señala ni fundamenta en donde o como incurrió la juez de juicio en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al parecer fue porque la sentencia que dicto fue ABSOLUTORIA y para el Ministerio Publico las sentencias Absolutorias VIOLAN LA LEY. En el cuerpo del Recurso de Apelación la Representación Fiscal señala lo siguiente: "FUNDAMENTOS DE ESTE MOTIVO DE APELACION" y hace mención a la Inspección Técnica signada con el numero 1.267, de fecha 8 de septiembre del 2005, en segundo lugar hace mención al Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 2814, suscrito por el Doctor José Lobo. Ahora bien, esta representación considera que de estas dos experticias no se desprende elemento probatorio alguno que indique o haga ver a la luz de la justicia que mi representado es responsable de los hechos por los cuales fuera acusado. Como ejemplo cito a una parte del recurso de apelación, relativa a lo que la representación fiscal señala como su fundamento en donde transcribe lo siguiente; "SE OBSERVA EL PANTILLADO PUNTIFORME QUE CORRESPONDE AL TATUAJE POR FUERA DEL ORIFICIO DE SALIDA" en efecto este resultado se refiere a una herida que se localizó en el dorso de la mano izquierda de Darwin Peraza. Sin embargo el Doctor JOSE LOBO, explicó CLARAMENTE EN LA SALA DE JUICIO QUE LA MANO PODÍA GIRAR Y EN TAL SENTIDO NO ERA POSIBLE DETERMINAR ESE TIPO DE HERIDA. Será que la representación fiscal no estuvo ATENTA A ESA EXPLICACIÓN?. De seguida la representación fiscal alega en el escrito de apelación un conjunto de consideraciones relativas al Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal primero de Código Penal Venezolano Vigente, sin embargo tales consideraciones no fundamentan el citado recurso de apelación y más aun la representación fiscal no determina cual es el fin que persigue al plasmar casi once (11) párrafos desligados de lo que debe ser un recurso de apelación simplemente señala de manera repetitiva la conducta desplegada por RUBEN ROJAS encuadrándola dentro del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO. Pero considera esta defensa que no solo (sic) basta con señalarlo, también debe probarse y es lo que no pudo hacer la representación fiscal. CONCLUSIONES DE LA DEFENSA. La defensa concluye, que el recurso de apelación que fuera interpuesto por la representación en contra de la sentencia que absuelve al ciudadano RUBÉN ROJAS, es infundado, temerario y arbitrario, considerando que se encuentra lejos de la realidad jurídica que arrojo el debate oral y público, en algunas de sus partes considera esta defensa que el recurso de apelación es IRRESPETUOSO HACIA LA MAJESTAD DEL DISTINGUIDO JUEZ DE JUICIO, y si se detalla el contenido del mismo se puede apreciar que contiene una gran cantidad de opiniones y consideraciones que no encuadran dentro de los extremos que exige el artículo 452 del Código Orgánico Procesal. Penal, simplemente considero con el debido respeto que el escrito de apelación antes mencionado carece de fundamentos de derecho que pudieran indicar que es necesario declararlo con lugar para que se aplique la justicia, todo lo contrario el referido recurso de apelación corrobora la excelente labor judicial del juez de juicio que no hizo otra cosa que respetar y garantizar el DEBIDO. PROCESO. PETITORIO. Por último solicito con el debido respeto a su digna y competente autoridad, distinguidos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLAREN SIN LUGAR, el Recurso de Apelación que contesto a través del presente escrito y que fuera interpuesto por la fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Vargas y como consecuencia se RATIFIQUE la sentencia que fuera dictada por el respetable Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual DE UNA MANERA JUSTA Y APEGADA A LA LEY ABSUELVE al ciudadano RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ. Cursante a los folios 90 al 105 de la causa.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
A los folios 39 al 85 de la quinta Pieza cursa inserta la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial, en cuyo texto se evidencia que el mismo fue estructurado bajo los siguiente capítulos: I. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, II- HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS, III-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y DISPOSITIVA, este Tribunal Colegiado estima oportuno transcribir lo expuesto en los Capítulos I, II y III de la misma, ya que los mismos comportan el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los cuales se conoce las cual fue el objeto de este proceso, así como las razones que dieron lugar al fallo impugnado y en tal sentido se observa que en el presente caso, el Juez Aquo en los mismos señaló lo siguiente:
“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 08 de Abril de 2010, la Abogada ANA PESCADOR en su condición de Fiscal Decimo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en “…por la investigación que se inició con motivo a los hechos ocurridos el 07-09-2005, toda vez que el ciudadano Darwin Peraza se encontraba en Maiquetía con los ciudadanos Daniel Velásquez, Ysamar Corro y Carlos Corro hacia el barrio Las Flores donde se conocía y tenía una relación amistosa lo saludan y a los quince minutos, después lo consiguen lo llamaban el pingüino lo saludaban como tío y Darwin Peraza abraza a Rubén Rojas y se aleja de donde está Carlos Corro; Rubén Rojas le desenfunda su arma a Darwin Peraza y le dispara varias veces; del protocolo se demuestra heridas de próximo contacto; los ciudadanos Ysamar Corro y Carlos Corro y Daniel Velásquez y se le tuvo que dictar medidas de protección, es por ello que se calificó tales hechos por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego;…”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, una vez evacuada las pruebas que fueron traídas para el juicio oral y público, considera que no quedaron comprobados ningunos de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura y que por el contrario lo que quedo acreditado fue que el ciudadano DARWIN PERAZA, ataco con un arma de fuego a los ciudadanos RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, CARLOS JOSE RODRIGUEZ GALLARDO y ALEXANDER VICENTE LEZAMA MIJARES, en momentos en que estos bajaban del cerro hacia la calle, siendo sorprendidos con disparos propinados por el mencionado ciudadano, procediendo en consecuencia el ciudadano RUBEN ROJAS a repeler el ataque con su arma de reglamento ya que este es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, causándole la muerte.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos señalados por el Ministerio Público en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público NO pudieron ser acreditados al acusado RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, por cuanto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y que fueron apreciados por esta Juzgadora, se puede evidenciar lo siguiente:
La declaración de la ciudadana CORRO HERNANDEZ YSAMAR CAROLINA, titular de la cédula de Identidad N.- 20.191.684, residenciada en el Barrio Las Ánimas Maiquetía, en su condición de testigo quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Nosotros mi hermano Carlos, Daniel , “El Pillo” y yo estábamos tomando en el cerro, mi hermano y el pillo fueron a comprar cervezas y mi hermano venía con El Pingüino; el señor Pingüino baja con El Pillo y mi hermano se queda en una esquina y nosotros en otra; escuchamos los disparos y salgo corriendo, el pingüino me dijo si me echa paja maldita te disparo; a la señora Marlene no la dejaban entrar, el pillo decía fue él. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “El Pillo era Darwin, El Pingüino es el Petejota Rubén Rojas conocido como el pingüino; eso ocurrió el día de la virgen como de una y media a dos de la madrugada; eso fue por la torre en una fiesta, estábamos tomando, nos encontrábamos allí desde las diez y media de la noche; el pillo se encontraba con nosotros desde las diez y media de la noche; el pillo no estaba armado, ni ninguno de los que estaban en la fiesta; Darwin andaba con mi hermano Carlos cuando pasan dos horas cuando decido bajar a buscarlo con Daniel, estaba Carlos, Darwin y el señor; el señor abrazó a Darwin bajaron un poquito más, mi hermano se aparta y le dispara a Darwin; cuando escucho los cuatros disparos el señor lo arrastró y empezó a revisarlo; el señor Pingüino estaba con dos personas que no conozco; mi hermano corrió porque de hecho le echaron unos tiros y a un jeep; mi hermano se llama Carlos; no sé quien le avisa a la señora Marlene, no la dejaban entrar, ella llegó como a las dos de la mañana y Darwin gritaba Marlene ayúdame y no dejaba que entrara a verlo; si vi cuando el señor Rojas le dispara; los disparos se hace de cerca estando abrazados, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “El sitio donde lo mató fue donde está la bajada de El Toro, hay una esquina una casa blanca; yo estaba más abajo; yo escuché los disparos el señor lo tiene así (agarrado) y fue cuando volteo; en la zona había poca luz, estaba cerca; el poste me alumbraba a mi; ellos venían abrazados el señor venía del lado izquierdo yo escuche cuatro disparos y el primerito se lo dio aquí, dobla y siguieron los disparos; él gritaba que lo ayudaran, mi hermano Carlos estaba más arriba; no me pregunte que fuera mi hermano porque él venía con el señor no con Darwin, los tres venían bajando y mi hermano se aparta; ellos tres Darwin, mi hermano y el señor venían bajando y atrás dos tipos; éstos se quedan atrás en una esquina; yo era amiga del señor Darwin y de la mamá; escuché los tiros pero él lo tenía abrazado; oí los disparos; quien más pudo haber sido a decir si era el único que tenía pistola; eso fue como a las dos y media de la madrugada; Darwin nunca usaba arma, yo lo conocía una cantidad de años y nunca le vi pistola; nadie se pudo acercar a Darwin no dejaban; cuando la mamá llega no la dejaron pasar; era una pistola negra; Rubén Rojas lo arrastra hasta la esquina por los brazos, lo deja en la esquinita; yo no vi si había rastros de sangre; yo llegue a ver a Rubén Rojas con el arma; me amenazó; era una pistola negra no sé cual; el tiro fue de lado; la distancia era cerca y Darwin era más alto que Rubén Rojas”. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió de la siguiente manera: “No recuerdo como estaba vestido Darwin Peraza como estaba bebido; estaba en una fiesta, él se va a comprar licor y había pasado una a dos horas bastante rato; yo lo fui a buscar con Daniel; no fue cambiado de ropa; el señor si se cambió, el señor estaba con una camisa normal y un pantalón después se puso una chaqueta; yo no conozco a esas otras dos personas; mi hermano si debe conocer a esas personas; yo no trato a mi hermano”. Útil y pertinente, por cuanto según señala la testigo ella vio que el acusado traía abrazado al occiso del lado izquierdo, cuando le disparo y luego lo arrastro, lo que según lo declarado por el ciudadano FRANK ALVARADO, resulto ser falso por cuanto no se encontró según pruebas técnicas señas que corroboraran el dicho de la testigo.
La declaración del ciudadano DANIEL ALEJANDRO VELASQUEZ MENDOZA, quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: DANIEL ALEJANDRO VELASQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N.- 20.700.235, residenciado en Maiquetía, en su condición de testigo quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Eso fue el 08 de septiembre de 2005, estábamos fuera de la casa tomando, fuimos a la torre a una fiesta, Carlitos y Darwin fueron a comprar una botella de anís, visto que se tardaban fuimos a los cachos a buscarlo; estaba Darwin, el señor, de allí suenan los tiros y empiezo a correr para arriba”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Estos hechos ocurren el ocho (08) de septiembre de 2005; me encontraba por la torre; bajamos hacia los cachos; los fuimos a buscar con Ysamar para el sector Los Cachos, venía bajando la gente, Darwin y Carlitos y el señor presente pingüino de allí veo que lo abraza y se escuchan los tiros y yo corro; las personas que estaban en la fiesta no estaban armadas; corrí y me aparte del lugar cuando escucho los disparos”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Cuando escucho las detonaciones estaba por una subida; yo no vi cuando disparó sino cuando lo abrazó, escucho los tiros y arranco a correr; si conozco a Ysamar; cuando suceden los hechos Ysamar estaba conmigo, yo corro y ella se queda allí; yo corro y ella se queda allí, yo volteó y sigo corriendo; era de noche, estaba claro, se podía ver bien; no logré ver a Rubén Rojas con arma de fuego, si lo vi con un arma oscura; era de noche pero con las luces veía; era negra el arma de fuego; yo la vi al momento en que iban bajando y la llevaba en el lado derecho y el señor Darwin del lado izquierdo; no recuerdo quien se quedó con la señora Ysamar; cuando corro me quede sentada en un muro y después bajo, había un funcionario; yo vi cuando lo arrastra por las manos; no recuerdo si habían otras personas; Rubén estaba vestido con camisa blanca y un pantalón; no recuerdo si se veía todo desde donde yo me quedé un ratito; no recuerdo cuanto tiempo me quede ese ratico; el muchacho estaba vivo y él llamaba a su mamá, el funcionario que estaba no lo dejaba bajar; el señor estaba con su familia y unos amigos; suenan los impactos de balas corro y de allí no me recuerdo; recuerdo es que lo vi arrastrándolo; el señor Rojas tenía una camiseta blanca; no recuerdo si Rubén se cambió la ropa; no recuerdo que declaré en fiscalía; el señor Rubén Rojas era el único que tenía arma; yo puedo asegurar que Darwin no tenía arma; soy amiga de Ysamar; el señor Darwin no tenía camisa, no recuerdo que tenía en la parte de abajo; estábamos en la torre, bajamos a la casa y nos dirigimos a la casa, ellos venían bajando; Rubén Rojas no recuerdo con quien venía y Darwin con Carlitos; el arma de Rubén Rojas la veo cuando él venía bajando; entre el lugar en que ocurren los hechos y donde lo arrastran no recuerdo la distancia era cerca; Darwin era alto; cuando lo arrastran Ysamar estaba abajo y yo arriba; no recuerdo cuanta distancia corrí”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “No recuerdo a qué hora aproximada se termina el licor; de doce a doce y media de la madrugada; lo fuimos a buscar porque se tardaban mucho; el sitio donde iban a comprar el licor no le sé decir en qué tiempo, como media hora ir y venir; nos preguntamos porque se tardaron; Darwin venía con Carlos el señor Rojas estaba detrás de Darwin; no recuerdo si venían otras personas; esa noche no escuché otros disparos; no vi a más nadie armado; yo me detuve cuando salgo corriendo, no recuerdo ni donde me detuve; no recuerdo si me devolví, no recuerdo que vi”. Cesó. Útil y pertinente, por cuanto según señala la testigo el acusado traía abrazado al occiso del lado izquierdo, cuando le disparo y luego lo arrastro, después dice que el occiso venia con Carlos y Rojas estaba atrás del occiso, también dice que no escucho otros disparos.
De seguidas solicita el derecho de palabra el DR. IGOR MARTINEZ en su condición de defensor quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez solicito el careo entre el ciudadano Daniel Velásquez e Ysamar Corro, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la búsqueda de la verdad y se aclaren los hechos”. De seguidas la ciudadana Fiscal entre otras cosas manifestó: “El Ministerio Público en búsqueda de la verdad no tiene ninguna objeción”. Acto seguido la ciudadana Juez acuerda el careo solicitado por la defensa sin objeción del ministerio fiscal y en consecuencia son llamados a la sala el ciudadano Daniel Velásquez e Ysamar Corro, quienes fueron impuestos del motivo de la su nueva comparecencia a la sala de juicio, y por cuanto el careo fue solicitado por el Dr. Igor Martínez se le concede el derecho de palabra al mismo quien realizó preguntas las cuales fueron contestadas entre otras cosas así: Ysamar Corro: El señor Rangel estaba en el sitio, me dijo que me fuera y yo me fui; yo me fui y volví cuando estaba la mamá, los policías y todos; yo vi cuando arrastran el cuerpo. Daniel Velásquez: 1.- ¿Usted dice que observó cuando Rubén Rojas arrastra el cuerpo de Darwin? R: Cuando sonaron las detonaciones yo salí corriendo. Ysamar Corro: ¿Usted señala que usted baja un poco más abajo escucha las detonaciones y corre? R: Ella corre y yo bajo. Ysamar Corro: ¿Usted señala que el pingüino venía con Darwin, antes de los disparos baja un poquito? R: Dije después de los disparos es que corrí, cuando él cae en el mismo momento del disparo lo arrastra. Daniel Velásquez: R: No recuerdo como lo vi, cuando lo arrastran, donde estábamos parados si vimos pasar, Rubén Rojas se le veía el arma en la parte de arriba, se escucharon las 4 detonaciones; si estaban juntos yo lo veo; Darwin venía junto bajando. Ysamar Corro: Venía pillo abrazándolo. Cesó. Acto seguido se le concede el derecho a interrogatorio a la ciudadana Fiscal DRA. ANA PESCADOR quien formuló sus preguntas: Daniel Velásquez: 1.- ¿Qué se devolvió al sitio y no supo más nada? R: Cierto. 2.- ¿Fue qué se devolvió o que tuvo conocimiento por otra persona? R: Conocimiento por otra persona. Ysamar Corro: Lo vio abrazados? R: Si cuando pasaron al lado mío, hasta que bajan. Daniel Velásquez: R: Yo lo vi cuando venían bajando separados, frente a nosotros venían abrazados (no recuerdo muy bien). ¿Qué observó, qué vio? R: Yo los vi cuando venían bajando de la parte de arriba, cuando iban pasando no recuerdo como venían. Cesó. Por lo que se evidencia una franca contradicción entre lo expuesto en el momento de su declaración y lo expuesto durante el careo, ya que la testigo ISAMAR CORRO manifiesta que ella vio cuando arrastran el cuerpo, después dice que al oír los disparos corrió, que el testigo DANIEL VELASQUEZ dice que vio cuando arrastran el occiso luego en el careo dice que no lo vio, que fue por conocimiento de otra persona.
Con la declaración de la ciudadana MARLENY DEL VALLE MARIN, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: MARLENY DEL VALLE MARIN, titular de la cédula de Identidad N.- 6.465.519, residenciado en Las Ánimas Maiquetía, en su condición de testigo referencial quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Yo estaba en mi casa durmiendo de dos a dos y media de la madrugada, me avisaron que a Darwin le dieron un tiro, bajo vi a mi hijo, a Rubén en una esquina; le pregunté a Rubén y me dijo que venía a trabajar y lo quería robar, me acerqué a Gallardo y no me dejaban pasar; dejaron un poco de Polivargas; mi hijo murió de mengua porque no dejaban pasar”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Los hechos ocurrieron el ocho de septiembre de 2005; los hechos me lo dicen Andreín Mendoza; lo único que me dijo corra, corra señora Marlene que a Darwin le dieron un tiro y no dejan pasar; eso no era en el plan sino más allá; Darwin es devoto de la Virgen del Valle; lo que me dijo Carlos es se había acabado la bebida y se habían ido a comprar una botella, mi hijo trabajaba en el puerto como reconocedor; mi hijo nunca portaba arma de fuego; eso fue como a las dos a dos y media horas de la madrugada; si conozco a Rubén de años, mi hijo le decía tío; estaban Oscar Gallardo, Rubén Rojas, Alexander Mijares y Enrique Mata, el guardia es Oscar Gallardo y los otros petejotas; cuando llego al sitio le dieron los tiros y lo consiguió allá; no sé si lo arrastraron; yo no fui a la reconstrucción de los hechos; la actitud de Rubén Rojas, él me dice Marlene yo venía de trabajar y me iba a robar y yo le dije que eso era embuste; cuando yo me le acerco Rubén estaba vestido con chaqueta y pantalón, creo que blue jeans; en el sitio no me dejaban entrar; mi hijo me pide ayuda; los policías no dejaban ni bajar ni subir para su trabajo; a mi hijo no lo ingresaron a centro hospitalario, de allí lo llevaron a PTJ, cuando la PTJ llegó ya mi hijo estaba tieso; no me pude acercar a mi hijo; mi hijo no estaba armado; eso fue como a las dos y media a tres de la mañana; el sitio tenía iluminación; en el plan si había vehículo pero allí no”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Era como a las dos y treinta a tres de la mañana, cuando me llaman y bajo corriendo; que yo sepa estaba Ysamar y Carlos; Andreín fue quien me avisó; yo en ningún momento hablé con Ysamar y Carlos; cuando llegué estaba el señor Rubén; en el otro lado el señor Gallardo y Alexander después llegó Enriquito y se puso al lado de Gallardo; desde que llegó al sitio y llega la PTJ, llegó Polivargas; yo llamé a mi hijo y estaba rascadito; donde estaba Rubén estaba mi hijo sin camisa, un short, unos botines marrones; Rubén Rojas tenía una chaqueta azul y un pantalón; a mí me dicen que el hecho fue en el plan pero mi hijo estaba a una distancia entre aquí hasta allá donde está Rubén; para mi concepto para mí que los arrastran; Ysamar dijo que ella estaba allá porque ella estaba en el sitio tomando; yo bajé corriendo, en el plan si había luz; no tuve la oportunidad de ver a mi hijo, me lo entregaron llenos de gusanos a las treinta y seis horas, tanto que yo decía que ese no era mi hijo; yo decía que ese no era mi hijo; no pude ver si mi hijo estaba raspado; la persona que me toca la puerta es Andreín Mendoza; no mi fije si Rubén estaba armado; él salió de mi casa sin camisa, en short y sin interior porque no lo usaba; mi hijo si llegó a tener problema judicial; entre Carlos y Darwin había amistad, eran amigos; yo no sé si estaban toda la noche juntos, yo lo llamé por teléfono y me dijo que estaba bien y apagué el teléfono”. El Tribunal formuló preguntas las cuales fueron contestadas entre otras cosas así: “Las tres personas viven allí mismo en el Cerro Los Cachos; yo llamé a mi hijo para saber donde estaba él bebiendo desde temprano el salió como a las siete de la noche; él salió así con su short y sin camisa; del sitio donde ocurren los hechos a donde yo vivo no se cuanto tiempo me llevó; eso es de aquí a donde venden periódico, es ahí mismo”. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia que el acusado le manifiesta a la madre del occiso, que él lo quería robar, además manifiesta que el occiso se encontraba bebiendo desde temprano, así como, que quien le informa de los hechos es ANDREIN MENDOZA y confirma la vestimenta que cargaba su hijo para el momento de los hechos.

Con la declaración del ciudadano CORRO HERNANDEZ CARLOS EDUARDO, quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: CORRO HERNANDEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N.- 19.123.422, residenciado en Maiquetía, en su condición de testigo quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “El día ocho (08) de septiembre de 2005, ese día estaba mi compañero Darwin, mi hermana, Daniel y yo subimos a la fiesta, subimos como a las diez de la noche, como a las once de la noche bajamos al cerro, a los cachos a comprar una botella vimos al señor Rubén Rojas; el señor Rojas llamó a Darwin (Pillo), lo abrazó con la mano derecha no se que se dijeron y sacó el arma, le disparó del lado izquierdo, atrás venía un guardia y un policía”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Fue el 08 de septiembre de 2005 en la fiesta de la Virgen del Valle; yo me encontraba con Darwin, Ysamar, Daniel y yo; a Darwin lo conozco desde pequeño; yo nunca vi que Darwin portara arma de fuego; fuimos a comprar licor en el Cerro Los Cachos; bajamos y nos quedamos no pudimos llegar a donde estaba la virgen; entre cuando fuimos a comprar la botella encontramos a Rubén Rojas, Rubén y Darwin se saludaron normal, el funcionario lo abrazó iban bajando se dijeron algo; era un saludo de gente que se conocía; yo estaba a un costado de ellos, cuando ellos estaban abrazados; cuando se abrazan empezaron hablar y se distanciaron, se que él lo empujó y sacó las pistola; yo escuché tres disparos, y después que me efectuaron varios disparos no sé porque, no me acerque a Darwin porque estaba parado y los funcionarios venían a dispararme de tres a cuatro disparos, uno se lo pegaron al jeep, y me fui a mi casa; habían tres personas armadas y el ciudadano Darwin no estaba armado; la reunión que teníamos empezó a las doce”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Si era amigo de Darwin Peraza, no mucho pero trabajábamos en el puerto caleteando; Rubén Rojas lo empuja con la derecha y le dispara con la derecha a 3 o 4 pasos; Darwin cayó de frente, no muere inmediatamente, el pega grito; no dejaba que habláramos; lo movieron no sé quien; yo vi cuando le disparan y corro cuando me disparan; me disparan con un arma en su cintura, él le dispara como a 3 a 5 pasos de mi, los otros funcionarios venían atrás y me disparan y salgo corriendo; yo vi el empujón y el disparo, cuando me grita Carlos empiezan los disparos, Darwin estaba sin camisa y Rubén con una camisa con cuadritos o rayas; no recuerdo si declare en el Ministerio Público”. (Acto seguido el ciudadano Defensor manifiesta si permite leer el folio 118 del escrito acusatorio, a lo que la representante fiscal alegó que el principio de oralidad es lo sé deponga aquí en esta sala; a lo que refutó la defensa indicando que parte del principio de la búsqueda de la verdad, la cual es contraria a lo que se dice aquí y consta que el Ministerio Público saca un extracto de lo que consta en autos. Seguidamente la ciudadana Juez entre otras cosas manifestó: “Tal como lo señala el ministerio público estamos en un juicio oral y público que evidentemente la declaración que en esta sala se haga, es lo que se va a valorar; para llegar a convencimiento del Tribunal, lo señalado es como elemento de prueba y no como medio probatorio). Acto seguido la defensa prosiguió con su derecho a interrogatorio del ciudadano CARLOS CORRO y a preguntas formuladas contestó: “Si declaré en fiscalía, si en la PTJ declaré algo parecido; yo vi es cuando el funcionario lo empuja y le dio el disparo; él señor esta aquí y sabe que fue así; le dio el disparo en el intercostal izquierdo y otro en la espalda; yo lo vi en la morgue; no me permitieron entrar pero lo vi en la foto, las vi porque la tiene mi familia; yo no me encontraba en una fiesta con él (Darwin) en horas de la tarde; mi hermana estaba más abajo, se quedó en shock y se acercó más; a ella no se metieron sino conmigo; Ysamar estaba con Daniel (Hubo objeción Fiscal siendo declarada con lugar); la persona que le avisa a la mamá de Darwin no sé quien fue; entre el sitio y la casa de la mamá de Darwin era lejos como a cinco minutos; ellos venían juntos y cuando iban llegando lo abrazó, lo movieron (Darwin) pero no sé quien, lo rodaron una distancia; no se si el señor Darwin estaba armado; no sé si Rubén Rojas y Darwin había tenido un problema anterior; el señor estaba ebrio, ebrio si estábamos ebrios pero rascados no; los ciudadanos que estaban cerca el nombre no lo sé pero si se acercan si se quienes son; me realizan cuatro detonaciones, una a un jeep, una a una escalera y dos cuando yo iba subiendo; cuando le dispara, Darwin dice Carlitos; Ysamar iba más adelante que yo y que Daniel también”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Los cuatro estábamos afuera de mi casa y de allí fuimos a una fiesta a la parte alta de donde vivo, a las diez de la noche, luego se nos acaba la bebida y nos fuimos a comprar; a donde fuimos a comprar la bebida era como a quince minutos bajando y de regreso más, porque lo mataron; entre el momento en que dejamos a Ysamar y Daniel y los volvimos a encontrar (pegar) fue como a 20 minutos; al señor Rojas lo encontramos abajo en la esquina de Toto (nosotros dos), lo saludamos, lo perdimos de vista y luego cuando bajamos ellos llaman Pillo vamos a hablar, lo llevaba abrazado con la mano derecha, le dispara por la espalda; los funcionarios venían detrás de nosotros bebiendo, yo venía en el medio entre los funcionarios y Darwin y Rubén; el funcionario de la Guardia lo votaron y el otro es Polivargas; el guardia vive allí pero el policía no; yo estaba consciente de lo que pasó como si hubiese pasado ahorita; Darwin estaba sin camisa, en short y zapatos y por el calor se había quitado la camisa”.. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia con su declaración, las contradicciones que existen entre lo manifestado por el testigo y las testigos ISAMAR CORRO Y DANIEL HERNANDEZ estos manifiestan que el ciudadano RUBEN ROJAS traía abrazado a DARWIN, mientras que el presente testigo manifiesta que el venia en el medio de ambos, es decir, entre DARWIN Y RUBEN ROJAS, que RUBEN ROJAS le dispara a DARWIN por la espalda, mientras que el médico anatomopatologo manifestó que todas las heridas fueron de frente; que DARWIN se había quitado la camisa por el calor, cuando la madre de DARWIN dice que su hijo había salido en short y sin camisa, que no sabe si arrastraron o no a DARWIN.
La declaración del ciudadano DAIWING ANDREIN MENDOZA SILVA, quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: DAIWING ANDREIN MENDOZA SILVA, titular de la cédula de Identidad N.- 16.509.789, residenciada en el Barrio Antonio de Las Flores, en su condición de testigo quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Estaba en una fiesta, el señor que falleció pasó al lado mío, cuando voy a llevar a mi novia a su casa iba por la mitad del camino y escuchamos unos disparos; veo a una muchacha llamada Ysamar y dice que mataron a Carlos cuando subo me dijeron que a Darwin (El Pillo), lo habían matado, ese muchacho vivía al lado de mi casa, yo soy amigo de su mamá”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “El Pillo era Darwin; no recuerdo su vestimenta; no recuerdo si llevaba arma de fuego; escuché los tiros a mitad de camino a casa de mi novia; dijeron mataron al Pillo y después bajando; al señor lo conozco como El Pingüino y el señor Gallardo creo que es testigo no está en la sala; no pude observar si ellos tenían armas de fuego; yo vi a Ysamar hermana de Carlos, yo le dije que no podía ser Carlos y le dije que era Darwin el Pillo; yo subí a avisarle a la señora y luego fui a llamar a mi novia; yo subí luego llego a mi casa como a las seis de la mañana, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas respondió: “Si vi a Darwin, la última vez lo vi arriba del cerro en una fiesta de la Virgen del Valle, de allí bajé porque la fiesta estaba muerta y bajo; yo no lo vi con él señor Rubén; Ysamar me dice que habían matado a Carlos que es hermano de Ysamar y estaba como a 10 metros de los hechos; yo le dije que no era Carlos a quien mataron”. “No recuerdo como estaba vestido Darwin Peraza como estaba bebido; estaba en una fiesta, él se va a comprar licor y había pasado una a dos horas bastante rato; yo lo fui a buscar con Daniel; no fue cambiado de ropa; el señor si se cambió, el señor estaba con una camisa normal y un , decidí seguir y cuando me dicen que es el pillo voy a buscar a la señora; la señora vive a quinientos metros de los hechos; los hechos pasaron en el Cerro Los cachos y la señora vive en Las Ánimas; el señor Rubén y Gallardo son los que interrumpen el paso; la señora Luisa me dicen que mataron a Darwin pero no creí que era él; escuché más de un disparo; escuché rafagazos; Nancy tenía a Ysamar calmándola; me dijeron que había matado al pillo; la señora tiene que pasar por donde pasan los hechos; había full gente; Darwin se crió al lado de mi casa, subí a avisarle a la señora con mi novia; no llegué al momento de los hechos, no puedo asegurarle si ella lo vio, pero cuando llego de donde esta no se veía hasta donde fue los hechos por ser una curvita”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Se escucharon los disparos de una sola vez en seguidilla, fue una ráfaga, que es como 5, 6 tiros; yo vi a Darwin sólo, nos saludamos normal se fue y ya; mi novia es prima de la dueña de la fiesta”. Útil y pertinente, por cuanto su declaración, es conteste con la declaración del acusado y los testigos de la defensa, es decir se evidencia de la misma que la ciudadana ISAMAR CORRO, ni siquiera sabía a quién le habían disparado, ni mucho menos quien lo había hecho, ya que le manifestó al testigo que habían matado al hermano de ésta CARLOS, siendo el propio testigo quien le indico que había sido a Darwin (el pillo); (versión que es corroborada según entrevista de fecha 11-09-2005 realizada al ciudadano MENDOZA DIXON, la cual fue promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control), que donde se encontraba Isamar no se veía hacia el lugar de los hechos ya que es una curvita, además señala que él vio al hoy occiso SOLO, lo saludo normal y se fue, que no lo vio con RUBEN ROJAS.
La declaración del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GALLARDO, quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: CARLOS JOSE RODRIGUEZ GALLARDO, titular de la cédula de Identidad N.- 10.359.753, en su condición de testigo de la Defensa quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Lo acontecido eso fue el Nueve de septiembre de 2005, me encontraba yo en la fiesta de la Virgen del Valle, me encontraba con el señor Rubén Rojas y el señor Lezama, estábamos en la fiesta disfrutando, pasada las dos de la mañana el señor Rubén Rojas decide irse a su casa pero su carro estaba en la parte de abajo, y sale un señor con un arma en la mano, yo estaba uniformado empezó a echar tiros, Lezama y yo nos tiramos al piso y el señor Rubén repele la acción, luego el señor Rubén Rojas llama por teléfono y de allí es que llegan las comisiones y nos llevan a la Petejota”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Eso fue en el cerro Los cachos, en una subida hay una curvita, allí es donde ocurren los hechos; el señor viene empuñando el arma con ambas manos; yo venía uniformado de Guardia Nacional; después es que supe que lo llaman El Pillo, el lugar era poco visible; era una curva él nos sorprendió, yo vengo del lado izquierdo, Lezama en el medio y Rubén del lado derecho al lado de la pared bajando, el señor Darwin hizo varias detonaciones; en ningún momento se abrazaron no se vieron en la fiesta; es negativo que el señor Rubén lo haya agarrado y arrastrado; es negativo haber discutido el señor Rubén Rojas con Darwin Peraza; el Pillo si nos sorprendió de hecho yo me tiré al piso, esa la vida mía y de mis compañeros; no habían más personas en el sitio de los hechos; los hechos fueron como a las dos y veinte de la madrugada; en el sitio Darwin no gritaba auxilio, pues ninguna persona llegó allí; soy amigo de Rubén Rojas; en ningún momento en la fiesta me dijo que tenía problema con El Pillo; tenía Darwin tenía un short azul, zapatos marrones y sin camisa; negativo que alguien se le acercara al sitio; el señor Rubén llama a la comisión”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Soy Guardia Nacional, con 19 años como profesional, ahorita no porto arma de fuego sino hasta hace un mes; yo sólo cargo el arma de servicio y cuando nos retiramos del trabajo la dejamos en el parque de arma; en la fiesta habían varias personas; yo estaba con el señor Rubén y Lezama hablando, había mucha gente, eso era en el Cerro Los Cachos, yo no conocía a Darwin ni a su mamá; yo no estaba armado; de los tres estaba armado el señor Rubén porque donde trabaja le asignan el arma, Lezama no estaba armado y es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; yo no vi a Darwin en la fiesta; entre la llamada y cuando llega la comisión aproximadamente llega en 45 minutos; en estos 45 minutos no llegó nadie, bueno nosotros tratamos de resguardar que no llegaran personas; nosotros estábamos en el sitio y no llegó ninguna persona pero tratamos que no llegara otra persona aparte de los tres y él occiso, para que no se perdiera ninguna evidencia; )Objeción de la Defensa siendo declarada no ha lugar); el señor Darwin sale de una curva; entre el ciudadano Darwin y donde nosotros nos encontramos había como cinco metros de mi lado; yo venía del lado izquierdo que esta la quebrada, del sitio venía como a cinco metros Rubén venía del lado derecho, Lezama en el medio y yo del lado izquierdo; entre Rubén y Darwin había como 2 metros; el señor Darwin dispara varias veces y el señor Rubén cuatro veces; Darwin queda boca arriba con el arma; el señor Rubén repelió la acción, yo venía uniformado y creo que se asustó; había ingerido poco alcohol; soy amigo de Rubén desde hace como 12 años, no somos familia”. A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “En el sitio del hecho había gente retirada; al sitio donde ocurren los hechos tratamos de resguardarlo, no llegaron personas”. Útil y pertinente por cuanto es conteste con la declaración del ciudadano ANDREIN MENDOZA, quien manifiesta haber visto a Gallardo con Rubén Rojas, así mismo se evidencia con dicha declaración que el ciudadano DARWIN sale de una curva y los sorprende disparándoles y es cuando el ciudadano RUBEN ROJAS le responde el ataque por ser el único que se encontraba armado en ese momento.
La declaración del ciudadano ALEXANDER VICENTE LEZAMA MIJARES, quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: ALEXANDER VICENTE LEZAMA MIJARES, titular de la cédula de Identidad N.- 13.536.229, en su condición de testigo promovido por la Defensa quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Resulta que un día estábamos compartiendo en San Antonio de Las Flores en el cerro Los Cachos en una fiesta de la Virgen del Valle, estaba Rubén y Gallardo, él dice que lo acompañáramos, en un puentecito empiezan a dispararnos; luego el jefe empezó a llamar a la comisión y la gente empezó a decir es el Pillo, el Pillo y luego fui a declarar”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Yo estaba en la fiesta con Rubén Rojas y la otra persona de apellido Gallardo; primera vez que veo a esa persona ya cuando estaba muerto; no vi que Rubén Rojas tuvo contacto con el Pillo en la fiesta; yo presumo que como el otro de apellido Gallardo estaba uniformado el empieza a disparar; el arma era una pistola, color negro, le sobresalía el cargador, pero no se la marca; nosotros íbamos conversando , yo iba en el medio, Gallardo del lado izquierdo y Rubén del lado derecho casi pegado de la pared en una curva, fue en horas de la madrugada los hechos; a penas pasó eso el funcionario empezó a llamar, como a los 20 minutos llegan los familiares, se que eran familiares porque estaban llorando, no sé qué parentesco tenían; no sé cuantos disparos fue, como 5 disparos y fueron continuos, llamo continuo porque cuando él dispara el ciudadano Rubén Rojas el comisario saca el arma de fuego y repele la acción, presumo que es porque Gallardo estaba uniformado; Darwin Peraza estaba sin camisa con un short oscuro; cuando estábamos allí el funcionario llamo a los funcionarios; aseguro que la mamá no se acercó y no le pidió él ayuda; con Rubén Rojas tenía amistad como año y medio; Rubén no es Jefe inmediato mío. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Tengo nueve años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; trabajé en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas hace dos años; estaba adscrito en la Inspectoría General; antes si era mi jefe, la fiesta fue cuando celebran la Virgen del Valle del 8 al 9; eso es un patrón lo de la fiesta y todos comparten; la fiesta era lejos donde ocurrió; él nos dijo que lo acompañaron a buscar su carro, él no vivía allí para la fecha de los hechos; nos tomamos como cinco cervezas; de la fiesta a los hechos son como diez minutos; yo me sorprendí porque estaban disparando; en ese momento estaba trabajando en la parte administrativa y no tenía arma asignada, el sujeto sale como a 5 metros de nosotros, del Inspector Rubén Rojas más cerca porque venía pegado de la pared, ello por la curvatura; la distancia no la sé porque fue tan rápido; no sé cuántos disparos hizo el señor ni Rubén Rojas como cinco disparos puede ser más o menos por el nerviosismo; cuando yo me pare del suelo el señor estaba boca arriba; las personas que estaban en la fiesta llegaron a los veinte minutos y los familiares como a los cuarenta minutos; llegaron los familiares y a escasos minutos llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; yo no me acerqué al cuerpo, yo me acerqué lo vi, vi el arma, no se movía; después que llega la comisión no sé quien lo trasladaría, e supongo que con la furgoneta; no se nos acercó personas a preguntar”. Útil y pertinente por cuanto es conteste con la declaración del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ GALLARDO, así mismo, se evidencia con dicha declaración que el ciudadano DARWIN sale de una curva y los sorprende disparándoles y es cuando el ciudadano RUBEN ROJAS le responde el ataque por ser el único que se encontraba armado en ese momento, además es conteste al manifestar la ubicación de cada uno de ellos al momento de ser atacados por el ciudadano DARWIN.
La declaración del ciudadano EDWAR JOSE PEREZ, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: EDWAR JOSE PEREZ, titular de la cédula de Identidad N.- 11.652.873, laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 11 años de experiencia, en su condición de experto promovido por la Defensa quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia que me ponen de manifiesto; el motivo de la experticia es determinar si existen partículas o no en la cápsula del fulminante, ello importante para el proceso del disparo; la técnica demostró que hay características individualizantes como lo son: Antimonio, Bario y Plomo, pero como es una actividad física hace que las partículas se fundan en estado metálico y es un elemento de certeza en cuanto al análisis practicado; no existe otra técnica que haya deslastrado de la microscopía electrónica; en cuanto a la práctica realizada en la región del dorso de la mano de Darwin Peraza se encontraron los tres (03) elementos Antimonio, Bario y Plomo, por lo que, estamos en presencia de una persona que disparó”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Si es mi firma para aquél entonces suscribí la experticia; es una prueba de certeza; del dorso de la mano de Peraza Darwin de las muestras aportadas y de los análisis realizados si disparó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Tengo 11 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en microscopía electrónica tengo nueve años laborando; Rubén Rojas es Comisario de la institución, tengo más conocimiento hace como año y medio porque tengo que pasar por donde el labora; el tiempo de toma de la muestra se cuenta con 72 horas desde que ocurre el hecho donde el arma de fuego sea un sujeto pasivo o activo; el control nos lleva a que cuando sea flagrancia en pocas horas y en los de no flagrancias primero se lleva la captura y de allí se puede pasar varias horas o días, pero lo tratamos de ajustar para poder ayudar a la Administración de Justicia; éstas 72 horas son fundamentales en los casos en que no haya flagrancia; el tiempo de colección de muestra en Venezuela es porque la persona en los años 80 empezaron a conjeturar y sirviendo coartadas para no demostrar el tiempo, lugar y modo; el tiempo de las 72 horas es para que sea aprehendida la persona y se le realicen las pruebas y se demuestre su culpabilidad o inocencia; en el caso de Darwin Peraza debe haber sido en poco tiempo por ser un occiso; las muestras la toma según la experticia el funcionario Moreno Freddy, no preciso si es de la Guaira o de Caracas”. A preguntas formuladas por el Tribunal entre otras cosas respondió: “Pasadas las 72 horas hay un resultado o se pierde? R: “Nuestro Protocolo lo tiene prohibido, de hecho lo puede solicitar y si tiene pasada las 72 horas llega el funcionario y le decimos que no; es un Despacho a nivel nacional y las muestras se pueden perder con resultados muy peculiares”. Útil y Pertinente para demostrar que según su testimonio y según los resultados de la prueba de CERTEZA ATD, el ciudadano DARWIN PERAZA SI DISPARO, por lo que concatenado con el dicho de los testigos de la defensa, se evidencia la veracidad de dichas declaraciones.
La declaración de la ciudadana JIMENEZ CISNEROS JENNY DEL VALLE, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: JIMENEZ CISNEROS JENNY DEL VALLE, titular de la cédula de Identidad N.- 6.316.892, en su condición de Experta y adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como experta profesional especialista II; quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Ratifico mi firma, la experticia era para determinar la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos en la muestra descrita en la experticia; no estuvo presente en la pieza recibida los iones oxidantes de nitratos y nitritos”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que ejerciera su derecho a formular preguntas las cuales fueron contestadas de la siguiente manera: “La pieza descrita en la experticia es un short azul, con un bordado de color blanco; la experticia es para la determinación de iones oxidantes nitratos y nitritos y arrojó negativo; en caso de que estuviera presente es que estuvo cerca del área de deflagración de la pólvora; en este caso dio negativo; la constitución de la prenda de vestir es sintética por lo que no permite la absorción de éstas partículas, por lo que puedo influir en la presencia de iones de nitratos y nitritos”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Como las fibras son sintéticas la superficie es mas lisa porque estas partículas pueden no adherirse por lo lisa; las partículas si pudieron chocar con el short y resbalarse”. Útil y pertinente, ya que con su declaración demuestra la experta que aunque la prueba realizada al short del ciudadano DARWIN PERAZA, dio negativo, ello no significa que el ciudadano no haya disparado, ya que, como lo manifestó es posible que por la constitución de la prenda de vestir (sintético) pueda influir en la presencia de iones de nitratos y nitritos.
Con la declaración del ciudadano JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N.- 3.690.826, en su condición de experto, Médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira, con 26 años de experiencia quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Si confirmo y ratifico que es mi firma, se trata de un cadáver con heridas por arma de fuego con orificio de entrada de uno coma dos centímetros a nivel del hemitorax anterior izquierdo que involucra la aureola de la tetilla izquierda, con halo equimótico y quemadura superficial, collarete erosivo, observándose tatuaje antero posterior perfora a su paso lóbulo pulmonar inferior e inferior izquierdo. Hemorragia pericardia y hemotórax de más de dos litros. Orificio de salida a nivel de la región lumbar izquierda de un centímetro de diámetro con bordes vertidos. 2.- herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro a nivel de base del hemotórax izquierdo, circular con collarete erosivo y tatuaje puntiforme difuso, trayecto antero posterior, perfora vísceras huecas, produciendo hemoperitoneo de más de dos litros extrayendo el proyectil a nivel de la columna lumbar. 3.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro a nivel del flanco derecho, que pasa fosa ilíaca derecha, orificio oblicuo con bisel superior y tatuaje puntiforme difuso por fuera del orificio; trayecto antero posterior perfora vísceras huecas abdominal, produciendo hemoperitoneo ya descrito y se aloja a nivel del tercio superior de región glútea derecha, se extrae proyectil fragmentado como plomo y blindaje a ese nivel. 4.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada de cero coma nueve centímetro con collarete erosivo y tatuaje puntiforme a nivel de dorso de mano izquierda, con orificio de salida en región hipotenal del mismo lado (palma de la mano) estrellándose, por lo que hay heridas con sangramiento arriba y abajo (tórax y abdomen) trae como consecuencia un shock hipovolémico”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Presenta cuatro heridas el cadáver; presenta halo equimótico que es una lesión; collarete erosivo que es la herida producida a más de 60 centímetros, o sea de uno hasta 59 centímetros es corta distancia; la pólvora se difumina y se impregna en la piel; en las heridas presentadas se extrae el proyectil fragmentado a nivel de la zona de la columna; el bisel parcial es que el orificio tiene un bordecito de quemadura que es donde se encuentra el proyectil; aquí es que hay un desplazamiento o la herida entra inclinado hacia abajo; el impacto de la mano son heridas de defensas”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Las heridas fueron en la parte frontal, es decir, de frente; es competencia de Planimetría medir los ángulos, posición del proyectil para determinar la posición en que estaba el cadáver y quien dispara; el orificio de entrada no es lo mismo que halo de quemadura; en la mano hay un bisel; el proyectil que se extrae del tórax; las heridas son de lado delantero; los orificios de salida es el que esta descrito en el dorso de la mano, el otro orificio es en la tetilla del lado izquierdo; una lumbar izquierda; el proyectil que se extrae en la región glútea fragmentado; los orificios de entrada son anteriores pero con la mano es movible y va a depender como va a estar por eso se establece zona dorsal y ventral; los otros tres orificios son anteriores”. Útil y Pertinente por cuanto se evidencia según lo manifestado por el experto que las heridas recibidas por el ciudadano DARWIN PERAZA fueron de frente o anteriores y NO de lado o por la espalda como señalan los testigos Isamar Corro y Daniel Hernández, así como Carlos Corro, respectivamente, por otra parte, también señala el experto que las heridas tenían collarete erosivo, explicando el mismo con su deposición que el collarete erosivo significa que las heridas son producidas a más de 60 centímetros de distancia, demostrando con ello que NO PUDO ser como lo señalan los testigos del Ministerio Publico Isamar Corro y Daniel Hernández quienes dicen que el ciudadano Rubén Rojas traía al occiso abrazado y le disparo.
La declaración del ciudadano FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y prestó juramento, manifestó ser y llamarse: FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N.- 8.774.521, en su condición de Experto promovido por la Defensa quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Efectivamente en está un acta policial donde se ordena realizar una reinspección, la cual surge de la entrevista de una menor de edad que dice que el occiso fue trasladado, fuimos en busca de características de arrastre, evidencias y no se consiguió rastro de arrastre, por lo que se demostró que la menor estaba mintiendo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Tengo 19 años trabajando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Homicidio trabajé 5 años; no tengo amistad con Rubén Rojas; llegó una boleta de traslado donde estoy en depósito; no me siento obligado para nada; yo estaba de guardia el día de los hechos, se recibió llamada que había una persona herida en el cerro Los cachos al llegar al sitio vemos unos funcionarios allí, le toqué la zona carotidal y vi que tenía pulso, se apersonó el Jefe Mario Gómez y vinieron de Caracas por ser especialista, luego a las nueve y tanto la mamá nombra a unas personas se le toma la entrevista, sin embargo, buscó otros testigos e investigo otro hecho aislado, que es que Darwin Peraza y otro en la placita en la venta de perro caliente fueron amenazados por eso se crea la suspicacia que el sitio fue modificado, yo digo que científica y policialmente no hubo arrastre porque el cuerpo no tenía herida de arrastre; en el sitio de los hechos si estaba el señor Rubén Rojas; el señor Rojas al llegar me manifestó que había ocurrido; en la inspección nos hicimos acompañar de la señora Ysamar quien creó la suspicacia y después decía que lo habían arrastrado que lo habían cargado; la fiscal Dra. Carlisa Rojas siempre estuvo pendiente; del expediente surgen las propias diligencias; le requerí el arma por estar incursa en los hechos; recibí la llamada de los hechos y fui al lugar conseguí el arma de Rubén Rojas y otra 765, en la inspección inicial se consiguió concha de una glock y otra 765 del arma que yacía en el lugar; en la primera inspección no habían personas sino los tres funcionarios y después llegaron varias personas; la mamá llegó al sitio dijo que era su hijo y se le quiso ensimismar pero no se le dejó para no contaminar el sitio de los hechos; la ciudadana Ysamar manifestó que se había cambiado la camisa; no estuve en la misma celda con el señor Rubén en Captura El Rosal”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Para el momento de los hechos era el Jefe de la Brigada de Homicidio del estado Vargas; era Inspector o Subinspector; la comisión de Caracas realizaron la inspección técnica y fijación fotográfica; ellos realizaron la primera inspección; es un lugar abierto, creo que con calle de cemento, es un camino estrecho pero si pasa carro; es posible que pudiera modificar entre una y otra y otra inspección, pero la sangre es difícil de limpiar más que el piso de concreto es poroso; cuando hay contradicción de los testigos se deja constancia; todas las actuaciones se participaron a la Dra. Carlisa Rojas (La ciudadana Fiscal Dra. Ana Pescador manifestó entre otras cosas: “Quiero que se deje constancia que la orden de inicio de la investigación quien tenía conocimiento es la fiscalía primera y no es hasta el año 2006 que se comisiona a la Fiscalía Décima; prosigue el interrogatorio); el que da la orden de inicio es el fiscal de apellido Quijada por distribución pero en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien leyó es la Dra. Carlisa Rojas. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia con su declaración que en virtud de la declaración rendida en el CICPC por la ciudadana ISAMAR CORRO, donde manifiesta que ella vio cuando el ciudadano RUBEN ROJAS arrastro al ciudadano DARWIN PERAZA se ordeno una Reinspección en el sitio del suceso, con la finalidad de verificar el dicho de la mencionada ciudadana, resultando según el dicho del experto que la ciudadana Isamar mintió porque científica y policialmente no hubo arrastre, así mismo señala que encontraron además del arma de Rubén Rojas, una 765 arma que yacía en el lugar.
Con la declaración del ciudadano FREDDY FERNANDO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.945.273, en su condición de experto del C.I.C.P.C. adscrito a la División de Análisis y reconstrucción de hechos, para el momento en que ocurrieron los hechos, quien una vez en la sala es debidamente juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Levantamiento Planimétrico que se pone de vista y manifiesto. Fui comisionado para hacer un levantamiento planimétrico en el barrio San Antonio, sector Las Flores, Cerro Los Cachos. El 28/09/2005 procedí a fijar las evidencias de interés criminalístico. Como Nro.1.- Se dejó constancia del lugar donde se localizó el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de Darwin Peraza, el cual se encontraba decúbito dorsal, adyacente a una escalera. Nro. 02, Lugar donde se localizó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65. Nro. 3.- Lugar donde se encontraron conchas de bala calibre 7.65 percutidas; Nro. 04 Lugar donde se encontraron conchas calibre 9mm, percutidas, adyacentes al cadáver. Nro. 05.- Lugar donde se localizó sustancia de presunto origen hemático”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “El levantamiento Planimétrico se utiliza para fijar evidencias de interés criminalístico. La vista que plantea, es una vista superior del sitio que queremos observar. La pistola y los dos tipos de conchas, estaban muy cercanas al cadáver. En relación al punto Nro. 03, Las tres conchas calibre 7.65 se encontraban, una de 8 a 10 cms con respecto a la cadera del occiso, otra a 90 cms con respecto a la cadera del occiso y la última a un metro aproximadamente. En relación a las conchas 9 mm, se encontraban una a 10 cms con respecto a la cadera del occiso, otra a un metro y la tercera a 1,65 mts del cadáver. Se elaboro a una escala de 1:50. El occiso se encontraba en el sitio. En el grafico se coloca la posición del cadáver al momento en que llegan al sitio. No me corresponde observar las heridas. En el sitio donde se hace el levantamiento se hace un borrador y en el despacho se hace a una escala específica. No me base en otro elemento, fui objetivo. Escribí lo que observe. La división de balística hace una experticia por separado. Si hice el levantamiento Planimétrico”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “Lo plasmado en el levantamiento si es una prueba de certeza, fui objetivo, tal cual lo que observe en el sitio, lo fije en el levantamiento Planimétrico. Si vi los cinco puntos evaluados, yo plasmé y grafiqué la posición del cadáver. Lo que aparece allí fue lo que percibí al llegar al sitio. El punto número uno se refiere al lugar en donde fue encontrado el cuerpo sin vida, el segundo se refiere al arma de fuego calibre 7.65 que se localizó en el lugar, el tercero a la tres conchas calibre 7.65 halladas en el lugar, el cuarto se refiere a las tres conchas calibre 9mm y el quinto a la sustancia de origen hemático”. Útil y pertinente por cuanto como lo señala el experto el levantamiento planimetrico realizado por su persona es una prueba de certeza, y en él se evidencia tanto las conchas 9 mm como las conchas 7,65 y el arma de fuego 7.65 que se localizo en el lugar, con lo cual se evidencia que efectivamente hubo un enfrentamiento entre DARWIN PERAZA y el ciudadano RUBEN ROJAS, tal como lo señalan los testigos de la defensa.

Con la declaración del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MATA VERHELST, quien una vez en la sala fue impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el testigo manifestó ser y llamarse ENRIQUE ANTONIO MATA VERHELST, titular de la Cédula de identidad N° 10.582.343, de profesión u oficio agente del CICPC, con dieciocho años en la institución, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: “Estaba durmiendo cuando me llamo mi mama y me aviso que mi cuñado Rubén Rojas había tenido un problema. Me dirigí al lugar, hablé con él y me dijo que un ciudadano salió disparando, no sabía si era para robarlo o para matarlo.”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Eso fue hace como cinco o seis años. Fue el ocho o nueve de septiembre. Era la fiesta de la virgen. Mi mamá Olga De Mata fue la que me aviso. La llamada fue en la madrugada. Me traslade al sitio. Vivo en Pariata. No sé qué distancia hay de allí al sitio del suceso. No sé en qué tiempo llegue allí. Si conozco el sector, me crié allí donde ocurrieron los hechos. Ya tenía como tres años de haberme mudado. Mi mama vive en el sector. Me informo que mi cuñado había tenido un problema. No supo explicarme. No supe de quien se trataba hasta que llegue al sitio. Si conocía al occiso. El era de la parte de arriba. Mi cuñado no vivía en el sector. Yo siempre subo, no se él. El es el esposo de mi hermana. Si somos hijos de la misma mamá. No recuerdo cuanto tardo la comisión en llegar. Vi a la policía protegiendo el sitio, no vi alteración del orden público. Escuchaba gritos de gente queriendo pasar. Era la mama de Peraza. No recuerdo a qué hora me retire del lugar. Me dijo que salió un sujeto disparando. El no señalo específicamente quien le disparo. No sabía si era para robarlo o para matarlo, no supo las intenciones del sujeto. Si observe al occiso. No sé cuantas heridas tenia. Observe un arma de fuego. No me fije si había conchas, espere que llegaran los técnicos. Cuando yo llegue, ya estaba la comisión. Estaba la unidad de inspecciones y Polivargas. Estaba Frank Alvarado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no recuerdo quienes eran los técnicos. Si había técnicos. No observe que hicieran la planimetría, no vi si tomaron fotos. Hable con los Polivargas, con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No me fije si le tomaron impresiones. Me aleje del sitio y me puse a hablar allí. No converse de nuevo con mi cuñado”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “Si tengo amistad con Rubén Rojas. Si somos amigos. Fui en calidad de amigo. Cuando llegue todo había sucedido. Si conocía al occiso de la zona. Mi cuñado no estaba detrás de el para quitarle la vida, ni lo conocía, si sigo siendo su amigo. Si hemos mantenido amistad, somos íntimos amigos”. Útil y pertinente por cuanto se evidencia de la declaración que el ciudadano RUBEN ROJAS le manifiesta a su cuñado que los atacaron y que él se defendió del ataque.

Con la declaración del ciudadano VICTOR GERMAN RIVERO RIOS, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el experto manifestó ser y llamarse VICTOR GERMAN RIVERO RIOS, titular de la Cédula de identidad N° 13.945.945, experto, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien comparece a los fines de interpretar experticia de trayectoria balística inserta a los folios 46 al 48 de la primera pieza de la presente causa, en virtud que el experto J. BUCHANAN CEDRES UMANES no pudo ser localizado, por lo que seguidamente expuso: “Se trata de una experticia de trayectoria balística realizada en el Barrio San Antonio, sector Las Flores, es un tipo de suceso abierto, hace referencia a un informe médico legal en el cual se deja constancia de cuatro heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada a nivel de hemitórax izquierdo, con halo equimotico y quemadura superficial, collarete erosivo, observándose tatuaje con salida a nivel de la región lumbar izquierda; la segunda con orificio de entrada a nivel de base de hemitorax izquierdo con trayecto de adelante hacia atrás; la tercera con orificio de entrada a nivel del flanco derecho y se aloja en la región glútea, con trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás y la cuarta con orificio de entrada a nivel de dorso de mano izquierda, con orificio de salida en región hipotenal del mismo lado, concluyendo que 1:- La victima Darwin Peraza Marín, para el momento de recibir los impactos de proyectiles que le ocasionan las heridas signadas con los números 2 y 3 se encuentra de frente hacia el tirador, 2.-El tirador o tiradores para el momento de efectuar los disparos con el arma de fuego, que le ocasionan las heridas 2 y 3 a la víctima, se encuentra de frente a la víctima. 3.- El índice de proximidad de las heridas son Próximos a contacto. 4.- Con respecto a las heridas 1 y 4 no se puede establecer relación victima-victimario-arma de fuego, debido a que la misma no describe trayecto intraorgánico. 5.- El índice de las heridas antes descritas son próximos a contacto”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “La experticia fue suscrita por el T.S.U.J. BUCHANAN CEDRES UMANES. Laboro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mi especialidad es en trayectoria balística. Tengo ocho años de experiencia. Esta experticia busca la relación victima-victimario-arma de fuego. Lo soporta la inspección del sitio del suceso, conchas, proyectiles, impactos en lugares fijos y móviles, sustancia hemática, nos apoyamos en el examen forense. Se trata de una herida próximo a contacto, que se refiere a que entre la boca del cañón del arma de fuego y la anatomía comprometida están de dos a 60 cms de separación. El halo equimótico, son características de una herida próximo a contacto. Son producto de la deflagración de la pólvora. La herida Nro. 01 tiene un orificio de entrada de 1,2 cm, la Nro. 02 y 03 un orificio de entrada de un centímetro y la cuarta con un orificio de entrada de 0,9 centímetros. La importancia del orificio de entrada es que orienta en qué sentido esta el cañón del arma de fuego o el calibre, a que perpendicularidad esta el arma de fuego con el cadáver. Cuando la herida no tiene trayecto intraorgánico, no se puede determinar si ocurrió de arriba abajo, de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda o de izquierda a derecha. La herida Nro. 02 habla de una trayecto de adelante hacia atrás, la Mro. 04 no describe trayecto intraorgánico y la Nro. 03 es el mismo caso de la Nro. 02. El diámetro no siempre tiene que ver con el tipo de arma, influye el trayecto. Las heridas son próximas a contacto. En cuanto a la posición del tirador y la victima es necesario localizar conchas, proyectiles, sustancia hemática. La experticia no indica impactos en superficies móviles o fijas. Según la experticia, la ubicación de ambos es de frente. El tatuaje puntiforme hace referencia a los granos de pólvora que quedan incrustados en el orificio de entrada. Esas características no se pueden observar en heridas a distancia, en estas hay solo un halo de contusión y en las heridas a contacto la herida es irregular. Cuando se habla de adelante hacia atrás, el patólogo indica el trayecto del proyectil en la victima. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “La conclusión nro. 01 explica el trayecto de la herida, la tercera que esta frente al tirador. Ambas heridas están en la parte anterior de la víctima. La única manera lógica, ya que el proyectil realiza trayecto rectilíneo, es que tanto la víctima como el victimario se encontraban frente a frente. Las medidas próximas a contacto están basadas en estándares internacionales. Muchos países usamos ese patrón. Es una distancia corta, el experto se basó en el sitio, en conchas, proyectiles, arma de fuego, protocolo de autopsia. El patólogo evaluó las heridas que son próximos a contacto. Las conclusiones son lo más exacto de lo que sucedió en el lugar”. Útil y pertinente, por cuanto se evidencia de esta declaración que tal como lo manifiesta el patólogo las heridas que presento el ciudadano DARWIN PERAZA fueron de frente, desvirtuando las declaraciones de los testigos del Ministerio Publico Isamar Corro, Carlos Corro y Daniel Velásquez.
Con la declaración del ciudadano ALFONSO RAFAEL MARCANO MARCANO, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el experto manifestó ser y llamarse ALFONSO RAFAEL MARCANO MARCANO, titular de la Cédula de identidad N° 10.575.138, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Vargas, con diez años de experiencia en la Institución, actualmente en el cargo de Jefe de Operaciones, por lo que seguidamente expuso: “Mi actuación fue custodiar el sitio del suceso. Custodiar que la comunidad no moviera la escena, fuimos en apoyo para resguardar el sitio del suceso”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Mi función era resguardar la escena del suceso. Me informan por vía radio desde la central de operaciones, en relación a un enfrentamiento de un funcionario policial. Estaba de guardia ese día. Estaba de patrullaje, estaba adscrito a la Comisaría de Simetaca. Acudimos al cerro las flores, conocido como los cachos. No recuerdo donde me encontraba cuando me avisaron. La central de operaciones manda la unidad. No sé exactamente donde estaba yo. Fui a donde me indico la central de operaciones. Fue en la madrugada. No recuerdo cuanto tiempo me llevo llegar al lugar. Desde que la central me indico como 5 o 7 minutos. Al llegar al lugar veo un cuerpo, el armamento, un funcionario de PTJ me indica que un sujeto quería asaltar a otro funcionario. Acordonamos el sitio. Me traslade en dos unidades, eran dos patrullas con el conductor y el auxiliar, conmigo éramos cinco funcionarios. Me entreviste con el funcionario Enrique de PTJ, quien me indico que un sujeto trato de robar a su cuñado que también era funcionario. Conozco a Enriquito como funcionario de PTJ, mas no de trato. Nos enviaron al lugar como apoyo. Había un sujeto en el piso con una pistola. Había otros funcionarios de PTJ. No sé cuantos. Al único que conozco es a Enriquito. Había una señora llorando allí. Los funcionarios no dejaron entrar a nadie. Permanecí en el lugar. Estaba allí mientras llegaron los funcionarios del CICPC. Los PTJ son los que hacen las actuaciones. Si llegaron comisiones de PTJ. Si observe lo que hicieron. Vi cuando recolectaban el arma. El médico forense levanto el cadáver. No sé cuantas heridas tenía el cadáver. Desde que llegue, hasta que levantaron el cadáver no se cuanto tiempo transcurrió. Yo solo estaba resguardando el sitio. No me encargo del procedimiento. Doy apoyo. Si rendí entrevista en la fiscalía. No recuerdo si declare la hora del levantamiento. Conozco a Enriquito como funcionario de PTJ. El PTJ no usa uniforme, a menos que sea de una brigada especial como BAE. No converse con otras personas sobre los hechos. Había un familiar en el sitio, no sé si era su madre, estaba llorando, no la puedo reconocer en sala. Las otras personas que estaban allí no estaban alteradas. Si había vehículos estacionados en la vía. El cuerpo si estaba cercano a un vehículo. No recuerdo si el vehículo tenía una marca. No recuerdo si tomaron impresiones de las huellas de las manos a la víctima. Recuerdo que una de las patrullas de nosotros choco con un vehículo en la parte de abajo”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “Yo resguarde el suceso. Preste apoyo a la PTJ. No tuve otra actividad. Hice mi función. Si la logre resguardar. No observe al acusado arrastrar el cuerpo del occiso. Nadie lo movilizo”. Útil y pertinente por cuanto se evidencia que según su dicho el sitio del suceso fue resguardado, tanto por el propio declarante como por la comisión que el integraba en apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Con la declaración del ciudadano MELVI ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el experto manifestó ser y llamarse MELVI ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, titular de la Cédula de identidad N° 12.781.628, subinspector, adscrito a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocho años de experiencia, por lo que seguidamente expuso: “La experticia signada con el Nro. 3585 de fecha 06/10/2005 se trata de un Reconocimiento Técnico y Comparación Balística que se efectúa a un arma de fuego tipo pistola, marca CZ, calibre 7.65 mm; un cargador con capacidad para veinte balas calibre 7.65, dispuesta en columna doble, este cargador consta de dos cargadores unidos en un punto de soldadura; Trece balas calibre 7.65 mm, marca águila; tres conchas calibre 7.65 y tres conchas calibre 9mm Parabellum, colectados en el cerro los cachos. Al examinar las armas se determina el buen estado y funcionamiento de la misma. Se efectúan disparos de prueba para futuras comparaciones. Las tres conchas fueron percutadas por el arma 7.65. Las conchas calibre 9 mm fueron percutadas por una misma arma de fuego diferente al arma estudiada. En la segunda experticia Nro 3703, de fecha 19/10/05 se perita un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm; un cargador con capacidad para quince (15) balas, calibre 9mm; dos blindajes y dos núcleos; se trata de una arma 9 mm con un cargador de capacidad para 15 balas. Los blindajes fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm. Los núcleos presentan deformaciones, no permiten individualizarlos con el arma de fuego que los disparo. Uno de los blindajes fue extraído del glúteo del occiso, eso lo indica el memorandum de revisión. El arma se encuentra en buen funcionamiento. La tercera experticia Nro. 2914 de fecha 13/08/08 Se trata de un informe en el que solicitan la comparación balística entre las conchas obtenidas de los disparos de prueba realizados al arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm objeto de la experticia Nro. 3703 y las tres conchas descritas en el dictamen pericial nro. 3585 se concluye que las conchas incriminadas, descritas en el dictamen pericial Nro. 9700-018-3585 fueron percutidas por el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm Parabellum, marca Glock, serial Nro. EAK638, objeto de la experticia Nro. 9700-018-3703”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “La experticia de trayectoria balística se efectúa para corroborar que evidencias se están peritando, si las piezas tienen un mismo punto de origen. Las características que copian las conchas cuando son disparadas son únicas para cada arma. Son pruebas de certeza. Son armas de fuego, tipo pistola, semiautomáticas, para efectuar disparos hay que presionar la cola del disparador. La diferencia es el calibre, el material, el fabricante. Para efectuar cada disparo hay que presionar el accionador. En relación al daño, es dependiendo de la región anatómica comprometida. El poder de parada de un 9mm es mayor el golpe que con un arma calibre 7.65, depende del vértice del proyectil. En la primera conclusión, los blindajes se pudieron comparar con la Glock. Hay casos que dependiendo del grado de deformación, no se pueden comparar. La experticia 3585-10 la comparación es de certeza. El núcleo es la parte interna del proyectil, se desprende cuando choca. El blindaje es el que se compromete y deja las huellas. Si ratifico el contenido y las firmas de las experticias que se me ponen de vista y manifiesto”. A preguntas formuladas por la defensa privada, entre otras cosas respondió: “Existían dos armas de fuego, el arma 7.65 tenía el cargador unido. Los cargadores para este tipo de arma son de 7 u 8 balas, este cargador se encontraba adherido a otro para ampliar su capacidad de carga, por lo que, tenía capacidad para 20 balas. El arma 9mm no tenía ese cargador, tenía su cargador original de 15 balas. Era un arma de la institución, pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ambas fueron percutadas. Si se efectuaron disparos. Se realizaron disparos con las armas para corroborar si estaban en buen estado de funcionamiento. El cargador unido no es lo normal, lo normal es la capacidad para lo cual fue diseñado, no debe tener punto de soldadura. Si participe en la elaboración de las experticias”. Útil y pertinente por cuanto se evidencia con esta declaración la existencia de dos armas de fuego una calibre 7.65 y otra una pistola 9 mm, la cual pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo se evidencia que las dos armas a las cuales se hace referencia fueron percutadas, por cuanto como lo señalo las características que copian las conchas cuando son disparadas son únicas para cada arma. Son pruebas de certeza.
La declaración de la ciudadana YEINER ALEJANDRA QUINTERO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.294.373, en su condición de subinspector del C.I.C.P.C., adscrita al departamento de fotografía para el momento en que ocurrieron los hechos, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección que se pone de vista y manifiesto y la firma contenida en la misma, para realizar las inspecciones salía un conjunto de dos funcionarios técnicos y otro de fotografía, ese día estaba de guardia. Hice la fijación fotográfica que son orientadoras del sitio y de la ubicación del cadáver en el sitio y en la morgue. Las fijaciones fotográficas son de tipo general, de detalle y particulares. Doy fe de las fijaciones fotográficas, del contenido y la firma. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Mi actividad fue la fijación fotográfica, no hago actas de inspección. Las fotos son generales, de detalle y particulares. Me encontraba en el despacho cuando fui comisionada, está ubicado en Parque Carabobo, torre norte, piso 03. Cuando salimos del despacho avisamos por transmisiones y cuando regresamos se pasa por novedades. La hora de las actuaciones fue a las 5:45 de la mañana la inspección del occiso y a las 5:20 de la mañana la del lugar. Las fotografías fueron tomadas de noche, no había salido el sol. La luz es producto del flash. Recuerdo que el sitio quedaba en una subida desde donde se podía ver el puerto de La Guaira. El cadáver estaba en la parte de afuera de una vivienda. Cuando llegamos, ya estaba acordonado el sitio por funcionarios policiales. No me involucro con las actividades de los otros funcionarios, si colectaron evidencias. Aquí faltan las fotografías de las conchas, las cuales se pueden solicitar al organismo. No recuerdo la cantidad de heridas. Las recuerdo porque las estoy viendo ahora. Si esas fueron las que fotografíe, es porque son esas la que habían, incluso si hay cicatrices también las fijo. Las heridas abruptas son los orificios de salida. El patólogo es el que define si el orificio es de entrada o de salida. Solo puedo deponer sobre las fotografías. En las fotos generales se ve el cuerpo completo, si esta vestido o no. En las de detalle, se utiliza un testigo flecha. En el sitio del suceso hay dos fotos generales del cadáver y cuatro en detalle con testigo flecha. La intención de esta fotografía es para relacionar las evidencias, tener mejor visualización del sitio. La foto particular permite captar algo más específico como el celular que poseía en el bolsillo, se detallo en particular, el teléfono, el arma de fuego, una bala, se tomo una identificativa del cadáver, ya que, la general no permite ver el rostro. Lo que está escrito en la inspección debe coincidir con las fotografías. No recuerdo si hubo algo que me llamara la atención del cadáver. Fotografié la herida de la palma de la mano, porque todas las heridas hay que fotografiarlas, por lo general tomaba doble fotografía que permanecen en los archivos. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: Las fotos fueron tomadas por mí. Certifico que el trabajo fotográfico si lo realicé. En relación a que si mi labor es una prueba de certeza o de orientación, la inspección no es una experticia, estás requieren de experimentación. La inspección solo es un modo de fijación escrito. Está plasmado lo que se vio. El experto se apoya en la inspección. No recuerdo si el acusado estaba presente en el sitio. En relación a que si el acusado se me acercó a los fines de evadir una prueba, le manifiesto que no lo recuerdo en el sitio, me dirijo a mi trabajo y trato de no tener información que no sea la que necesito para realizar el trabajo. Las leyendas en la parte de debajo de la foto son para describir las mismas. Las fotos de detalle sirven para identificar el cadáver, si hay tatuaje, cicatrices, sirven para el caso en que no se sepa la identidad del mismo. Trabajé en fotografía durante dos meses. Es la primera vez que veo al acusado. Trabajé en diferentes departamentos, en genética, en laboratorio, no tenemos mucho contacto con las personas que trabajan en el exterior. Las fotos son las que tomé, no están alteradas. No tengo dudas de las fotos. Útil y Pertinente para demostrar que se le tomaron fotos al cadáver para identificar al mismo, el número de heridas, así como lo recolectado en el sitio del suceso, arma, celular, conchas, etc, siendo ratificada la inspección realizada.
Con la declaración de la ciudadana YENNIFER SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.886.803, en su condición de experta en balística, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con trece años y seis meses de experiencia en la institución, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “En relación a la experticia signada con el Nro. 9700-018-B-3703, realicé reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego, un cargador, dos blindajes y dos núcleos. El arma de fuego portátil, corta, marca Glock, calibre 9mm Parabellum, modelo 19, presenta la inscripción identificativa del C.I.C.P.C.; Los blindajes fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, los núcleos no presentan características físicas que permitan su individualización con respecto al arma de fuego que los disparó”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: Las evidencias suministradas fueron un arma de fuego, un cargador, dos blindajes y dos núcleos. El blindaje es el recubrimiento del cuerpo del proyectil, es el que tiene roce con las paredes del cañón y copia las características de éste. Uno de los blindajes y uno de los núcleos fueron extraídos de la región del glúteo derecho y el blindaje y núcleo restante de la región lumbar del cadáver de quien respondiera en vida al nombre de Darwin José Peraza Martín. El número de expediente es el H-033.251, se concluyó que los blindajes suministrados fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm; los núcleos no presentan características físicas que permitan su individualización con respecto al arma de fuego que los disparó, las conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueba efectuados con el arma de fuego quedan depositados en la división para futuras comparaciones; el arma de fuego se envía a la división de dotación de equipos policiales porque es un arma de la Institución. Se efectúan disparos de prueba para determinar si el arma está en buen estado de uso y funcionamiento y para futuras comparaciones. Las características físicas presentes en los blindajes son las que permiten determinar cuál fue el arma que los disparó. Son características únicas, no hay confusión, si son como huellas decadactilares. Es una prueba de certeza. No hay margen de error. La inscripción era alusiva a un arma de la Institución. No tenía irregularidades. Para describir las características, se individualiza con respecto al serial y en cuanto al blindaje. El cargador tenía capacidad para quince (15) balas, la remitieron sin municiones. La división de balística si aporta las balas para los disparos de prueba. En la experticia de reconocimiento técnico se evalúan las características del arma, calibre, identificación de la misma. La comparación balística se hace para determinar si los blindajes fueron disparados por el arma. Los núcleos no se pueden identificar, porque son la parte interna del proyectil, no tienen roce con el cañón. Cuando hablamos de arma corta, es porque está clasificada así dentro de un grupo general de armas de fuego, es corta porque no necesita ambas manos para su manipulación; es portátil, porque se puede trasladar fácilmente; el modelo 19 se refiere a la longitud y dimensiones de la misma, hay más grandes que esta y más pequeñas. La potencia de un arma Glock es relativa, depende de la munición del tipo de proyectil. El proyectil 9 milímetros tiene más alcance, respecto a otros, la potencia del proyectil va a depender de la forma y la cantidad de pólvora. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “se reciben las evidencias si hay un hecho considerado como delito, el arma se recibe si está incriminada. No sabemos qué caso de trata. No observé irregularidades en el arma, poseía los seriales originales. La información que manejamos es que esas evidencias fueron colectadas, los embalajes vienen rotulados con el nombre de Darwin. Los blindajes y núcleos extraídos correspondían a un mismo proyectil y éste correspondía a este tipo de arma de fuego. El proyectil si estaba dentro de los parámetros normales. No recuerdo si me notificaron de la existencia de otra arma de fuego. Útil y pertinente por cuanto, con esta deposición se deja constancia que el arma tipo Glock asignada al ciudadano Rubén Rojas, como funcionario del CICPC fue el arma con la que le propino las heridas al ciudadano Darwin Peraza.
Por otra parte la misma experto YENNIFER SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.886.803, en su condición de experta en balística, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, continua con su exposición en relación a la experticia Nro. 9700.018.2914 se efectuó comparación balística. Solicitan comparar las conchas obtenidas de los disparos de prueba realizados a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros objeto de la experticia Nro. 9700.018.3703 y tres conchas incriminadas descritas en el dictamen pericial Nro. 9700.018.3585, por lo cual se hizo necesario tomar de los archivos las conchas correspondientes a los disparos de prueba, llegando a la conclusión que las conchas incriminadas, descritas en el dictamen pericial Nro. 9700.018.3585 fueron percutidas por el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, objeto de la experticia Nro. 9700.018.3703. A preguntas realizada por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “En esta experticia no se evaluaron las mismas cosas que en la anterior. En este caso solo tengo que realizar la solicitud de la Fiscalía Décima de comparación balística, en esta no tuve que realizar reconocimiento. Se evaluaron 03 conchas con los disparos de pruebas que se encontraban en los archivos, se llega a la conclusión que fueron disparadas por el arma de fuego marca Glock. Para mejor interpretación deben tener la experticia 3585. La información estaba en el archivo y yo comparo, no efectúe la experticia 3585. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público le manifiesta al Tribunal que considera necesario que se le ponga de vista a la deponente la experticia Nro. 3585, ante lo cual la defensa de opone por cuanto la misma no tiene conocimiento de esa experticia, su testimonio no aporta nada del trabajo científico de la funcionaria que se encuentra en sala. El Tribunal manifiesta que en aras de la búsqueda de la verdad se le permite la experticia Nro. 3585, por lo cual el experto expone: Los colegas concluyen que las conchas calibre 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, diferente a la evaluada en esa experticia. Continuando con la experticia anterior por mi realizada, los resultados son definitivos, es una prueba de certeza. Son únicas. Si reconozco mi firma, las practique conjuntamente con Melvin Guillen. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Si es cierto el contenido de la experticia y si reconozco mi firma. Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que la experto realizo la experticia de comparación balística, mediante la cual se deja constancia que en el sitio se recolectaron conchas que fueron percutidas por la pistola 9 mm marca GLOCK, que pertenece al ciudadano RUBEN ROJAS.
Con la declaración del ciudadano LIENDO APONTE LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.383.660, en su condición de Supervisor de la Comisaría de Caracas y docente de post grado, adscrita a la División de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con veintiún año de experiencia en la institución, quien una vez en la sala es debidamente juramentado e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “En relación a la inspección técnica signada con el Nro. 1.266 de fecha 08 de septiembre, realicé la misma ya que fui llamado vía radiofónica junto con Moreno Jonathan nos dirigimos al sector de La Guaira, ese día estábamos de guardia y nos dirigimos al sector San José a realizar dicha inspección Técnica, la misma la realizamos para verificar los estados del sitio del suceso, los elementos encontrados en el sitio del suceso, en el sitio localizamos un cadáver de sexo masculino, de posición decúbito dorsal para el momento de la inspección el cadáver tenía una vestimenta un short de color azul y no tenía camisa, procedimos a moverlo para localizar alguna documentación que lo identificara o alguna evidencia de interés criminalistico y en su bolsillo conseguimos un teléfono celular, luego se realizó un recorrido y se localizo una pistola calibre 7.65 adyacente al cuerpo la cual fue movida del sitio y embalada para llevarla a evidencia, posteriormente fuimos a la Medicatura forense para hacer un análisis del cadáver para verificar las características del mismo y se determino varias heridas en forma singular en varias partes del cuerpo, nosotros por el artículo 214 del Código Penal solo podemos realizar análisis del carácter del cadáver las lesiones internas y las causas de la muerte lo determina el patólogo forense, se realizo un análisis de trazas de disparos y se colecto una muestra de sangre, y para el momento de la inspección no se consiguió ninguna identificación”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas, respondió: “Las inspecciones técnicas realizadas al cadáver la signada con el número 1267 de fecha 08-09-2005 fue realizada a las 8:45 de la mañana y la inspección técnica realizada al sitio del suceso signada bajo el número 1266 de fecha 08-09-2005 fue realizada a la 5:20 horas de la mañana, habíamos tres funcionarios en el sitio del suceso, y cabe la posibilidad de que por error involuntario el que tipea el acta se equivoque en la hora, la inspección técnica está basada en tiempo y espacio, para ese momento no recuerdo la hora de la inspección pero sé que fue en horas de la madrugada, nosotros somos la parte técnica y nos abocamos a los elementos de convicción y la elaboración del acata, a esa misma hora se llamo a los funcionarios del departamento de homicidios, había gente común en el sitio, moradores del lugar, había funcionarios policiales de seguridad del estado, era una calle inclinada no había parte plana, desde allí se veía el muelle, no habían tantas curvas pero tampoco eran puras rectas, la sala de transmisiones nos informa que en un sitio denominado hay un cuerpo sin vida, y nosotros vamos al sitio a revisar algún elemento de convicción la cadena de custodia está establecida desde hace no mayor de tres años, en el año 2005 no existían la cadena de custodia, se emplea con los requisitos en el embalaje de la colección, la inspección técnica es la recopilación de la información de los elementos que se sitúan en el sitio del suceso, la planimetría y la balística es un apoyo a la inspección técnica, la misma no depende de la balística, si corresponden las fotos con las inspección técnica, se toman las fotos pero no las revelan todas completas, en la inspección técnica del sitio del suceso solo están establecidas con testigos y flechas solo los elementos encontrados, es decir las evidencias, no se señalan con testigos y flechas las heridas, realizamos una inspección al cadáver para ver las lesiones sufridas externamente, el ATD es una prueba de certeza allí buscamos la molécula del plomo, en la Medicatura Forense no se colecto el short, se colectó en la recamara un proyectil por lo general siempre queda una bala ya que es un mecanismo de doble acción, hubiésemos dejado constancia en la inspección si hubiéramos apreciado arañazos o golpes, si ratifico el contenido de la presente inspección y si fue suscrita por mi persona. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas respondió: “Se encontraron en el sitio conchas de calibre 7.65 y 9 milímetro, se hace una búsqueda de los elementos de convicción, estas conchas encontradas se colecta y se envía al departamento de balística para saber a qué calibre corresponde, evidentemente en el sitio del suceso se localizo dos conchas de dos calibres distintos, también colectamos una pistola calibre 7.65, se inspecciono su recamara se embalo y se envió al laboratorio, en cualquier caso se le hacen sus fijaciones fotográficas para determinar las heridas y las que no se puedan localizar ya que es la parte interna se encarga el Medico Patólogo, Moreno Freddy y Yeni Quintero estaban en el sitio del suceso estábamos haciendo un trabajo en equipo y luego se distribuye el trabajo, El Comisario Rubén Rojas no me soborno ni nada por el estilo, yo no acepto que ninguna persona interfiera en mi trabajo. Útil y pertinente, por cuanto se deja constancia que en el sitio del suceso se encontraron conchas de calibre 7.65 y 9mm, es decir conchas de calibres distintos, así como una pistola calibre 7.65 ubicada al lado del cadáver, lo que adminiculado con lo expuesto por el experto EDWAR PEREZ (ATD), se evidencia que efectivamente el hoy occiso disparo el arma calibre 7.65 en contra del ciudadano Rubén Rojas y sus acompañantes y que este respondió al ataque con su arma de reglamento una pistola Glock 9 mm.
Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales de conformidad con la sentencia N.- 490, de fecha 06-08-07, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia las cuales se incorporan a través de su lectura, incorporando en consecuencia las siguientes pruebas documentales:
Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico: 1.-Las 6 fijaciones fotográficas de la Inspección técnica N°1266, ratificada en sala por el funcionario LIENDO LEONARDO, de fecha 08-09-2005, en el sitio donde ocurrieron los hechos, cursante a los folios del 08 al 15 de la pieza N° 1 de la presente causa. 2.- Las 6 fijaciones fotográficas, de la inspección técnica N°1267, de fecha 08-09-2007, que fuera ratificada por los expertos LIENDO LEONARDO Y QUINTERO YEINER, en el cuerpo del ciudadano hoy occiso ciudadano Peraza Darwin, cursante a los folios del 18 al 24 de la pieza N° 1 de la presente causa. 3.- El levantamiento planimétrico suscrito y ratificado por el experto FREDDY GUTIÉRREZ, de fecha 08-09-2005, cursante a los folios 16 y 17 de la pieza N°1 de la presente causa. 4.- Inspección Técnica signada con el No. 1266 de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios MORENO FREDDY, LIENDO LEONARDO Y QUINTERO YEINER y ratificada en juicio por QUINTERO YEINER y LIENDO LEONARDO, la cual fue realizada al sitio del suceso. 5.- Inspección Técnica signada con el No. 1267 de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios MORENO FREDDY, LIENDO LEONARDO Y QUINTERO YEINER y ratificada en juicio por QUINTERO YEINER y LIENDO LEONARDO, la cual fue realizada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de DARWIN PERAZA. 6.- El protocolo de autopsia N° 2814, cursante al folio 44 Primera pieza de la presente causa, de fecha 08-09-2005 suscrita y ratificada por el Anatomopatólogo JOSÉ LOBO. 7.- La Experticia de Trayectoria balística signada con el numero 9700-029-485 de fecha 29 de mayo de 2006, practicada en el sitio del suceso por el funcionario Buchanan Cedres e interpretada por el experto VÍCTOR RIVERO RÍOS, quien fue comisionado por la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que, el experto J. Buchanan Cedres Umanes ya no labora en la institución, cursante a los folios 47 -48de la pieza N° 1, de la presente causa. 8.-Experticia Química 9700-035-LFQ-919 de fecha 21-10-2005, suscrita por los expertos profesionales JENNY JIMÉNEZ Y LENORMAN CESARANO, cursante al folio 50 de la pieza N°1 de la presente causa, la cual fue ratificada en juicio por la experto Jenny Jimenez. 9.- El Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3703, de fecha 19-10-2005, ratificado por los expertos JENNIFER SANOJA Y MELVI GUILLEN al arma de fuego tipo pistola marca Glock, cursante al s folio 56-57 de la pieza N°1 de la presente causa. 10-La experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística signada con el No. 9700-018-B-3585 de fecha 08-10-2005, practicada por los expertos ISLEY MORALES Y MELVIN GUILLÉN, al arma de fuego 7.65, en este caso ratificada por el funcionario Melvin Guillen, cursante a los folios 53-54 de la pieza N° 1, de la presente causa. 11.- Experticia de comparación balística N° 9700-018-2914 de fecha 13-08-2008, practicada por los expertos YENNIFER SANOJA Y MELVIN GUILLÉN, realizada a las conchas encontradas en el sitio del suceso, la cual fue ratificada en sala por los dos expertos cursante a los folios 63 y 64 de la pieza N°1 de la presente causa.
Las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, por lo que se procede a incorporar: 1.- El acta de Investigación penal de fecha 08-09-2005, suscrita por el jefe de Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Cuellar y el Inspector Frank Alvarado, cursante al folio 96 de la pieza N°1 de la presente causa. 2.- La Experticia de análisis de Trazas de Disparo signada con el No. 9700-028-MAE-264 de fecha 17-10-2005, suscrita por los funcionarios EDWAR JOSÉ PÉREZ Y VILLAMIZAR RUBEN, cursante al folio 71 de la pieza N°1, de la presente causa, la cual fue ratificada por el experto EDWAR PEREZ. 3.- Acta de entrevista del ciudadano LORENZO JANSON cursante al folio 221 Y 222 de la primera pieza y MENDOZA DIXON cursante a los folios 253 y 254 de la primera pieza de la presente causa. 4.-Ordenes de Allanamiento 011-05, 012.05 y 013-05, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, las cual sin objeción de las partes se dan por reproducidas, siendo valoradas en su totalidad por quien aquí decide.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, es decir, los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que se le imputó, muy por el contrario de los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la eximente prevista en el articulo 65 ordinal 3º del Código Penal, ya que está comprobada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado y sus acompañantes por parte de DARWIN PERAZA, quien los atacó con un arma de fuego tipo pistola 7.65, la cual fue encontrada en el propio sitio de los hechos al acusado; la cual evidentemente fue disparada según lo manifestó el experto MELVIN GUILLEN quien manifestó “ambas fueron percutadas”, corroborando el dicho de los testigos de la defensa, versión que se adminicula con las pruebas de ATD, practicada tanto al occiso como al short que llevaba puesto, resultando positivo en el caso del occiso y negativo en el caso del short, sin embargo la experta que practico la experticia del short manifestó que ello es posible por la constitución de la prenda de vestir (sintético) pueda influir en la presencia de iones de nitratos y nitritos, ya que pueden no adherirse a la prenda; así mismo el médico Anatomopatologo JOSE LOBO, manifestó que las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano DARWIN PERAZA, fueron todas de frente y que además presentaban collarete erosivo que según su dicho, está presente en las heridas producidas a más de 60 centímetros, lo cual corrobora el experto en Trayectoria Balística, que señala que la víctima y victimario se encontraban de frente, desvirtuando así lo manifestado por los testigos del ministerio publico ISAMAR CORRO Y DANIEL VELASQUEZ, los cuales manifestaron que el acusado RUBEN ROJAS traía abrazado al occiso y que éste le disparo por el costado izquierdo, así como la declaración del testigo del ministerio publico CARLOS CORRO, quien manifestó que el ciudadano RUBEN ROJAS empujo al hoy occiso con la mano derecha y luego le disparo por la espalda; así mismo aparece demostrado la necesidad del medio empleado por éste, para repeler la agresión de que era objeto(arma de fuego contra arma de fuego, fueron encontradas conchas tanto del arma de fuego tipo pistola 7.65 como del arma tipo pistola marca Glow 9 mm); y que el mismo no provocó la agresión de que fue víctima, pues tal como lo manifestaron los testigos de la defensa, ellos se encontraban bajando hacia la calle con el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y fueron sorprendidos por el hoy occiso DARWIN PERAZA quien sin mediar palabra disparo en contra de ellos procediendo RUBEN ROJAS, a repeler el ataque del cual fue víctima.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 862 de fecha 20 de junio de 2000, según expediente Nº 00-0010 dejó sentado el siguiente criterio:
“El 24 de marzo del año 2000 el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, luego de considerar comprobado el cuerpo del delito y de establecer los hechos que dio por probados, absolvió al ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en los términos siguientes: "Como se observa de estas declaraciones, los deponentes son testigos presenciales, hábiles y contestes al afirmar que se dirigían José Clavijo, Elis Siva y Miriam Silva al Terminal de San Carlos en el Estado Cojedes y los interceptaron dos sujetos de nombres Rommel y Alcides, los cuales protaban armas blancas (punzones) y trataron de agredirlos físicamente (sic), no teniendo el mencionado imputado otra alternativa que desenfundar su arma y disparar primero al aire para tratar de amedrentar a los sujetos y posteriormente al no lograrlo, dispara contra la humanidad del ciudadano Rommel Antonio Hernández, para poder librarse de la citada agresión, ocasionándole heridas que le produjeron la muerte. Nos encontramos entonces, ante una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, ya que en tal caso, el imputado obró constreñido por la necesidad de salvar su persona y la de sus acompañantes, de un peligro inminente, el cual le iba a ser causado por el hoy occiso Rommel Antonio Hernández, al éste intentar agredirlos sin causa justificada y el ciudadano José Clavijo Luna no poder evitarlo de otra manera, ya que hasta disparó al aire para amedrentar al mencionado agresor, sin resultado alguno; encuadrando perfectamente en el presente caso, lo previsto en el artículo 65 ordinal 4º del Código Penal; y por cuanto la confesión del ciudadano José Clavijo Luna no resultó falsa e inverosímil, la presente sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.".
De lo anterior se evidencia que el Juez de Reenvío consideró que el imputado había actuado en defensa propia y de las personas que se encontraban con él, pues al verse injustamente amenazados por el arma blanca que portaba el agresor, no tuvo otra alternativa que desenfundar su arma y disparar contra él para poder librarse del ataque. Encuentra la Sala que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la sentencia recurrida, mediante la cual se absolvió al ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sí realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos y explicó suficientemente las razones por las cuales consideró que el mencionado ciudadano obró en defensa propia.En consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe declararse sin lugar. Así de declara.
Se ha de llamar seriamente la atención al Juez … del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Penal, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por aplicar la atenuante del artículo 67 del Código Penal al presente caso, en lugar del artículo 65 “eiusdem”, que consagra la causa de justificación por antonomasia, esto es, la legítima defensa, como evidentemente era lo que procedía.
Los jueces penales deben recordar que el Derecho Penal es la máxima fuente de libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes agreden de manera ilegítima a otros, e instituye en éstos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere necesario”.
Así mismo, la Sala Penal en Sentencia No. 128 de fecha 29 de abril de 2004, según expediente Nº C-03-000398, mantiene el criterio al señalar lo siguiente:
“Considera la Sala que si bien los hechos probados (el comportamiento del acusado Franklin Julián Camacho Franco), pudieran presentarse en apariencia como una forma típica (artículo del Código Penal), los mismos no son punibles (artículo 65, ordinal 3º, ejusdem). Tomando la legítima defensa en su acepción restrictiva y apreciando las circunstancias especificas que suponen la justificante.
De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de José Wladimir Carrero Areinamo. Éste lo atacó con un arma blanca (machete), no obstante haber sido alertado, por dos veces consecutivas, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad del medio empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, cuando José Wladimir Carrero Areinamo ingresó en ella, en horas de la noche, portando un arma blanca en la mano (machete) la que luego esgrimió contra el acusado, quien se vio obligado a defenderse mediante varios disparos.
Concurre, pues, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, razón por la cual la Sala pasa a corregir el error en la calificación jurídica en el cual incurrió la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, considera procedente absolver al acusado del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, materia de la acusación fiscal. Así se declara…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de los argumentos de las partes, así como del contenido de la sentencia recurrida quienes aquí deciden, pasan de seguidas a resolver la impugnación intentada por el Ministerio Público, observándose:
En primer lugar se observa que la recurrente, aduce como primer motivo de apelación dos denuncias referidas a la violación de las normas que rigen los principios de inmediación y concentración aduciendo que la Juez A quo no dio continuidad al juicio de manera ininterrumpida, señalando con respecto a la inmediación entre otras cosas que “…en fecha 15 de junio de 2010, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa WP01-P-2009-003646, el Ministerio Público alegó que en fecha 03 de junio de 2010, no asistieron al presente juicio ningún experto ni testigo para rendir declaración testimonial, de igual manera el tribunal no incorporó ninguna documental por su lectura, y siendo que el 19 de mayo de 2010, fue la última audiencia donde se evacuaron pruebas y habiendo transcurridos mas (sic) de once (11) días desde esta última, estimaba el Ministerio Público que el juicio se había interrumpido, toda vez que justamente el debate y el contradictorio es lo que determina la continuidad del juicio, alegando la ciudadana juez de juicio que bastaba que el día 03 de junio de 2010, se constituyera el tribunal con todas las partes, estando presente el acusado en dicha audiencia, en consecuencia le dio continuidad al juicio…”.
Siendo que lo indicado por la Juez en la audiencia de fecha 03 de Junio de 2010, al momento de resolver la referida solicitud constituye a decir del Ministerio Público la errada interpretación de los artículos 16 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, como sustento de la denuncia referida a la violación del principio de concentración el Ministerio Público, señaló, entre otras cosas, que “En igual orden de ideas, de la audiencia del día 15 de junio de 2010, precedentemente transcrita, estima el Ministerio Público que de los alegatos expuestos por la ciudadana juez, surge otra errada interpretación de normas la cual constituye la segunda denuncia… sobre la violación de normas relativas a la concentración, se observa: Al momento de esgrimir los motivos por los cuales estimaba no se había interrumpido el juicio, la ciudadana juez se refirió al contenido del artículo 335 numeral 2°, haciendo especial alusión a lo relativo a las notificaciones, alegando que la reunión del tribunal y las partes para la revisión de la efectiva notificación del los testigos y expertos permite la extensión del debate y le da la continuidad al mismo…Erradamente la ciudadana juez de juicio, estima que el hecho de constituirse en sala el tribunal y las partes, a los fines de revisar los acuses de recibo de las notificaciones de los testigos y expertos promovidos para rendir su testimonio, le da continuidad a los días a que se refiere la norma; por el contrario esta es muy clara el debate debe concluirse en una sola audiencia, ciertamente puede suspenderse hasta por diez (10) días, por la verificación de esas notificaciones, pero no significa que esta verificación da lugar al surgimiento de un nuevo lapso de diez (10) días…”
Asimismo tenemos que en el escrito de contestación, el abogado IGOR MARTINEZ, actuando como Defensor privado del ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, entre otras cosas manifestó que: “La representación fiscal pretende hacer…que la respetable juez de juicio violo las normas relativas a la inmediación ya que alega que el debate oral y público objeto de la presente causa se interrumpió en fecha 03/06/2010 no siendo cierto ya que en el audiencia del 03 de de 2010, el tribunal se constituyo formalmente y en efecto se reanudó el debate oral y publico (sic) conforme a la ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta defensa con el debido respeto considera que la representación fiscal no interpretó ni ha interpretado el sentido estricto de lo establecido en el artículo 337 ejusdem ya que pretende que se anule la sentencia objeto de esta causa por una mala interpretación de las normas por parte de las norma por parte del Ministerio Público es ilógico ya que la Juez Primera de Juicio garantizó plenamente la continuidad del juicio oral y público, a pesar de la oposición que alegara la representación fiscal para que el referido juicio no continuara…El referido debate oral y público se aperturó y concluyó interrumpidamente conforme a la ley respetando el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es tan así , que tanto el Ministerio Público como la defensa prosiguieron con sus actuaciones hasta llegar a las conclusiones…”
En cuanto a la segunda denuncia, referida a la violación del principio de concentración, la defensa privada entre otras cosas señaló: “… el Ministerio Público alega como denuncia la violación de normas relativas a la concentración basado en que la respetable Juez Primera de Juicio al momento de declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que continuara el debate oral y público porque estaba interrumpido supuestamente violo el principio de concentración establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y más allá de ello el Ministerio Público señala que el tribunal de juicio hizo especial alusión a lo relativo a las notificaciones alegando que la reunión del tribunal y las partes para la revisión de efectiva notificación de los testigos y expertos permite la extensión del debate y le da conformidad al mismo, sin embargo esta defensa considera que no hubo una reunión entre el tribunal y las partes como tampoco una revisión efectiva de la notificación de los testigos y expertos, pues lo que si hubo fue un tribunal formalmente constituido de acuerdo a la ley y una actuación judicial referida a las notificaciones de los testigos y expertos las cuales atendieron al principio básico de una garantía procesal basada en el cumplimiento estricto a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo relativo a las notificaciones…nos encontramos ante una errónea interpretación de las normas procesales por parte del Ministerio Público, quien no ha entendido el alcance y sentido de los que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Frente a las argumentaciones señaladas por las partes con respecto a la presunta violación de los principios de Inmediación y Concentración, en el presente caso, este Tribunal Colegiado estima oportuno advertir que de acuerdo con la doctrina, el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, los cuales se encuentran regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, de lo cual se concluye que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, las cuales constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.
De allí que nuestro ordenamiento jurídico, en cada una de la etapas que conforman el procedimiento penal, establece normas de obligatorio cumplimiento, para lograr de esta manera la aplicación de la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo estatuye los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, estableciendo este último que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En consonancia con lo anterior, tenemos que las normas que rigen el juicio Oral y Público, se encuentran contenidas en el Titulo III, cuyo capítulo I, establece las normas generales que lo rigen, entre las que se encuentran los artículos 332 y 335 referidos al principio de inmediación y al de concentración o continuidad, a los que se contraen los artículos 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios éstos que a decir del Ministerio Público, fueron vulnerados en el presente caso, cuya argumentación es contradicha por el abogado defensor.
En tal sentido, tenemos que el principio de inmediación, tal como aparece comentado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en la Segunda Edición de su libro Código Orgánico Procesal Penal, págs. 383 y 384, implica “… la comunicación personal del Juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Implica la presencia del juez sentenciador en el debate que se libra en el proceso. En el juicio oral es indispensable la vigencia y garantía de este principio. La mediación sólo se admite en contados casos en que, por razones prácticas insoslayables (como la distancia), se hace necesario delegar funciones. Asimismo, el principio de mediación rige en aquellos sistemas en que, por defecto y tradición de sus normas, no se consagra el principio de inmediación so pena de nulidad. El proceso moderno se orienta al acercamiento de la justicia al pueblo, siendo el principio de inmediación el medio más apropiado para lograrlo...” .

En ese mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3744 de fecha 21-12-2003, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado que:
“… la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal. El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.(Omisis)
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo…” (Omisis).
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Negrillas y subrayado de esta Sala Accidental).
Ahora bien, en lo que respecta al principio de concentración, el cual guarda estrecha relación con el de inmediación, tenemos que de acuerdo con la doctrina, el mismo implica que los actos del debate se desarrollen en lo posible en una sola audiencia, y de no ser posible, deberá continuar durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión y solo podrá ser suspendido por las razones expresamente establecidas en la ley y por un plazo máximo de diez días, pero si al undécimo día después de la suspensión no se ha reanudado, se considerará interrumpido y deberá realizarse un nuevo juicio desde su inicio, por exigencia misma del principio de inmediación.
Estableciendo el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente los casos en los que procede la referida suspensión, siendo que con respecto al numeral segundo del referido texto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 101 de fecha 11-02-2004, sostiene que:

“…El debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente cuando no comparezcan los testigos, expertos e interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…”

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional sostiene que:
“…Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar “el día y hora en que continuará”, lo que se tomará “como citación para todas las partes”, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones” (Sentencia Nº 714 del 9 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Así las cosas, pasamos de seguidas a verificar la procedencia o no de las denuncias que sobre la violación de los principios de inmediación y concentración efectúa el Ministerio Público en el presente caso, y para ello resulta necesario revisar el contenido de las actas de debate del 19 de Mayo y de los días 03 y 15 de Junio todas del año 2010, verificándose en las mismas, entre otras cosas cuanto sigue:
A los folios 90 al 96 de la tercera pieza de la causa principal, corre inserta el acta de debate de fecha 19 de Mayo de 2010, en la cual, entre otras cosas, se evidencia que cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo integra la Juez Profesional ROSALBA MUÑOZ, así como la secretaria Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, siendo que esta última deja constancia de la presencia de los ciudadanos ANA PESCADOR; en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, así como del Abogado Defensor IGOR MARTINEZ y del acusado de autos RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ. Siendo que una vez informados los actos que habían sido cumplido en la audiencia anterior, tal como lo preceptúa el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron testimonio los ciudadanos JIMENEZ CISNERO JENNY DEL VALLE, JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, evidenciándose igualmente lo siguiente: “…De seguidas se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien manifestó entre otras cosas: "Tengo conocimiento que los funcionarios Buchanan Cedres Umanes y Lenorman Cesarano no se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Experto Freddy Gutiérrez se encuentra detenido, por lo que hablando con el Jefe de esa división me sugirió que se oficiara solicitando un interprete y la fiscalía no tiene problema en hacerlo llegar; y en cuanto al Testimonio de Lenorman Cesarano prescindo de él por que no labora en el C.I.C.P.C., y es de difícil ubicación, además que la otra persona que suscribió la experticia compareció el día de hoy". Acto seguido la defensa señaló entre otras cosas. "La Defensa no tiene ninguna objeción de que una persona capacitada venga para la interpretación de la experticia, o que se prescinda del testimonio de quien lo practicó y la interpretación la realice el otro funcionario de reconstrucción de los hechos; por otra parte me parece inoficioso el testimonio de Rubén Villamizar toda vez que ya vino otro experto en el área en razón de ello prescindo de su testimonio; es todo". La ciudadana Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa de prescindir del testimonio del experto Rubén Villamizar. Cesó. Acto seguido la Juez le pregunta al alguacil de sala si se encuentra algún medio de prueba que haya comparecido a declarar quien manifestó que "Ciudadana Juez 01:30 horas de la tarde no hay más medios de pruebas". Seguidamente la ciudadana Juez realiza una revisión de los acuses y ordena suspender la continuación del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal con respecto Liendo Leonardo, Enrique Mata, Alfonso Marcano; Melvis Guillen, Quintero Yeiner, Jennifer Sanoja, Isley Carolina; y a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del articulo 335 Ibidem al testigo Oscar José Rodríguez Gallardo. Se prescinde a solicitud del promovente del testimonio de los expertos Rubén Villamizar y de Lenorman Cesarano y se oficiara a la jefa del Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sirva como interprete en las experticias suscritas por los funcionarios Buchanan Cedres Umanes y Freddy Gutiérrez quien ya no labora en ese organismo, fijado su continuación para el día Martes 01-06-10, a las 10:00 horas de la mañana, quedando las partes comparecientes debidamente notificadas…”
Del contenido de dicha acta se evidencia que el Juicio Oral y Público, fue suspendido para el día 01 de Junio de 2010, a los fines de lograr la comparecencia de las siguientes personas LIENDO LEONARDO, ENRIQUE MATA, ALFONSO MARCANO, MELVI GUILLEN, QUINTERO YEINER, JENNIFER SANOJA, ISLEY CAROLINA y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ GALLARDO, verificándose en el auto cursante al folio 97 de la pieza 3, de fecha 21 de Mayo de 2010, que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a librar las correspondientes boletas de citación a nombre de los referidos ciudadanos.
No obstante a lo anterior, se verifica igualmente al folio 128 de la tercera pieza, acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, de fecha 01 de Junio de 2010, la cual es del siguiente tenor “En el día de hoy, martes 01 Junio de 2010, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que se lleve a efecto el acto de Juicio Oral y Publico, en la causa N° WP01-P-2009-003646, seguida en contra del acusado RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, estando presente en el acto la ciudadana Juez DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO y la secretaria ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y le indica a la secretaria que verifique la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentra presentes el defensor privado ABG. IGOR MARTÍNEZ, del acusado RUBÉN EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, así como los Expertos ISLEY MORALES, RIVERO VÍCTOR y PÉREZ YULIMAR, el Tribunal deja constancia que la Fiscal Auxiliar décima DRA. ANA PESCADOR, manifestó no poder entrar a Juicio, ya se había incorporado la Fiscal Titular DRA. INGRID LÓPEZ, pero que la misma se encontraba en un curso en la Escuela de Fiscales. Motivo por el cual la ciudadana Juez en virtud de lo manifestado por la Fiscal Auxiliar, se difiere el presente acto y se acuerda fijar, para el día 03-06-2010 a las 09:30 horas de la mañana. Líbrese las correspondientes boletas de notificación y citación al acusado. Quedan las partes presentes (sic) lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” Acta que aparece suscrita por el Defensor, el acusado y una de las comparecientes ciudadana PEREZ YULIMAR.
A los folios 133 al 134 cursa inserta acta de fecha 03 de Junio de 2010, en la cual entre otras cosas se evidencia que cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo integra la Juez Profesional ROSALBA MUÑOZ, así como la secretaria Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, siendo que esta última deja constancia de la presencia de los ciudadanos DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN; en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, así como del Abogado Defensor IGOR MARTINEZ, y del acusado de autos RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, evidenciándose igualmente lo siguiente “… Acto seguido la Juez le pregunta al alguacil de sala sí se encuentra algún medio de prueba que haya comparecido a declarar quien manifestó que "Ciudadana Juez siendo las 10.10 horas de la mañana no compareció funcionario, experto o testigo a deponer en el presente acto". Seguidamente la ciudadana Juez realiza una revisión de los acuses. De seguidas solícita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “Solo debo agregar que mi persona realizó llamada al funcionario Melvin Guillen y ordena suspender la continuación del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 335 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal con respecto Liendo Leonardo, Alfonso Marcano, Melvis Guillen, Quintero Yeiner, Freddy Gutiérrez, Jennifer Sanoja; y a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 335 Ibidem al testigo Isley Morales, Enrique Mata, Alfonso Marcano y Víctor Rivero quien fue comisionado porque fue comisionado por Estela Becerra para la Reconstrucción de los Hechos, fijado su continuación para el día Martes 15-06-10, a las 10:30 horas de la mañana, quedando las partes comparecientes debidamente notificadas. La presente acta sólo será suscrita por los miembros del Tribunal de conformidad con el artículo 368 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Siendo que a los folios 135 al 147 de la tercera pieza cursan insertas la boletas de citación enviadas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal a nombre de los ciudadanos mencionados en el acta del debate, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y cuyas resultas en cuanto a los funcionarios ENRIQUE MATA, ALFONSO MARCANO, VICTOR RIVERO, LIENDO LEONARDO, YENNIFFER SANOJA, MELVIN GUILLEN, ISLY MORALES, MORENO FREDDY Y QUINTERO YEINER, aparecen agregadas a los folios 154,155,158-159, y 165 de la tercera pieza de la causa.
Asimismo a los folios 166 al 179 de la tercera pieza, cursa inserta acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Junio de 2010, en la cual entre otras cosas se evidencia que cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo integra la Juez Profesional ROSALBA MUÑOZ, así como la secretaria Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, siendo que esta última deja constancia de la presencia de los ciudadanos DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN; en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, así como del Abogado Defensor IGOR MARTINEZ, y del acusado de autos RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, evidenciándose igualmente lo siguiente: “…Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público pide la palabra y expone: Esta Representación Fiscal deja constancia que se opone a la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud que el mismo se encuentra interrumpido de acuerdo a la normativa. Se perdió el principio de inmediación. El día 01/06/2010 la auxiliar manifestó que me encontraba en otra audiencia y el 03/06/2010, solamente nos constituimos. El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se ha interrumpido el juicio. Los principios establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal son de orden público. Se evidencia que el juicio no se ha continuado. Solicito que se declare nueva fecha para su continuación. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone; Esta defensa respeta el criterio del Ministerio Público, estamos dentro del proceso y puede exponer todo lo que considere necesario. Esta defensa se opone a lo señalado por el Ministerio Público. La interpretación del artículo 337 no debe ser tan abierta. Habría que buscar que significa la palabra reanudar. Consta una última audiencia donde el Juez cumple con los requisitos necesarios y la secretaria deja constancia de la presencia de las partes, para esta defensa no se ha interrumpido. El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal busca si se reanuda o no el juicio. Para esta defensa se actuó. El Estado no puede perder el tiempo, en tal sentido me opongo. No habla el referido artículo de incorporación de pruebas. El representante del Ministerio Público podrá ejercer los recursos necesarios. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece varios supuestos para la suspensión del Juicio Oral y Público, en el presente caso si se podía suspender de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 337 ejusdem señala: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio", pero no es el caso en concreto. El 01/06/2010 no se suspendió la presente audiencia se difirió. A criterio de esta Juzgadora, el Juicio no está interrumpido de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 17 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se continúa con el Juicio Oral y Público. Acto seguido pide la palabra la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta lo siguiente: Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo Recurso de Revocación. El Ministerio Público es garante de la legalidad. Son normas de orden público que no pueden ser relegadas. El artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro. El debate no es la constitución del tribunal, ni la verificación de las partes. La sentencia Nro. 398 de fecha 29/07/2008 de la Sala de Casación Penal, es ejemplo de ello, en la referida se deja constancia que durante la constitución del Tribunal no se incorporaron pruebas y el mismo tuvo que decretar la interrupción del Juicio. No es la voluntad del Ministerio Público alterar el orden del Juicio Oral y Público. El Ministerio Público oficio para que comparecieran los funcionarios. Si no se han incorporado pruebas, el Juicio está interrumpido. Existe una errónea interpretación del artículo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud interpuesta, ya que, a pesar de que el Ministerio Público considere una errónea interpretación, para continuar el Juicio hay que agotar las vías de las notificaciones. No podemos pasar de lo establecido en el artículo 335 al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal sin la debida notificación. En la audiencia en la cual se reanudó el Juicio con las partes presentes, se verificaron los acuses, para determinar si habían sido notificadas, el mismo fue suspendido en virtud de la falta de los mismos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acto del juicio oral y público celebrado en el proceso seguido al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, se inició en fecha 08 de Abril de 2010 (folios 189 al 192 de la Pieza 2), continuando el mismo durante los días 22 de abril (folios 04 al 15 de la Pieza 3), 06 de Mayo (folios 32 al 41 de la Pieza 3), 19 de Mayo ( folios 90 al 96 de la Pieza 3), debido a las suspensiones que conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Juez de Instancia, verificándose igualmente un diferimiento de dicho juicio oral de fecha 01 de Junio (folios 128 de la Pieza 3), por la imposibilidad en la que se encontraba el Ministerio Público de acudir a dicho acto, situación esta que origino la fijación de la continuación de dicho acto para el día 03 de Junio.
Siendo que para esta última fecha, al no haber comparecido algún testigo, o experto ofrecido por las partes, luego de revisar los acuses relacionados con las citaciones libradas, se le cedió la palabra al Ministerio Público quien solo se limitó a señalar que “había realizado llamada a Melvín Guillen, evidenciándose igualmente que en dicha acta se ordena suspender la continuación del juicio oral y público de conformidad con el artículo 335, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a Liendo Leonardo, Alfonso Marcano, Melvis Guillen, Quintero Yeiner, Freddy Gutiérrez y Jenifer Sanoja, y a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 ibidem para el testigo Isley Morales, Enrique Mata, Alfonso Marcano y Víctor Becerra, quien fue comisionado por Esther Becerra para la Reconstrucción de los hechos, fijándose su continuación para el 15 de Junio de 2010, fecha en la cual la Representación Fiscal se opuso a su continuación por considerar que el mismo se había interrumpido, por haberse perdido el principio de inmediación, solicitud a la cual se opuso la defensa, procediendo la Juez a declarar sin lugar tal petición al considerar que el 01 de Junio de 2010, se produjo un diferimiento, no una suspensión de juicio, por lo que a su criterio no está interrumpida la audiencia, agregando que para continuar el juicio debe agotarse la vía de la notificaciones, razón por la cual una vez reanudado dicho acto se verificaron los acuses para determinar si habían sido notificadas, siendo suspendido dicho acto en virtud de la inasistencia de los mismos, de allí que negara la petición formulada por el Ministerio Público, se continúo con la celebración del Juicio Oral y Público.
De lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que el principio de inmediación, abarca no solo al Juez de Merito, sino también a las partes, de allí que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, señale que “el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes”, normativa esta de la cual surge el criterio contenido en la sentencia 3744 de fecha 22-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que “…cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo…”.
Así pues, al haberse diferido la audiencia del Juicio Oral y Público fijada para el día de fecha 01 de Junio de 2010, debido a la imposibilidad en que se encontraba el Ministerio Público de acudir a dicho acto, resultaba procedente la fijación de una nueva fecha para la continuación de dicho acto, siendo fijado para el día 3 del mismo mes y año, acto al cual no acudió ningún experto o testigo.
Frente a esta situación, resulta necesario señalar que del análisis efectuado a las actas levantadas durante los días 19 de Mayo, y de los días 03 y 15 de Junio todas del año 2010, se evidenció que las personas llamadas a declarar fueron ofrecidas por la Representación Fiscal, siendo todos ellos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; órgano de investigación penal que se encuentra subordinado a las ordenes del Ministerio Público, razón por la cual no se justifica la suspensión del juicio por la incomparecencia de los mismos a los actos del juicio oral y público fijados en el presente caso.
Siendo que en criterio de quienes aquí deciden, en el presente caso se verificó la inactividad del Ministerio Público, quien no ejerció las facultades legales para lograr que los expertos y funcionarios policiales, que se encuentran bajo su subordinación y que fueron ofrecidos como medios de pruebas acudieran a la audiencias fijadas en el presente caso, dentro del lapso previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la audiencia fijada en fecha 01 de Junio de 2010 fue suspendida por causa que le son imputables a su representación, en la cual dicho sea de paso se verifica que acudieron las funcionarias así como los Expertos ISLEY MORALES, RIVERO VÍCTOR y PÉREZ YULIMAR, ofrecidas como pruebas para intervenir en dicho acto, firmando la ultima de ellos el acta levantada, quedando establecido que tales funcionarios estaban en conocimiento de la nueva fecha fijada para dicho acto, naciendo en cabeza del Ministerio Público, la carga de su presentación en la próxima audiencia fijada, pues tal como lo sostiene nuestro máximo tribunal, las partes a lo largo del proceso deben ser diligentes en la utilización oportuna de todos los remedios procesales que el ordenamiento jurídico les ofrece para la satisfacción de sus pretensiones y para corregir a tiempo desviaciones procesales, ya que de ser cierto lo denunciado por el Ministerio Público, estaba facultado además de lo anterior a solicitar la alteración del orden de recepción de pruebas, a efectos de incorporar por lectura alguna de las pruebas documentales que fueron ofrecidas para demostrar su pretensión.
En vista de lo anterior, queda establecido que la razón no asiste al Ministerio Público, pues en el presente caso el Juez que dictó la sentencia fue la misma persona que presenció ininterrumpidamente el juicio oral y público aquí celebrado, garantizándose a su vez este principio a las partes, audiencias esta que se efectuaron dentro del lapso previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, sin sobrepasar el lapso de Once (11) días, a los que se refiere el artículo 337 ejusdem, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA de la Apelación Interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, se evidencia que la recurrente denuncia el vicio de inmotivación y contradicción en la motivación de la sentencia, supuestos estos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
En su TERCERA DENUNCIA “que la Juez Aquo no explicó en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a explicar que las incorporaba por su lectura”.
En la CUARTA DENUNCIA “que el tribunal de juicio no especificó los hechos que estimó acreditados y al momento de analizar las pruebas se limitó a transcribir las mismas y luego le da una utilidad sin comparar ni analizar las causas, razones o motivos que le llevan a establecer esa utilidad”.
En la QUINTA DENUNCIA “que el tribunal de juicio, no expuso las razones que justifican el cambio de calificación jurídica”.
En la SEXTA DENUNCIA señala “que la juez aquo incurre en el VICIO DE CONTRADICCIÓN, cuando realiza el análisis de lo declarado por el Médico Anotomopatologo JOSE VENANCIO LOBO SALDOVAL, quien realizó el protocolo de autopsia, denuncia que asimismo invoca en cuanto al análisis de la Trayectoria Balística”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver los argumentos esgrimidos por la recurrente en las denuncias arriba señaladas, tomando en cuenta que los supuestos contenidos en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran estrechamente relacionados con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, el cual debe consistir en el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales y procesales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.
Verificándose igualmente que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico y así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, haya efectuado nuestro Máximo Tribunal.
De ello se deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro máximo tribunal ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha. 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se deja sentado que:
(…).principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional.
Al respecto, una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente: (Omissis)
Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:
“...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-
Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” .
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.
Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.
Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente.
Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775. Con ponencia de Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.
De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.
Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, siendo que con respecto a al segundo es decir la contradicción la doctrina señala que este vicio se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En consonancia a lo expuesto, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:
“ el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…”

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, al efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, y Fundamentos de Hecho y de Derecho, en los que se funda el fallo impugnado constata lo siguiente:
En el capítulo I, titulado de los hechos y circunstancias objeto del juicio, se indica que “Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en “…por la investigación que se inició con motivo a los hechos ocurridos el 07-09-2005, toda vez que el ciudadano Darwin Peraza se encontraba en Maiquetía con los ciudadanos Daniel Velásquez, Ysamar Corro y Carlos Corro hacia el barrio Las Flores donde se conocía y tenía una relación amistosa lo saludan y a los quince minutos, después lo consiguen lo llamaban el pingüino lo saludaban como tío y Darwin Peraza abraza a Rubén Rojas y se aleja de donde está Carlos Corro; Rubén Rojas le desenfunda su arma a Darwin Peraza y le dispara varias veces; del protocolo se demuestra heridas de próximo contacto; los ciudadanos Ysamar Corro y Carlos Corro y Daniel Velásquez y se le tuvo que dictar medidas de protección, es por ello que se calificó tales hechos por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego;…”.
De lo anterior se desprende que la pretensión de Ministerio Público, estaba sustentada en el dicho de los ciudadanos Daniel Velásquez, Isamar Corro, y Carlos Corro, quienes señalan al acusado Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, como autor de unos disparos a próximo contacto, que le produjeron la muerte al ciudadano DARWIN PERAZA, siendo que en el fallo impugnado se verifica que durante el desarrollo del debate oral y público, acudieron los siguientes ciudadanos:
1.- CORRO HERNANDEZ YSAMAR CAROLINA, titular de la cédula de Identidad N.- 20.191.684… en su condición de testigo. Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente, por cuanto según señala la testigo ella vio que el acusado traía abrazado al occiso del lado izquierdo, cuando le disparo y luego lo arrastro, lo que según lo declarado por el ciudadano FRANK ALVARADO, resulto ser falso por cuanto no se encontró según pruebas técnicas señas que corroboraran el dicho de la testigo…”.
2.- DANIEL ALEJANDRO VELASQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N.- 20.700.235…en su condición de testigo Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente, por cuanto según señala la testigo el acusado traía abrazado al occiso del lado izquierdo, cuando le disparo y luego lo arrastro, después dice que el occiso venia con Carlos y Rojas estaba atrás del occiso, también dice que no escucho otros disparos”.
Siendo sometidos estos ciudadanos a un careo por solicitud de la defensa Privada, y una vez formuladas las preguntas por las partes la Juez de Juicio señalo “… se evidencia una franca contradicción entre lo expuesto en el momento de su declaración y lo expuesto durante el careo, ya que la testigo ISAMAR CORRO manifiesta que ella vio cuando arrastran el cuerpo, después dice que al oír los disparos corrió, que el testigo DANIEL VELASQUEZ dice que vio cuando arrastran el occiso luego en el careo dice que no lo vio, que fue por conocimiento de otra persona”
3.-Ciudadana MARLENY DEL VALLE MARIN, titular de la cédula de Identidad N.- 6.465.519, en su condición de testigo referencial Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente, por cuanto se evidencia que el acusado le manifiesta a la madre del occiso, que él lo quería robar, además manifiesta que el occiso se encontraba bebiendo desde temprano, así como, que quien le informa de los hechos es ANDREIN MENDOZA y confirma la vestimenta que cargaba su hijo para el momento de los hechos”
4.-Ciudadano CORRO HERNANDEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N.- 19.123.422. Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente, por cuanto se evidencia con su declaración, las contradicciones que existen entre lo manifestado por el testigo y las testigos ISAMAR CORRO Y DANIEL HERNANDEZ estos manifiestan que el ciudadano RUBEN ROJAS traía abrazado a DARWIN, mientras que el presente testigo manifiesta que el venia en el medio de ambos, es decir, entre DARWIN Y RUBEN ROJAS, que RUBEN ROJAS le dispara a DARWIN por la espalda, mientras que el médico anatomopatologo manifestó que todas las heridas fueron de frente; que DARWIN se había quitado la camisa por el calor, cuando la madre de DARWIN dice que su hijo había salido en short y sin camisa, que no sabe si arrastraron o no a DARWIN”
5.-Ciudadano DAIWING ANDREIN MENDOZA SILVA, titular de la cédula de Identidad N.- 16.509.789, en su condición de testigo Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente, por cuanto su declaración, es conteste con la declaración del acusado y los testigos de la defensa, es decir se evidencia de la misma que la ciudadana ISAMAR CORRO, ni siquiera sabía a quién le habían disparado, ni mucho menos quien lo había hecho, ya que le manifestó al testigo que habían matado al hermano de ésta CARLOS, siendo el propio testigo quien le indico que había sido a Darwin (el pillo); (versión que es corroborada según entrevista de fecha 11-09-2005 realizada al ciudadano MENDOZA DIXON, la cual fue promovida por la defensa y admitida por el Tribunal de Control), que donde se encontraba Isamar no se veía hacia el lugar de los hechos ya que es una curvita, además señala que él vio al hoy occiso SOLO, lo saludo normal y se fue, que no lo vio con RUBEN ROJAS”
6.-Ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ GALLARDO, titular de la cédula de Identidad N.- 10.359.753, en su condición de testigo. Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente por cuanto es conteste con la declaración del ciudadano ANDREIN MENDOZA, quien manifiesta haber visto a Gallardo con Rubén Rojas, así mismo se evidencia con dicha declaración que el ciudadano DARWIN sale de una curva y los sorprende disparándoles y es cuando el ciudadano RUBEN ROJAS le responde el ataque por ser el único que se encontraba armado en ese momento”
7.-Ciudadano ALEXANDER VICENTE LEZAMA MIJARES, titular de la cédula de Identidad N.- 13.536.229, en su condición de testigo Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente por cuanto es conteste con la declaración del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ GALLARDO, así mismo, se evidencia con dicha declaración que el ciudadano DARWIN sale de una curva y los sorprende disparándoles y es cuando el ciudadano RUBEN ROJAS le responde el ataque por ser el único que se encontraba armado en ese momento, además es conteste al manifestar la ubicación de cada uno de ellos al momento de ser atacados por el ciudadano DARWIN”.
8.-Ciudadano EDWAR JOSE PEREZ, titular de la cédula de Identidad N.- 11.652.873, laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 11 años de experiencia, en su condición de experto. Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y Pertinente para demostrar que según su testimonio y según los resultados de la prueba de CERTEZA ATD, el ciudadano DARWIN PERAZA SI DISPARO, por lo que concatenado con el dicho de los testigos de la defensa, se evidencia la veracidad de dichas declaraciones”
9.-Ciudadana JIMENEZ CISNEROS JENNY DEL VALLE, titular de la cédula de Identidad N.- 6.316.892, en su condición de Experta y adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como experta profesional especialista II; Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente, ya que con su declaración demuestra la experta que aunque la prueba realizada al short del ciudadano DARWIN PERAZA, dio negativo, ello no significa que el ciudadano no haya disparado, ya que, como lo manifestó es posible que por la constitución de la prenda de vestir (sintético) pueda influir en la presencia de iones de nitratos y nitritos”
10.- Ciudadano JOSE VENANCIO LOBO SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N.- 3.690.826, en su condición de experto, Médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira, con 26 años de experiencia Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “ Útil y Pertinente por cuanto se evidencia según lo manifestado por el experto que las heridas recibidas por el ciudadano DARWIN PERAZA fueron de frente o anteriores y NO de lado o por la espalda como señalan los testigos Isamar Corro y Daniel Hernández, así como Carlos Corro, respectivamente, por otra parte, también señala el experto que las heridas tenían collarete erosivo, explicando el mismo con su deposición que el collarete erosivo significa que las heridas son producidas a más de 60 centímetros de distancia, demostrando con ello que NO PUDO ser como lo señalan los testigos del Ministerio Publico Isamar Corro y Daniel Hernández quienes dicen que el ciudadano Rubén Rojas traía al occiso abrazado y le disparo”
11.- Ciudadano FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N.- 8.774.521, en su condición de Experto Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente, por cuanto se evidencia con su declaración que en virtud de la declaración rendida en el CICPC por la ciudadana ISAMAR CORRO, donde manifiesta que ella vio cuando el ciudadano RUBEN ROJAS arrastro al ciudadano DARWIN PERAZA se ordeno una Reinspección en el sitio del suceso, con la finalidad de verificar el dicho de la mencionada ciudadana, resultando según el dicho del experto que la ciudadana Isamar mintió porque científica y policialmente no hubo arrastre, así mismo señala que encontraron además del arma de Rubén Rojas, una 765 arma que yacía en el lugar”
12.-Ciudadano FREDDY FERNANDO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.945.273, en su condición de experto del C.I.C.P.C. adscrito a la División de Análisis y reconstrucción de hechos, Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente por cuanto como lo señala el experto el levantamiento planimetrico realizado por su persona es una prueba de certeza, y en él se evidencia tanto las conchas 9 mm como las conchas 7,65 y el arma de fuego 7.65 que se localizo en el lugar, con lo cual se evidencia que efectivamente hubo un enfrentamiento entre DARWIN PERAZA y el ciudadano RUBEN ROJAS, tal como lo señalan los testigos de la defensa” .
13.- Ciudadano ENRIQUE ANTONIO MATA VERHELST, titular de la Cédula de identidad N° 10.582.343, de profesión u oficio agente del CICPC, con dieciocho años en la institución Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente por cuanto se evidencia de la declaración que el ciudadano RUBEN ROJAS le manifiesta a su cuñado que los atacaron y que él se defendió del ataque”
14.- Ciudadano VICTOR GERMAN RIVERO RIOS, titular de la Cédula de identidad N° 13.945.945, experto, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien comparece a los fines de interpretar experticia de trayectoria balística inserta a los folios 46 al 48 de la primera pieza de la presente causa, en virtud que el experto J. BUCHANAN CEDRES UMANES no pudo ser localizado Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente, por cuanto se evidencia de esta declaración que tal como lo manifiesta el patólogo las heridas que presento el ciudadano DARWIN PERAZA fueron de frente, desvirtuando las declaraciones de los testigos del Ministerio Publico Isamar Corro, Carlos Corro y Daniel Velásquez”.
15.- Ciudadano ALFONSO RAFAEL MARCANO MARCANO, titular de la Cédula de identidad N° 10.575.138, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Vargas, con diez años de experiencia en la Institución. Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente por cuanto se evidencia que según su dicho el sitio del suceso fue resguardado, tanto por el propio declarante como por la comisión que el integraba en apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.
16.- Ciudadano MELVI ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, titular de la Cédula de identidad N° 12.781.628, subinspector, adscrito a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocho años de experiencia. Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente por cuanto se evidencia con esta declaración la existencia de dos armas de fuego una calibre 7.65 y otra una pistola 9 mm, la cual pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo se evidencia que las dos armas a las cuales se hace referencia fueron percutadas, por cuanto como lo señalo las características que copian las conchas cuando son disparadas son únicas para cada arma. Son pruebas de certeza”
17.-Ciudadana YEINER ALEJANDRA QUINTERO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.294.373, en su condición de subinspector del C.I.C.P.C., adscrita al departamento de fotografía para el momento en que ocurrieron los hechos. Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y Pertinente para demostrar que se le tomaron fotos al cadáver para identificar al mismo, el número de heridas, así como lo recolectado en el sitio del suceso, arma, celular, conchas, etc, siendo ratificada la inspección realizada”
18.-Ciudadana YENNIFER SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.886.803, en su condición de experta en balística, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con trece años y seis meses de experiencia en la institución. Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente por cuanto, con esta deposición se deja constancia que el arma tipo Glock asignada al ciudadano Rubén Rojas, como funcionario del CICPC fue el arma con la que le propino las heridas al ciudadano Darwin Peraza” Por otra parte la misma experto YENNIFER SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.886.803, en su condición de experta en balística, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, continua con su exposición en relación a la experticia Nro. 9700.018.2914 se efectuó comparación balística. Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que la experto realizo la experticia de comparación balística, mediante la cual se deja constancia que en el sitio se recolectaron conchas que fueron percutidas por la pistola 9 mm marca GLOCK, que pertenece al ciudadano RUBEN ROJAS”.
19.-Ciudadano LIENDO APONTE LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.383.660, en su condición de Supervisor de la Comisaría de Caracas y docente de post grado, adscrita a la División de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con veintiún año de experiencia en la institución. Dándole el Juez Aquo la siguiente valoración “Útil y pertinente, por cuanto se deja constancia que en el sitio del suceso se encontraron conchas de calibre 7.65 y 9mm, es decir conchas de calibres distintos, así como una pistola calibre 7.65 ubicada al lado del cadáver, lo que adminiculado con lo expuesto por el experto EDWAR PEREZ (ATD), se evidencia que efectivamente el hoy occiso disparo el arma calibre 7.65 en contra del ciudadano Rubén Rojas y sus acompañantes y que este respondió al ataque con su arma de reglamento una pistola Glock 9 mm.”
Señalándose en el texto de la sentencia que las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales de conformidad con la sentencia N.- 490, de fecha 06-08-07, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia las cuales se incorporaron a través de su lectura, incorporando en consecuencia las siguientes pruebas documentales: Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico: 1.-Las 6 fijaciones fotográficas de la Inspección técnica N°1266, ratificada en sala por el funcionario LIENDO LEONARDO, de fecha 08-09-2005, en el sitio donde ocurrieron los hechos, cursante a los folios del 08 al 15 de la pieza N° 1 de la presente causa. 2.- Las 6 fijaciones fotográficas, de la inspección técnica N°1267, de fecha 08-09-2007, que fuera ratificada por los expertos LIENDO LEONARDO Y QUINTERO YEINER, en el cuerpo del ciudadano hoy occiso ciudadano Peraza Darwin, cursante a los folios del 18 al 24 de la pieza N° 1 de la presente causa. 3.- El levantamiento planimétrico suscrito y ratificado por el experto FREDDY GUTIÉRREZ, de fecha 08-09-2005, cursante a los folios 16 y 17 de la pieza N°1 de la presente causa. 4.- Inspección Técnica signada con el No. 1266 de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios MORENO FREDDY, LIENDO LEONARDO Y QUINTERO YEINER y ratificada en juicio por QUINTERO YEINER y LIENDO LEONARDO, la cual fue realizada al sitio del suceso. 5.- Inspección Técnica signada con el No. 1267 de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios MORENO FREDDY, LIENDO LEONARDO Y QUINTERO YEINER y ratificada en juicio por QUINTERO YEINER y LIENDO LEONARDO, la cual fue realizada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de DARWIN PERAZA. 6.- El protocolo de autopsia N° 2814, cursante al folio 44 Primera pieza de la presente causa, de fecha 08-09-2005 suscrita y ratificada por el Anatomopatólogo JOSÉ LOBO. 7.- La Experticia de Trayectoria balística signada con el numero 9700-029-485 de fecha 29 de mayo de 2006, practicada en el sitio del suceso por el funcionario Buchanan Cedres e interpretada por el experto VÍCTOR RIVERO RÍOS, quien fue comisionado por la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que, el experto J. Buchanan Cedres Umanes ya no labora en la institución, cursante a los folios 47 -48de la pieza N° 1, de la presente causa. 8.-Experticia Química 9700-035-LFQ-919 de fecha 21-10-2005, suscrita por los expertos profesionales JENNY JIMÉNEZ Y LENORMAN CESARANO, cursante al folio 50 de la pieza N°1 de la presente causa, la cual fue ratificada en juicio por la experto Jenny Jimenez. 9.- El Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-3703, de fecha 19-10-2005, ratificado por los expertos JENNIFER SANOJA Y MELVI GUILLEN al arma de fuego tipo pistola marca Glock, cursante al s folio 56-57 de la pieza N°1 de la presente causa. 10-La experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística signada con el No. 9700-018-B-3585 de fecha 08-10-2005, practicada por los expertos ISLEY MORALES Y MELVIN GUILLÉN, al arma de fuego 7.65, en este caso ratificada por el funcionario Melvin Guillen, cursante a los folios 53-54 de la pieza N° 1, de la presente causa. 11.- Experticia de comparación balística N° 9700-018-2914 de fecha 13-08-2008, practicada por los expertos YENNIFER SANOJA Y MELVIN GUILLÉN, realizada a las conchas encontradas en el sitio del suceso, la cual fue ratificada en sala por los dos expertos cursante a los folios 63 y 64 de la pieza N°1 de la presente causa. Las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, por lo que se procede a incorporar: 1.- El acta de Investigación penal de fecha 08-09-2005, suscrita por el jefe de Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, José Cuellar y el Inspector Frank Alvarado, cursante al folio 96 de la pieza N°1 de la presente causa. 2.- La Experticia de análisis de Trazas de Disparo signada con el No. 9700-028-MAE-264 de fecha 17-10-2005, suscrita por los funcionarios EDWAR JOSÉ PÉREZ Y VILLAMIZAR RUBEN, cursante al folio 71 de la pieza N°1, de la presente causa, la cual fue ratificada por el experto EDWAR PEREZ. 3.- Acta de entrevista del ciudadano LORENZO JANSON cursante al folio 221 Y 222 de la primera pieza y MENDOZA DIXON cursante a los folios 253 y 254 de la primera pieza de la presente causa. 4.-Ordenes de Allanamiento 011-05, 012.05 y 013-05, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, las cual sin objeción de las partes se dan por reproducidas, siendo valoradas en su totalidad por quien aquí decide...”.
Ahora bien, analizado los argumentos en lo que se sustenta el fallo impugnado, este Tribunal Colegiado bajo la premisa que a través del principio de inmediación corresponde al juez de juicio la valoración de la prueba y de acuerdo al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1134 de fecha 17-11-2010, para lograr cumplir con el requisito de la motivación los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, señalando igualmente que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Por lo tanto en consonancia con lo anterior resulta oportuno señalar que según la doctrina por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegadas por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba, y además de ello que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, de allí que se observa en el presente caso, que la eficacia que produjeron las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, llevaron a la convicción de la jueza Aquo, a señalar lo siguiente: “… que con los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, es decir, los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que se le imputó, muy por el contrario de los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la eximente prevista en el articulo 65 ordinal 3º del Código Penal, ya que está comprobada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado y sus acompañantes por parte de DARWIN PERAZA, quien los atacó con un arma de fuego tipo pistola 7.65, la cual fue encontrada en el propio sitio de los hechos al acusado; la cual evidentemente fue disparada según lo manifestó el experto MELVIN GUILLEN quien manifestó “ambas fueron percutadas”, corroborando el dicho de los testigos de la defensa, versión que se adminicula con las pruebas de ATD, practicada tanto al occiso como al short que llevaba puesto, resultando positivo en el caso del occiso y negativo en el caso del short, sin embargo la experta que practico la experticia del short manifestó que ello es posible por la constitución de la prenda de vestir (sintético) pueda influir en la presencia de iones de nitratos y nitritos, ya que pueden no adherirse a la prenda; así mismo el médico Anatomopatologo JOSE LOBO, manifestó que las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano DARWIN PERAZA, fueron todas de frente y que además presentaban collarete erosivo que según su dicho, está presente en las heridas producidas a más de 60 centímetros, lo cual corrobora el experto en Trayectoria Balística, que señala que la víctima y victimario se encontraban de frente, desvirtuando así lo manifestado por los testigos del ministerio publico ISAMAR CORRO Y DANIEL VELASQUEZ, los cuales manifestaron que el acusado RUBEN ROJAS traía abrazado al occiso y que éste le disparo por el costado izquierdo, así como la declaración del testigo del ministerio publico CARLOS CORRO, quien manifestó que el ciudadano RUBEN ROJAS empujo al hoy occiso con la mano derecha y luego le disparo por la espalda; así mismo aparece demostrado la necesidad del medio empleado por éste, para repeler la agresión de que era objeto (arma de fuego contra arma de fuego, fueron encontradas conchas tanto del arma de fuego tipo pistola 7.65 como del arma tipo pistola marca Glock 9 mm); y que el mismo no provocó la agresión de que fue víctima, pues tal como lo manifestaron los testigos de la defensa, ellos se encontraban bajando hacia la calle con el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y fueron sorprendidos por el hoy occiso DARWIN PERAZA quien sin mediar palabra disparo en contra de ellos procediendo RUBEN ROJAS, a repeler el ataque del cual fue víctima…”.
Siendo que una vez efectuado por este Tribunal Colegiado, el análisis del fallo impugnado se constata la inexistencia de los vicios de inmotivación y contradicción alegado por el Ministerio Público, pues del texto de dicha sentencia se evidencia la valoración de todas y cada unas de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, observándose que la razón que originó el cambio de calificación Jurídica, emana de las contradicciones en las que incurrieron los testigos de la fiscalía ciudadanos Daniel Velásquez, Isamar Corro, y Carlos Corro, versiones estas que no tuvieron correspondencia con las demás probanzas que fueron debatidas en el presente caso, criterio que comparte este Superior Despacho, ya que a través de la prueba se concretan en el proceso de los hechos que en él se debaten que permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”, ello por cuanto, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados.
Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.
Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.
Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.
Observándose que en dicho fallo se establecen claramente las razones que originaron la Absolutoria a favor del ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, y la misma radica en haberse demostrado la eximente de responsabilidad de la Legítima Defensa, prevista en el articulo 65, numeral, 3 del Código Penal, al desvirtuarse el dicho de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, dadas las evidentes contradicciones en las que incurrieron, de allí quienes aquí deciden estiman que la pretensión de la Representación Fiscal va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la misma tiene de la cuestión que se decide; argumento este que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser ABSOLUTORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación, o de contradicción solo sobre algunos aspectos de la sentencia, razón por la cual se desestiman tales argumentos, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR las denuncias contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
Por último, en lo que respecta a la SÉPTIMA DENUNCIA, el Ministerio Público referida a la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, este Tribunal a los fines de resolver la misma observa:
Esta denuncia la sustenta el Ministerio Público, al considerar que en la presente causa, en atención a los hechos que con certeza se han establecido en el juicio oral y público, según su dicho, se verificó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, y 281 en relación con los artículo 279 y 277, todos del Código Penal, en tal sentido vale acotar que con relación a esta denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el siguiente criterio “Cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, es necesario que los quejosos señalen con total precisión, los hechos demostrado por el Juzgador de Juicio, para que la sala pueda constatar si estos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido, y puede entrar a considerar si la calificación jurídica dada es la correcta”.
Siendo ello así se observa que el recurrente en su recurso de apelación transcribe lo siguiente:
“…de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, es decir, los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que se le imputó, muy por el contrario de los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la eximente prevista en el articulo 65 ordinal 3º del Código Penal, ya que está comprobada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado y sus acompañantes por parte de DARWIN PERAZA, quien los atacó con un arma de fuego tipo pistola 7.65, la cual fue encontrada en el propio sitio de los hechos al acusado; la cual evidentemente fue disparada…pues tal como lo manifestaron los testigos de la defensa, ellos se encontraban bajando hacia la calle con el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y fueron sorprendidos por el hoy occiso DARWIN PERAZA quien sin mediar palabra disparo en contra de ellos procediendo RUBEN ROJAS, a repeler el ataque del cual fue víctima…”.
Siendo que este Superior Despacho a los fines de verificar el cumplimiento de la exigencia que de acuerdo al criterio que sustenta la Sala de Casación Penal debe cumplir el recurrente en este tipo de denuncia, procedió a la revisión de los hechos fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Juez Aquo, y que aparece en la sentencia impugnada a los folios 80 y 81 bajo el siguiente tenor:
“…que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, es decir, los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito que se le imputó, muy por el contrario de los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la eximente prevista en el articulo 65 ordinal 3º del Código Penal, ya que está comprobada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado y sus acompañantes por parte de DARWIN PERAZA, quien los atacó con un arma de fuego tipo pistola 7.65, la cual fue encontrada en el propio sitio de los hechos al acusado; la cual evidentemente fue disparada según lo manifestó el experto MELVIN GUILLEN quien manifestó “ambas fueron percutadas”, corroborando el dicho de los testigos de la defensa, versión que se adminicula con las pruebas de ATD, practicada tanto al occiso como al short que llevaba puesto, resultando positivo en el caso del occiso y negativo en el caso del short, sin embargo la experta que practico la experticia del short manifestó que ello es posible por la constitución de la prenda de vestir (sintético) pueda influir en la presencia de iones de nitratos y nitritos, ya que pueden no adherirse a la prenda; así mismo el médico Anatomopatologo JOSE LOBO, manifestó que las heridas que presentaba el cadáver del ciudadano DARWIN PERAZA, fueron todas de frente y que además presentaban collarete erosivo que según su dicho, está presente en las heridas producidas a más de 60 centímetros, lo cual corrobora el experto en Trayectoria Balística, que señala que la víctima y victimario se encontraban de frente, desvirtuando así lo manifestado por los testigos del ministerio publico ISAMAR CORRO Y DANIEL VELASQUEZ, los cuales manifestaron que el acusado RUBEN ROJAS traía abrazado al occiso y que éste le disparo por el costado izquierdo, así como la declaración del testigo del ministerio publico CARLOS CORRO, quien manifestó que el ciudadano RUBEN ROJAS empujo al hoy occiso con la mano derecha y luego le disparo por la espalda; así mismo aparece demostrado la necesidad del medio empleado por éste, para repeler la agresión de que era objeto(arma de fuego contra arma de fuego, fueron encontradas conchas tanto del arma de fuego tipo pistola 7.65 como del arma tipo pistola marca Glow 9 mm); y que el mismo no provocó la agresión de que fue víctima, pues tal como lo manifestaron los testigos de la defensa, ellos se encontraban bajando hacia la calle con el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y fueron sorprendidos por el hoy occiso DARWIN PERAZA quien sin mediar palabra disparo en contra de ellos procediendo RUBEN ROJAS, a repeler el ataque del cual fue víctima…” (Subrayado y negrillas de este Superior Despacho).

De la comparación efectuada a ambas trascripciones se evidencia, que las recurrentes incumplieron con el deber de explanar con total precisión los hechos demostrados por el Juzgador de Juicio, ya que la argumentación que esgrime la Juzgadora para llegar al convencimiento de que en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad penal contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, referida a la legítima defensa que operó a favor del ciudadano ROJAS RODRIGUEZ RUBEN EDUARDO, fue omitida totalmente en el recurso, pretendiendo las apelantes que esta Sala, excediéndose en el ejercicio de las atribuciones que nos confiere la Ley, entrara a analizar, comparar y valorar las pruebas de Inspección técnica y el protocolo de autopsia a los que hace referencia en este punto de apelación, desconociendo que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponden de manera exclusiva y excluyente al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, razón por la cual ante este incumplimiento lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se advierte a las recurrentes en lo que atañe a la omisión aquí observada, a la cual debe aunársele a lo pretendido en la primera y segunda denuncia, que en lo sucesivo deben ceñir su conducta a las previsiones contenidas en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, pues acciones como estas pudieran hacer incurrir en error a los órganos de jurisdiccionales al momento de administrar justicia, conllevando a situaciones que darían lugar a reposiciones inútiles, violentándose la tutela judicial efectiva y la regularidad del proceso. Tómese Debida
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental 128 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 27 de Octubre de 2010 por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano acusado RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 20/03/1966, de 44 años de edad, de profesión oficio Licenciado en Ciencias Policiales. Jefe de la Sub delegación del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.990.805, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, sector la Aviación, piso 11, apartamento 11-03. Residencias Libertad Parroquia Urimare. Estado Vargas, a quien le fue imputada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral, 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, al haberse acreditado la eximente de responsabilidad penal de la LEGITIMA DEFENSA, contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSE PERAZA MARIN.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental 128 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL JUEZ, LA JUEZA PONENTE,
VICTOR YEPEZ PINI ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000521
MDAS/RC/VY/rc