REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 23 de Marzo de 2011
200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado ALEXIS MISAEL RODRIGUEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.235, venezolano, nacido en La Guaira, estado Vargas, en fecha 11/11/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ALEXIS RODRIGUEZ (V) y AMERICA DELGADO (V), residenciado en la calle Los Baños, sector La Línea, casa N° 01 al lado de Ochina, Maiquetía, estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Tal afirmación la hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho: Se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje, momento en el cual avistaron a un sujeto y el mismo al ver la comisión emprendió veloz huída y se introdujo en una vivienda, siendo el caso que los funcionarios policiales violando la Ley y la Constitucional Nacional (sic) se metieron sin orden alguna a la vivienda y según ellos se localizó en uno de los cuartos una sustancia que resulto ser droga de prohibida tenencia…De todo lo anterior se desprende lo siguiente: 1.-Que los funcionarios policiales entraron a una vivienda sin que mediara orden de allanamiento...2. Que no consta en autos o no está establecido mas allá de toda duda razonable la vivienda allanada al margen de la ley sea la residencia de mi defendido…3. En el supuesto de que efectivamente se halla localizado una droga, la misma tal como lo dice el acta policial fue encontrada en uno de los cuartos de la mencionada casa, la misma no fue incautada en poder de mi defendido, ni bajo su custodio o posesión, no existiendo igualmente ningún elemento de convicción que nos indique que el mismo momentos antes de la persecución escondió esa droga en ese cuarto o la arrojo allí…4. Que existe serias contradicciones entre lo manifestado por el único testigo del procedimiento policial y lo manifestado por los funcionarios actuantes…Ciudadanos Magistrados el Ministerio Público no logró, en esta fase de investigativa, establecer, de ninguna manera, que mi defendido sea autor o partícipe en el hecho investigado, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, como para acreditarle responsabilidad penal alguna al ciudadano RODRIGUEZ DELGADO ALEXIS MISAEL...”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 11/01/2011 (sic), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, cuando se encontraban en labores de investigaciones realizando un recorrido por el sector en calle Los Baños, la línea Barrio Chino, parroquia Maiquetía, estado Vargas, observaron a unos sujetos quienes al notar la presencia policial huyeron en veloz carrera por lo que comenzó una persecución observando los funcionarios que uno de los sujetos se introdujo en una vivienda y los otros ciudadanos lograron escapar, por lo que se hicieron acompañar de un ciudadano testigo observando los mismos que la puerta estaba entre abierta por lo que ingresaron a la vivienda ubicando al sujeto en cuestión por la parte lateral de la casa, dándole de inmediato la voz de alto, al realizarle la inspección corporal no se le logró incautar algún objeto de interés criminalístico y al revisar el inmueble fue ubicado en la primera habitación a mano izquierda debajo de la cama de color verde con unas inscripciones que se lee Buchanas contentiva de 20 envoltorios confeccionados en material sintético, de diferentes colores contentivos cada uno de polvo de color blanco de presunta droga la cual arrojo un peso bruto de un kilogramo…De las actas que cursan en la presente causa, se deja constancia que el presente procedimiento, se realizó en presencia de un testigo quien quedo identificado con el nombre de IVAN DAVID MENDONZA, quien refiere en el acta de entrevista rendida ante el órgano policial, que el mismo observo cuando revisaron la vivienda y consiguieron la sustancia ilícita, requisito este que es necesario a fin de la revisión de la vivienda, revisión esta que se hizo según las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo refiere la defensa, que los funcionarios policiales entraron a una vivienda sin que mediara orden de allanamiento, para tal efecto establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dos excepciones en cuanto al requisito de que exista orden de allanamiento caso que en este procedimiento se efectuó con las excepciones del correspondiente artículo. Asimismo infiere la defensa, que no consta en autos o no esta establecido más allá de toda duda razonable que la vivienda allanada al margen de la ley sea la residencia de su defendido, dicho procedimiento fue efectuado en horas del mediodía al observar el hoy imputado a la comisión policial el mismo huyo y se introdujo en la vivienda donde se practico el procedimiento dejándose constancia que no se encontraban mas personas en la vivienda según las máximas de experiencia nadie se introduce en una vivienda la cual no sea de su propiedad y mucho menos que la vivienda se encontraba entre abierta y no estuvieran sus propietarios adentro de la misma, ya que su único propietario reintrodujo (sic) a la residencia cuando observo a la comisión policial. Igualmente refiere la defensa, que la droga no fue incautada en poder de su defendido, ni bajo su custodia o posesión y que no existe elemento de convicción que nos indique que momentos antes de la persecución escondió esa droga en ese cuarto, la droga incautada arrojo un peso bruto de un kilogramo, por su contenido y peso la misma debió estar oculta en algún lugar y no en posesión del mismo por cuanto un kilo es de difícil manejo para el imputado o cualquiera. En tal sentido el ciudadano aprehendido, fue presentado por ante el Tribunal a quo con fundados y serios elementos de convicción para sustentar la solicitud fiscal, por lo cual el Ministerio Público precalificó en la audiencia de presentación del imputado la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas (sic)…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de envoltorios que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, con el acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ALEXIS MISAEL RODRIGUEZ DELGADO, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 4 y 5 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 11/02/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Encontrándome en labores de investigaciones…realizando un recorrido por el sector Calle Los Baños, La Línea, Barrio Chino, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, para el momento en que transitábamos por el sector antes mencionado, observamos a unos sujetos quienes al percatarse de la comisión, huyeron en veloz carrera, por tal motivo, procedimos a su persecución, observando que uno de ellos se introdujo en una vivienda, y los otros ciudadanos en cuestión lograron escapar, por tal motivo nos hicimos acompañar de un ciudadano, quien fue identificado de la manera siguiente: MENDOZA IVAN DAVID… a fin que prestara el apoyo como testigo instrumental del procedimiento, por tal motivo llegamos a la mencionada vivienda y observamos que la puerta estaba entre abierta, procediendo a ingresar a la misma, ubicando al sujeto estaba huyendo por la parte lateral de la casa, dándole de inmediato la voz de alto, quedando identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ DELGADO ALEXIS MIZAEL, de nacional Venezolana, natural de La Guaira, de 29 años de edad, residenciado en: Calle Los Baños, Sector La Línea, Barrio Chino, casa número 24, color verde, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-15.831.235.Acto seguido le solicitamos la colaboración al ciudadano testigo del hecho, procediendo a realizarle la revisión corporal…no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. En vista de esto y amparados en el artículo 210 ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del inmueble logrando encontrar en la primera habitación dormitorio a mano izquierda, específicamente debajo de la cama, una caja de color verde, que presenta una inscripción donde se lee “BUCHANA´S contentiva de VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE DIFERENTES COLORES, CINCO COLOR BLANCO Y ROJO, CUATRO COLOR AZUL Y TRANSPARENTE, CUATRO COLOR VERDE TRANSPARENTE, CUATRO COLOR NEGRO, DOS COLOR BLANCO Y UNA COLOR NARANJA, ATADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, CON UN HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA, LOS CUALES AL SER COLOCADOS EN LA BALANZA ELECTRONICA; ARROJO UN PESO DE UN KILOGRAMO. Por tal motivo se procedió a imponer de sus derechos constitucionales al ciudadano RODRIGUEZ DELGADO ALEXIS MIZAEL…”

A los folios 6 al 8 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada.

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano IVAN DAVID MENDOZA, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en la Calle Los Baños, sector Barrio Chino, observé que llegaron varios Funcionarios, se me acercó uno de ellos y me pidió la colaboración para ser testigo de un procedimiento que iban a realizar les manifesté que no tenía inconveniente, trasladándome hacía la casa donde reside un ciudadano de nombre RODRIGUEZ DELGADO ALEXIS MIZAEL, estando allí, vi cuando uno de los funcionarios comenzó a revisar la casa encontrando en el primer cuarto a mano izquierda debajo de un cama una caja de whisky y dentro de esta caja habían veinte (20) bolsas de cocaína indicándome uno de los Funcionarios que se trataba de presunta droga, luego los funcionarios lo trasladaron a este Despacho y los acompañé a la Sub Delegación del C.I.C.P.C. en La Guaira, accediendo por voluntad propia a su sugerencia…” Posteriormente, en fecha 22/02/2011 rinde declaración ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (fs. 39 y 40 de la incidencia), en la que entre otras cosas se lee: “…Yo estaba parado en la esquina en calle Los Baños en la parte alta donde esta el semáforo en la avenida, llegaron los PTJ (sic) me pidieron la cédula y le pregunté que a qué se debía y me dijeron que no me preocupara que yo conocía mis derechos mas no mis deberes, me montaron en la camioneta se metieron hacia el barrio yo no vivo por ahí yo vivo en La Guaira, los motorizados de ahí me vieron cuando me montaron, estaba un muchacho parado en una esquina donde esta una virgen lo montaron en una camioneta y al final de la calle entraron con el muchacho a la casa yo me quedé afuera solo sin ningún funcionario, eran 3 funcionarios, entraron con el muchacho y entró una señora también que creo es dueña de la casa y salieron con él esposado, me dijeron vente para que sirviera de testigo, el muchacho nunca corrió, yo trabajo en la esquina como colector de las camionetas de la Soublette…A preguntas contestó: “…DIGA USTED SI PRESENCIÓ EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO? Respuesta: Si lo presencie no vi cuando lo revisaron entraron a la casa…”

Al folio 34 de la incidencia, cursa acta de verificación de sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE DIFERENTES COLORES, ATADO EN SUS UNICOS EXTREMOS, CON UN HILO COLOR GRIS, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA, ARROJANDO UN PESO DE UN KILOGRAMO, se deja constancia de haber practicado la prueba de Narcotex, resultando la misma positiva…”

Al folio 14 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Una caja de color verde, que presenta una inscripción donde se lee “BUCHANA´S, contentiva de VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE DIFERENTES COLORES, CINCO COLOR BLANCO Y ROJO, CUATRO COLOR AZUL Y TRANSPARENTE, CUATRO COLOR VERDE TRANSPARENTE, CUATRO COLOR NEGRO, DOS COLOR BLANCO Y UNA COLOR NARANJA, ATADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS, CON UN HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA, LOS CUALES AL SER COLOCADOS EN LA BALANZA ELECTRONICA; ARROJO UN PESO DE UN KILOGRAMO…”

A los folios 19 al 26 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 12/02/2011, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Yo quiero informarle a este tribunal que no vivo en esa casa, yo estaba en la calle y unos funcionarios me pidieron la cédula, yo se la entregué y uno de ellos me preguntó que si yo era el gordo y que si yo vivía en esa casa, yo les dije que no era ningún gordo que mi nombre era Alexis y que no vivía en esa casa, luego uno de los funcionarios me dijo cállate la boca que tu si eres el gordo y me metió en una casa, yo les dije que yo no tenía nada que ver en esa casa, luego ellos empezaron a revisar la casa sin ningún testigo, luego terminaron la revisión y me informaron que yo tenía que quedar detenido yo les pregunte por qué y ellos no me dieron explicación alguna, hasta el día de hoy que me traen a este sitio, es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado ALEXIS MISAEL RODRIGUEZ DELGADO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición rendida ante el Ministerio Público que el observó la aprehensión del hoy imputado, mas no su revisión personal, ni la revisión del inmueble en el cual, según el dicho de este testigo, fue introducido por los funcionarios policiales el hoy imputado, lo cual corrobora lo manifestado por éste último en la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado A quo.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS MISAEL RODRIGUEZ DELGADO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

OBSERVACION

Se ordena al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, abrir la correspondiente investigación en relación a los hechos narrados por el testigo del presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12/02/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXIS MISAEL RODRIGUEZ DELGADO y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000090