REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Marzo de 2011 200° y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado del imputado GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS y por la Abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 21 de Marzo de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000114 y se designó ponente a la Dra. Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo (sic) 250, numerales 1º y 2º (sic), 251, 1º,2º y 3º (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos, fundados elementos de convicción, tales como: Acta policial, de fecha 17/02/2011, inserta en el folio Nº 03, Acta de Inspección de la Sustancia incautada, de fecha 17/02/2011, inserta en el folio Nº 04, Acta de Entrevista, de fecha 17/02/2011, tomada al ciudadano CARLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.099.432, inserta en el folio Nº 7. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal la cual excede de diez (10) años de prisión CUARTO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. QUINTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.509.535. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la Libertad Plena a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.SEXTO: Se declara con lugar la solicitud solicitada por la defensa y en consecuencia se ordena realizar examen toxicológico al imputado de autos…” (Folios 22 al 25 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado Rafael Quiroz posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día 25 de Febrero de 2011 la referida defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 61 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 10 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado del imputado GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 42 al 45 de la presente incidencia, escrito interpuesto en fecha 28/02/2011, por la Defensora Pública Penal ADRIANA ARREAZA GIL, la cual se pudo verificar en las actas que integran la presente incidencia, que el día 21/02/2011 fue revocada por el ciudadano GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS y nombró como su Abogado al ciudadano RAFAEL QUIROZ, quien el día 24/02/2011 aceptó el cargo, según consta en acta levantada en esa misma fecha por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, por lo que, la Defensora Pública Penal carecía para el momento de la interposición del referido recurso de apelación de legitimación para ejercer el mismo, en consecuencia se declarara INADMISIBLE el precitado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado del imputado GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ADRIANA ARREAZA GIL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO



Asunto: WP01-R-2011-000114