REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Marzo de 2011
200° y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, en su condición de Defensores Privados de los imputados PEDROZA CALLES DOUGLAS RAFAEL y ANDRADE PORRAS FRANKLIN JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos al primero de los nombrados de HURTO CALIFICADO a titulo de cómplice necesario y para el segundo de los nombrados, por el delito de HURTO CALIFICADO a titulo de Autor, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 21 de Marzo de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000126 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de Febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 (sic) segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL PEDROZA CALLES; MOISES ABELARDO JASPE ESCOBAR, JUAN ANTONIO HETRNANDEZ DELGADO, ARLET JAVIER IZAGUIRRE LOPEZ, FRANKLIN JAVIER ANDRADE PORRAS, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO en grado de cooperador y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 453 y 319 del Código Penal, respectivamente, en relación al ciudadano JASPE MOIESE, para DOUGLAS PEDROZA en HURTO CALIFICADO a titulo de cómplice necesario, para JUAN HERNANDEZ HURTO CALIFICADO a titulo cómplice necesario, ARLET LOPEZ, HURTO CALIFICADO a titulo de Autor, y FRANKLIN ANDRADE en HURTO CALIFICADO a titulo de Autor, respectivamente, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinal (sic) 1, del código penal en concordancia con el articulo 83 del código en mención, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia (sic), sin embargo considera quien decide que aún cuando están llenos los extremos de establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados se puede asegurar con una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de Medida Menos Gravosa, solicitado por las defensas de los hoy imputados, por cuanto considera este Tribunal, que aún cuando están presentes los tres elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de los imputados se encuentra razonablemente asegurada con una medida cautelar menos gravosa consistente en fianza personal, establecida en artículo 256 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica para satisfacer los eventuales gastos de captura por el monto de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, por parte de cada imputado, una vez presentados los candidatos a fiadores a satisfacción del Tribunal éste emitirá la correspondiente boleta de encarcelación, igualmente una vez librada la boleta en mención el imputado deberá presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE DIAS. CUARTO: En cuanto a la detención de los imputados este Tribunal estima que no están llenos los extremos legales establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera que a pesar de ello las circunstancias que rodean el hecho, la recuperación de parte de la mercancía presuntamente hurtada, declaraciones de los hoy imputados como testigos, hacen presumir que los imputados puedan ser autores o partícipes del hecho imputado. QUINTO: En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, quien decide considera que a misma no procede, pues las declaraciones (entrevistas) rendidas por los hoy imputados las realizaron de manera voluntaria y en calidad de conocedores del hecho, no en calidad de imputados...” (Folios 34 al 43 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día 02 de Marzo de 2011 la Defensa Privada consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 69 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, en su condición de Defensores Privados de los imputados PEDROZA CALLES DOUGLAS RAFAEL y ANDRADE PORRAS FRANKLIN JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el Representante Fiscal no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, en su condición de Defensores Privados de los imputados PEDROZA CALLES DOUGLAS RAFAEL y ANDRADE PORRAS FRANKLIN JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos al primero de los nombrados de HURTO CALIFICADO a titulo de cómplice necesario y para el segundo de los nombrados, por el delito de HURTO CALIFICADO a titulo de Autor, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ



ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL




LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO



Asunto: WP01-R-2011-000126