REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 24 de marzo de de 2011
200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los acusados EDUARDO JOSÉ MARTINEZ GARCIA, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-11-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Eduardo Martínez (v) y de Alba de Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.060.126, residenciado en el sector La Lucha, calle Mariño, casa Nº 03, Catia La Mar, Estado Vargas, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-07-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Regulo Olivares (f) y de Julieta Hernández (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.567.476, residenciado en la calle el Rosario, casa 03, Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas y PEDRO JOSÉ PINTO FERNANDEZ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-02-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Joan Pinto (v) y de Laurinda Fernández (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.314.766, residenciado en la Urbanización Soublette, avenida principal, edificio Fátima, piso 1, Panadería Brisas del Aeropuerto, frente al Supermercado la Zorra, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTINEZ y MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos JULIO OLIVARES y PEDRO JOSE PINTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional de fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual OTORGO la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello se mantiene la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos.

La Defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTINEZ en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisada y analizada la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 02-02-2011, en la cual acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre mi defendido, evidenciándose que no existe justificación legal para que el Juez de Juicio acordara mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del defendido, por cuanto del análisis de la sentencia en mención, la misma manifestó que la no celebración del Juicio Oral y Público se debió en gran parte a las incomparecencias de los C-ACUSADAS (sic), así como a la DEFENSA Y LA FISCALIA DE MINISTERIO PÚBLICO, siendo que en la presente causa, LAS DILACIONES a que hace referencia la Juez-Aquo, en relación a la DEFENSA, es importante señalar que la misma debió individualizar la conducta de cada uno de los abogados que representan a los CO-ACUSADOS, y no generalizar, toda vez que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso al indicar que igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras, evidenciándose del análisis de las actas que la defensa del ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ, incompareció a una sola audiencia, estando la misma justificada, ya que me encontraba en e (sic) Tribunal Quinto de Control celebrando audiencia preliminar, lo cual consta en autos, advertencia que se le hizo saber al Juez de la causa, a fin de posponer por un tiempo razonado dicha audiencia, con a finalidad (sic) de poder celebrar la misma, tomando como respuesta, que se había diferido el mismo a causa de la defensa; sin embargo considera la Defensa que a Juez (sic) no puede considerar una dilación indebida de mi parte en la causa un (01) solo diferimiento para no acordarle el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE IBERTAD (SIC); en relación a las incomparecencias de mi defendido, es importante señalar que mi defendido se encuentra a la orden del Tribuna (sic) Segundo de Juicio, y que en ningún momento el Tribunal dejó constancia de haber accionado los mecanismos legales creados para hacer cesar este tipo de conducta, toda vez, que es imposible acreditarle a mi defendido tal dilación cuando no consta en autos que el Tribuna (sic) haya oficiado al Centro Penitenciario, a fin de que se le informara el motivo de las incomparecencias de mi defendido a las celebraciones de Juicio Oral y Público y notorio que en a mayoría (sic) de los casos los traslados no se llevan a cabo por falta de Unidades de Traslado (Autobuses) del Centro Penitenciario, preguntándose la defensa, es que caso (sic) mi defendido esta al libre albedrío dentro de dicho centro, debiendo el Juez ejercer el poder y los medios que le otorga las Leyes, para hacer secar tales dilaciones en un tiempo prudente y no después de dos años o próximos a este, para acordar MANTENER UNA MEDIDA PRIVATIVA…Ciudadanos Magistrados, han transcurrido Un (01) año, Once (11) meses y Siete (07) días, sin que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en las incomparecencias de co-acusados, así como los abogados privados, si bien, es cierto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en caso de demostrase que las dilaciones maliciosas en las incomparecencias del Juicio Oral y Público, se deban a los defensores, así como los acusados, no menos, cierto, es que también el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 332 le atribuye al Juez de Juicio la Facultad, de hacer velar y cumplir con la celebración de la misma, dejando constancia expresa de las incomparecencias de los defensores, y en caso de ser demostrada su incomparecencia declare abandonada la defensa y corresponderá el reemplazo, para asegurar cumplir con el fin del proceso…Es evidente Ciudadanos magistrados, que la presente causa no se celebró por motivos de incomparecencia de todas las partes, es decir, que tanto, por parte de los co-acusados, los defensores privados, el Fiscal del Ministerio Público, siendo que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año pasado se perdió la culminación del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, que produjo la reacción inmediata de los familiares de mi defendido, por cuanto se había agotado los medios idóneos, a fin de no perderse el juicio, siendo que en vista de los diferimientos por parte de a fiscalía (sic), y encontrándose en plena celebración de la semana aniversario de dicho ORGANISMO, fue comisionada la Fiscal Auxiliar IVONNE PITONE (SIC), quien a pesar de haber sido encargada de la causa, la misma no acudió, (Se anexan copias certificadas de las diversas denuncias interpuestas por los familiares de mi defendido ante la Fiscalía General de la República copias estas que fueron consignadas en a audiencia (sic) de prórroga, y las cuales no fueron tomadas en cuenta por el JUEZ-AQUO, por lo cual mal podría atribuirse tal retardo únicamente a mi defendido, así como a la defensa, habiendo incurrido el Juez, en un grave error al no aplicar el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de haber evitado todos esos diferimientos, ya que el Juez es el garante del Proceso, siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad a la orden de su Juzgado, teniendo este la facultad de hacerlos comparecer a través de los medios idóneos que éste ordene…”

La Defensa de los ciudadanos JULIO OLIVARES y PEDRO JOSE PINTO, en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…es el caso ciudadanos magistrados que consta en actas que la presente causa tubo (sic) su inicio en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2009, momento este en el que les fue decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los ciudadanos JULIO OLIVARES Y PESRO (SIC) JOSE PINTO FERNANDEZ, posteriormente se llevo acabo la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente es remitida al Tribunal de Juicio correspondiente en el cual se encuentra actualmente, asimismo fe consta (sic) en actas los diversos diferimientos de Juicio Oral y Público por razones ajenas a la voluntad de mis patrocinados así como a la de quien recurre, la cual la representación fiscal solicito conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se acordara como en efecto se acordó la prórroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial…En efecto ciudadanos Magistrados, la presente causa no ha podido llegar a su termino cumpliendo así con la finalidad del proceso la cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, si bien es cierto no solo por las ausencias del Ministerios (sic) Público y por falta de traslados de los imputados sino también por las constantes ausencias por parte de quienes ejercían la defensa para el momento en el que ingresa al Tribunal de Juicio correspondiente, no es menos cierto, que dichas causas en ningún caso pueden ser atribuidas a mi patrocinado máxime cuando son tomados como fundamentos para emitir un pronunciamiento que como consecuencia lleva mantener la privación de la libertad de dos personas, causando con esto un gravamen irreparable y vulnerando de tal manera el derecho constitucional a libertad (sic) el cual constituye el derecho mas importante después del derecho a la vida, toda vez que ninguna circunstancia puede imputársele a mis representados la falta de traslados al tribunal por cuanto no les estaba dado la condición de elegir o no el acudir al llamado del Tribunal toda vez que simplemente se encuentran sometidos a la tutela del estado a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, así como tampoco considera quien recurre que las constantes ausencia de quienes para el momento ejercían la defensa de los mismos puede atribuírseles por cuanto frente a tal situación podemos olvidar que el Tribunal cuenta con los mecanismos necesarios para poder declarar abandonada la defensa y en consecuencia designar un defensor público y poder llevar a cabo de esta manera la celebración del juicio oral y público, es decir no puede ser atribuido a mis representados la ineficiencia del Tribunal de la causa frente a las constantes ausencia de la defensa si este fuere la cusa (sic) que motivo decisión que mediante se recurre (sic)…Razones estas por demás suficientes para considerar a demás de lo antes expuesto que en caso de las Lesiones Gravísimas no cursando en actas constancia médica alguna o certificación médica forense mal pudiera considerarse llenos los extremos del artículo in comento, es decir, que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la admisibilidad de la referida calificación procedencia de un medida (sic) tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido (sic) cabe destacar que mi representado tienen arraigo (sic) en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia apara (sic) oír al imputado…”


A los folios 72 al 78 de la incidencia, cursa decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 02/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Revisada como ha sido la causa, este tribunal observa que los diversos diferimientos se han verificado tanto por Ausencia de la Representación Fiscal como por la defensa y de los acusados y es del conocimiento de todos que los mismos no pueden trasladarse por sus propios medios, es de hacer notar que este tribunal ha librado las correspondientes boletas en su momento oportuno y ha hecho las diligencias pertinentes a fin de que dichos acusados sean trasladados a este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, siendo que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra facultada esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada a los acusados de autos, lo cual se encuentra en armonía con la magnitud del delito así como a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de 10 años, es por lo que se acuerda la prórroga por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir del día 27 de febrero de 2011, fecha en la cual se cumplieran los dos años de haberse dictado la Medida Privativa de Libertad, venciendo dicha prórroga el 26 de febrero de 2012…”

Posteriormente al publicar la motivación de su dispositivo, que cursa a los folios 79 al 86 de la incidencia, se dejó asentado entre otras cosas:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR UN (01) AÑO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA MEDIDA DE COERCIÓN LE FUE DECRETADA A LOS ACUSADOS DE AUTOS PEDRO JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ.. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados PEDRO JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ…”

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…” (Subrayado de la Alzada).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1060 del 08/07/2008, estableció:
“…Sobre ese particular la Sala mediante sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005 (caso: Wilmo Segundo Carrillo Morales), sostuvo que el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…” (Subrayado de la Corte).
En sentencia N° 974 del 28/05/2005, la referida Sala asentó:
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Criterio ratificado en sentencia N° 974 del 28/05/2007).

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias N°s. 035 del 31/01/2008, 148 del 25/03/2008 y 446 del 11/08/2008, han asentado entre otras cosas:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación personal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 436 del 08/08/2008, estableció:
“…El artículo 244 del COPP vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años…”

Igualmente, en sentencia N° 468 del 29/09/2009 de la referida Sala de Casación, se previó:
“…El lapso de dos (2) años dispuesto en el artículo 244 del COPP para que decaiga la medida privativa de libertad, sólo opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bojo ciertas y determinadas circunstancias…”

En el caso de marras el Ministerio Público en fecha 11/01/2011, solicitó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad decretada contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTINEZ, JULIO OLIVARES y PEDRO JOSE PINTO, ello antes de que el lapso de dos (2) años, previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal venciera, ya que a los referidos ciudadanos se les decretó la referida medida en 28/02/2009 (fs. 37 al 48 de la primera pieza de la causa original); posteriormente, en fecha 02/02/2011 el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional celebró la audiencia establecida en la citada norma y, en dicha audiencia acordó la prórroga de la mencionada medida por un lapso de UN (1) AÑO, contados a partir del 27/02/2011, venciendo dicha prórroga el 26/02/2012, tal y como se asentó en acta que riela a los folios 72 al 78 de la presente incidencia y en la motivación de su dispositivo inserto a los folios 79 al 97 de la incidencia.

Asimismo, consta que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTINEZ, JULIO OLIVARES y PEDRO JOSE PINTO fueron acusados por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 460 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (folios 177 al 198 de la primera pieza de la causa original), siendo el ilícito más grave, el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; es decir, que se trata de un delito grave y la pena mínima del mismo supera en exceso, el tiempo que hasta ahora y hasta el momento de cumplirse la prórroga acordada, han permanecido privado de su libertad los referidos acusados.

Por todo lo antes expuesto y en razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada y publicada por el Juzgado A quo, en fecha 02/02/2011, en la que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal y, en consecuencia se ordenó mantener la medida privativa de libertad recaída en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTINEZ, JULIO OLIVARES y PEDRO JOSE PINTO, pero dicha prórroga vencerá el 28/02/2012, ya que a los imputados se les decretó la Medida Privativa de Libertad el 28/02/2009, cumpliéndose los dos (2) años previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal el 22/02/2011 y, el año otorgado de prorroga por el Juzgado A quo el 28/02/2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDO la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal y, en consecuencia se ORDENO mantener la medida privativa de libertad recaída en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTINEZ, JULIO OLIVARES y PEDRO JOSE PINTO, pero venciéndose dicha prórroga el 28/02/2012.
Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

**LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO




ASUNTO: WP01-R-2011-000062