REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000064

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto por los Abogados FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, en su carácter de defensores del ciudadano YORMAN GAVIS LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, entre otras cosas, dictó el siguiente pronunciamiento: “…Se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad ya que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esta excepto de beneficios procesales tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República…ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por los ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en representación de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ABG. WLADIMIR ANGEL, en representación de la Fiscalía 27° Nacional del Ministerio Público, en contra de…YORMAN GALVIS LÓPEZ, arriba identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley Orgánica de Drogas) y ASOCIACION ILICIATA (sic) PARA DELINQUEIR (sic), previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia ORDENA la apertura al juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 21 de marzo de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, la presente causa la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000064 y se designó ponente a la Jueza NORMA SANDOVAL.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO: Los recurrentes de autos, se encuentra debidamente legitimados para interponer los recursos de apelación, tal y como consta en el cuaderno de incidencias.

SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 1/2/2011 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 08/02/2011; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles posterior a la decisión recurrida, conforme al cómputo realizado por el A quo, que consta a los folios 49 y 50 de la incidencia.

TERCERO: La decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece: “…Este auto será inapelable…”

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la admisibilidad de las pruebas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la Ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (subrayado de la Alzada).
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa la Alzada que los recurrentes de autos, en su segunda denuncia, solicitan la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de su defendido y en su defecto esta Alzada otorgue medida menos gravosa. Al respecto, es menester señalar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas de estas decidoras).
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy apelado es irrecurrible por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano YORMAN GALVIS LOPEZ, la cual fue negada por el Juez A quo; por lo que, se hace imposible entrar a conocer la presente apelación en cuanto a este denuncia se refiere, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 437 literal C, en relación con los artículos 331 último aparte y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA Y EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, en su carácter de defensor del ciudadano YORMAN GAVIS LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, entre otras cosas, dictó el siguiente pronunciamiento: “…Se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad ya que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esta excepto de beneficios procesales tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República…ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por los ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en representación de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ABG. WLADIMIR ANGEL, en representación de la Fiscalía 27° Nacional del Ministerio Público, en contra de…YORMAN GALVIS LÓPEZ, arriba identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley Orgánica de Drogas) y ASOCIACION ILICIATA (sic) PARA DELINQUEIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia ORDENA la apertura al juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO




ASUNTO: WP01-R-2011-000064