REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000088

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos BARBARA CECILIA IZAGUIRRE, JULIO CESAR IZAGUIRRE Y JULIO YUWALDO SOLIS SOJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 10 de febrero de 2011, en la que estableció los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa, por cuanto no se desprenden en las violación a (sic) derecho o garantía Constitucional alguna, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal…TERCERO: Se IMPONE a los ciudadanos BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA, JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO y JULIO YUWALDO SOLIS SOJO…de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 6, en relación con el numeral 5 del artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, ello por estar llenos los extremos de los artículos 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…La presente causa es a juicio de esta Defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mis defendidos medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar un allanamiento debe existir una orden judicial expresa que señale las personas y cosas que se están buscando, porque de lo contrario se estarían violentando en el presente caso ocurrió las siguientes disposiciones: Artículo 47 de la Carta Magna…Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…Es evidente que en el caso de marras, a mis defendidos se les violentaron sus derechos constitucionales, sobre todo el referido al debido proceso, toda vez que los funcionarios policiales, de manera flagrante violaron la Norma Constitucional que establece que todo hogar doméstico es inviolable…de igual forma los funcionarios hablan de que los mismos actuaron conforme a la excepción legal establecida en el artículo 210 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, pero resulta que de las actuaciones policiales no se desprende que los mismos hayan estado tras la persecución de algún imputado, ni que con el haber irrumpido a el hogar de mis defendidos de manera ilegal, hubieran incautado algún elemento de interés criminalístico, porque mis representados en ningún momento se resistieron a la autoridad por el contrario se encontraban dentro de su hogar, cuando irrumpieron los policías y el sujeto que perseguían por lo que no se puede establecer con ello ningún vínculo con el finado, víctima de los excesos policiales, en virtud de que extraña poderosamente a esta Defensa que en caso de haber sido un enfrentamiento, porque no incautaron Armas de Fuego, por el contrario dos sujetos que NO fueron aprehendidos cometiendo delito flagrante, fueron asesinados por la Policial, es más dicho procedimiento policial violenta igualmente la norma legal, ya que la misma refiere que se necesita de la presencia de dos testigos presenciales, siendo el caso que el procedimiento no ocurrió en horas de la madrugada, en un sector transitado y poblado, y No habían testigos ni de la persecución siendo el caso que los mismos vecinos del sector llamaron para denunciar que llegaron a observar sujetos armados, tampoco habían testigos al momento de efectuar la Revisión Corporal de mis representados, supuestamente porque eran una amenaza y en las mismas Actas Policiales se evidencia que los funcionarios dejan constancia de que los ciudadanos BARBARA CECILIA IZAGUIRRE, JULIO CESAR IZAGUIRRE Y JULIO YUWALDO SOLIS SOJO, se encontraban en un dormitorio debajo de una cama, reacción normal que tiene cualquier ser humano para proteger su vida, si en el sector donde esta residenciado hay un tiroteo, como podían ser amenaza si no tenían como defenderse de los abusos policiales, ya que los mismos fueron incluso golpeados en varias partes de su cuerpo, indican también que fueron incautados varios objetos materiales, en las actas tampoco constan facturas, documentos donde se evidencie la propiedad de quienes lo adquirieron, o de las supuestas víctimas del Robo, y experticia donde conste el valor de las mismas…en el presente caso hay una ausencia de elementos de convicción que puedan establecer, igualmente este dicho por los funcionarios aprehensores debe ser corroborad con otros elementos, como lo son la incautación de Armas de Fuego o los supuestos objetos que fueron sustraídos de la vivienda del denunciante, que las mismas estén relacionadas con tal actividad ilícita, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal…situación ésta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 190 y 191, dispone…En el caso bajo estudio, aunado al hecho de que lo procedente era decretar la nulidad de las actuaciones en virtud de que las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público estaban viciadas…no existían ni existen elementos de convicción que hicieren posible el decreto de una medida de coerción personal…en el presente caso no ha quedado clara la conducta desplegada por los imputados…En conclusión…considera quien suscribe, que en la Audiencia de Presentación lo único que quedo en evidencia fue la grotesca y reiterada violación de las Garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entre otros, por lo que se estila procedente es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y consecuencialmente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…solicito REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA MEDIANTE LA DECISIÓN RECURRIDA ASI COMO DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y CONSECUENCIALMENTE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló: “…En relación a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la Defensa…ello, por cuanto .alega la Defensa- no existe Orden de Allanamiento, ni testigos presenciales que acrediten el dicho de los Funcionarios Aprehensores, en virtud de que no fueron aprehendidos flagrantemente, por los hechos investigados, es menester de quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones: Del análisis a las actas que componen la presente causa…tenemos que ha ratificado la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal…Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717…toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas…una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa…considera quien aquí decide, que la situación que dio origen al ingreso de la vivienda por parte de los funcionarios policiales actuantes, es amparada en una de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que se estaba en la persecución del imputado para su aprehensión. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa…de la revisión de las actas realizadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, así como, surgen a criterio de este Juzgador, elementos de convicción suficientes que hacen…presumir que los hoy imputados…han sido autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…en virtud de estar acreditada la comisión de tal ilícito penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración…dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso…y a la magnitud del daño causado, considera este Juzgador acredita (sic) la presunción de fuga del mismo…considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA, JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO Y JULIO YOWALDO SOLIS SOJO, todo de conformidad con los numerales 2º (sic) y 3º(sic) y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Texto Adjetivo Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Acta Policial de fecha 08 de febrero de 2011, la cual corre inserta a los folios 18 al 20 de la incidencia, suscrita por el funcionario ALVAREZ ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, en el recorrido motorizado comunal…EN COMPAÑÍA DEL Oficial…DE LA ASUNCIÓN JAVIER…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de hoy 08-02-11, nos encontrábamos realizando un dispositivo por varios sectores de la parroquia Caraballeda, ello en virtud de los hechos suscitados el día de ayer (07-02-11), donde unos sujetos (presuntamente residentes de esa jurisdicción) irrumpieron en la vivienda del Oficial de Policía (PEV)PINTO EDWARD, ubicado en el sector Los Corales, con salida hacia el sector Corapal, parroquia Caraballeda, despojándolo de su arma de fuego de reglamento (tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial: GRF372 y un cargador con el mismo serial) y varios objetos de valor, asimismo la agresión física que le propinaron estos sujetos al referido Oficial y sus familiares; es entonces cuando recibimos una llamada vía radiofónica donde por información del Servicio de Emergencias Vargas 171, indicaban que ciudadanos residentes del sector 27 de Julio, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, realizaron llamada denunciando que sujetos portando armas de fuego, se encontraban merodeando por el mencionado sector; en tal sentido, procedimos de inmediato y con las precauciones del caso a trasladarnos al sitio, de igual manera se reportó mediante la radio frecuencia policial el SUB INSPECTOR…RODRIGUEZ STIFENSON…indicando que se trasladaba al lugar en calidad de apoyo…en compañía del SUB INSPECTOR…TORRES YOHANNY…OFICIAL DE PRIMERA…GARCÍA HECTOR…Una vez encontrándonos en el lugar…procedimos a subir a pié hacia la parte alta del referido sector, seguidamente cuando nos hallábamos en la parte alta, avistamos al final de un pasillo que da a la entrada de una vivienda con la fachada de color amarillo y rejas de color negro, a dos ciudadanos quienes portaban en sus manos objetos con características propias de armas de fuego, siendo sus características físicas las siguientes: el primero de contextura delgada, estatura alta, tez morena, vestido con un short de color azul y franelilla de color blanco y el segundo era de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, vestido con un short multicolor y sin camisa; estos al notar nuestra presencia optaron por emprender la huida a veloz carrera, con diferentes direcciones, el primero de los descritos huyó hacia la vivienda antes mencionada, mientras que el segundo de los descritos se lanzó hacia un barranco (zona montañosa), siendo perseguido…al tiempo que el ciudadano huyó hacia la vivienda, optó por efectuarnos disparos desde el porche de la casa en cuestión, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento…con el fin de repeler el ataque del cual éramos objeto…siendo mi arma de reglamento, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial GRF039 y la del Oficial..DE LA ASUNCIÓN JAVIER, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial GRE022, produciéndose un intercambio de disparos, simultáneamente solicité vía radiofónica el apoyo con carácter urgente…Una vez cesado el intercambio de disparos, nos percatamos que el ciudadano dejó caer sobre el piso del porche el arma de fuego, con la cual nos hacía frente y se introdujo en el interior de la vivienda. Acto seguido, procedimos con mucha precaución acercarnos a la puerta del inmueble percatándonos que el ciudadano se encontraba herido tendido sobre el piso de la sala y el mismo nos solicitaba ayuda manifestando entre palabras textuales: “ayúdenme que estoy herido”); por lo que rápidamente ingresamos a la vivienda…en ese momento escuche por medio de la radiofrecuencia policial, que…solicitaban apoyo, ya que se encontraban en la parte montañosa, en un intercambio disparos con el sujeto que minutos antes huyó hacia el barranco; indicando luego que dicho sujeto había resultado herido y requería ser trasladado a un Hospital…Acto seguido…procedí a realizarle una inspección a la casa donde me encontraba, logrando localizar a dos ciudadanos y una ciudadana en el interior de un cubículo que funge como dormitorio que está ubicado en la parte media de la vivienda, del lado derecho entrando a la misma, específicamente ocultos debajo de una cama tipo litera, por lo que les dí la voz de alto, reteniéndolos preventivamente; siendo sus características físicas las siguientes: el primero, de contextura delgada, estatura baja, tez oscura, vestido con un short y sin camisa, el segundo, era de contextura delgada, estatura alta, tez morena, vestido con un short y sin camisa y la ciudadana, de contextura normal, estatura baja, tez oscura, vestida con un short y franelilla de color negro, indicándoles que salieran hacia la sala de la vivienda, presentándose para el apoyo el Oficial…quienes se encargaron de trasladar al ciudadano herido…Seguidamente les solicité a los ciudadanos retenidos la exhibición de cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no ocultar nada, luego les indiqué a los dos ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal…logrando incautarle al primero de los antes descritos en el interior del bolsillo delantero derecho, la cantidad de mil trescientos cuarenta (1340) bolívares en billetes de diferentes denominaciones…desglosados de la siguiente manera; Un (01) billete de cien bolívares (Bs. 100)…catorce (14) billetes de cincuenta bolívares (Bs. 50)…veinticinco (25) billetes de veinte bolívares (Bs. 20)…tres (03) billetes de diez bolívares (Bs. 10)…dos (02) billetes de Cinco bolívares (Bs. 05)…y entre sus partes íntimas: un (01) cargador de arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Glock, con el siguiente serial: GRF372, contentivo de diecisiete (17) balas calibre 9mm, sin percutir, siendo identificados según datos…filiatorios aportados por los mismos como: 01.- JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO…02.-JULIO YUSWALDO SOLIS SOJO…y 03.- BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA…Asimismo se logró incautar en el referido cubículo, donde se les practicó la retención preventiva a estas personas, lo siguiente: un (01) bolso para damas, elaborado en material sintético de color verde floreado, contentivo de un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8320, de color negro, Pin Nº 25497885, IMEI 358281017170543, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca TV Mobile, modelo E71 Pro…con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo TCT MOBILE…con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Sony Ericson…con su respectiva batería, un (01) reloj tipo pulsera, marca SALCOM, elaborado en metal de color plateado…un (01) reloj tipo pulsera, marca CASIO, elaborado en material de metal color plateado…y un cargador de batería de teléfono celular, de color negro, marca Huwei…un (01) estuche de material sintético de color negro, contentivo de una (01) pulsera de mano, elaborado en metal de color plateado, con una placa del mismo material, con una inscripción en la parte delantera que se lee JUAN y con una fecha 06-11-10 en la parte posterior, una (01) cadena elaborada en metal de color dorado, de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo, con una placa de color dorado, con unas inscripciones que se leen GR:RH: un (01) anillo elaborado en metal de color dorado, con unas iniciales en la parte posterior que se lee C.A.B., con una fecha 16-7-59, un (01) anillo elaborado en metal de color dorado, con una piedra de color azul. Seguidamente fuimos informados vía radiofónica…que el ciudadano herido ingresó al Ambulatorio Carlos Soublette de Caraballeda…falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. De igual manera…que el ciudadano que hizo resistencia armada a la comisión policial y había resultado herido, estaba siendo trasladado al ambulatorio Carlos Soublette de Caraballeda…se presentó en el lugar donde se encontraba mi persona, una comisión del C.I.C.P.C. (sic)…quienes se encargaron de colectar el arma de fuego sobre el piso del porche de la vivienda, quedando descrita como: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock. Modelo 17, serial: GRF372, con un cargador, asimismo colectaron varias conchas de balas percutidas calibre 9mm...posteriormente procedimos a retirarnos del lugar y en la parte baja…cuando nos disponíamos a abordar la unidad policial, el ciudadano: JULIO YUSWALDO SOLIS SOJO, resbaló en el estribo impactándose a la altura de la ceja derecha con la compuerta trasera de la unidad, por lo que…procedieron primeramente a trasladar a este ciudadano a un centro asistencial…procedí en compañía de la comisión del C.I.C.P.C. (sic) a trasladarnos a la parte baja (zona montañosa)…lugar donde se escenificó el segundo intercambio de disparos. En ese momento el SUB INSPECTOR…informó mediante la radiofrecuencia policial que el segundo ciudadano herido, ingresó al ambulatorio Carlos Soublette de Caraballeda…falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Simultáneo a esto, la referida comisión del C.I.C.P.C. (sic), colectó del segundo sitio del suceso, lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo revolver marca Jaguar, calibre 38, serial 159288, serial del cañón MFS 769, contentivo en sus alvéolos de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir, tres (03) conchas de cartuchos del mismo calibre percutidas y tres (03) conchas de cartuchos percutidos calibre 9mm…asimismo el SUB INSPECTOR…RODRIGUEZ STIFENSON, suministró los datos de su arma de reglamento tipo pistola marca Sig sauer, modelo Sig Pro, calibre 9mm, serial SP003131, de igual manera el SUB INSPECTOR…TORRES YOHANNY, tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre .9mm, serial GRF294 y la del OFICIAL…GARCÍA HECTOR, tipo pistola marca Sig Sauer, modelo Sig Pro, calibre .9mm, serial SP0056286…la misma comisión del C.I.C.P.C. (sic), se trasladó al ambulatorio Carlos Soublette de Caraballeda, donde se encargaron del levantamiento de los dos ciudadanos fallecidos, indicándonos que el primero de los que ingresó herido proveniente del primer enfrentamiento armado, se encontraba indocumentado, pero por información de ciudadanos residentes del sector, el mismo era conocido por el seudónimo de “EL PIRAÑA”; mientras que el segundo ciudadano fallecido en el segundo enfrentamiento, en vida respondía al nombre de DENNYS DANIEL GOMEZ RAMIREZ, indocumentado…Acto seguido me comuniqué vía radiofónica con el…operador del Sistema Integral de Información Policial…informándome…que el ciudadano: JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, no presenta registros penales, la ciudadana: BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA, se encuentra requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Vargas… y el ciudadano: JULIO YUSWALDO SOLIS SOJO, se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Vargas…por lo que siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy 08-02-11, procedí a practicarles la aprehensión…”

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de febrero de 2011, inserto al folio 26 de la incidencia, de la cual se desprende que el funcionario ALVAREZ ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “la cantidad de mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 1340) en billetes en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera; Un (01) billete de cien bolívares (Bs. 100)…catorce (14) billetes de cincuenta bolívares (Bs. 50)…veinticinco (25) billetes de veinte bolívares (Bs. 20)…tres (03) billetes de diez bolívares (Bs. 10)…dos (02) billetes de Cinco bolívares (Bs. 05)…”

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de febrero de 2011, inserto al folio 27 de la incidencia, de la cual se desprende que el funcionario ALVAREZ ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un (01) cargador de arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Glock, con el siguiente serial: GRF372, contentivo de diecisiete (17) balas calibre 9mm, sin percutir”.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de febrero de 2011, inserto al folio 28 de la incidencia, de la cual se desprende que el funcionario ALVAREZ ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un (01) reloj tipo pulsera, marca SALCOM, elaborado en metal de color plateado…un (01) reloj tipo pulsera, marca CASIO, elaborado en material de metal color plateado…y un cargador de batería de teléfono celular, de color negro, marca Huwei…”

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de febrero de 2011, inserto al folio 29 de la incidencia, de la cual se desprende que el funcionario ALVAREZ ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un estuche de material de color negro, contentivo de una pulsera de mano, elaborada en metal de color plateado, con una placa de metal de color plateado, la cual tiene una en la parte delantera que se lee JUAN y con la fecha 06-11-10 en la parte posterior, una cadena elaborada en metal de color dorado, de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo, con una placa de color dorado, con una inscripción que se lee GR:RH: un anillo elaborado en metal de color dorado, con las iniciales en la parte posterior C.A.B., con una fecha 16-7-59, un anillo elaborado en metal de color dorado, con una piedra de color azul”.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de febrero de 2011, inserto al folio 30 de la incidencia, de la cual se desprende que el funcionario ALVAREZ ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8320, de color negro, Pin Nº 25497885, IMEI 358281017170543, con su respectiva batería, un teléfono celular marca TV Mobile, modelo E71 Pro…con su respectiva batería, un teléfono celular marca Alcatel, modelo TCT MOBILE…con su respectiva batería, un teléfono celular marca Sony Ericson…con su respectiva batería”.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de febrero de 2011, inserto al folio 31 de la incidencia, de la cual se desprende que el funcionario ALVAREZ ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un (01) bolso, elaborado en material sintético de color verde con estampado floreado multicolor”.

Acta de Denuncia Común de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 55), interpuesta por el ciudadano MONTES DE OCA MORENO ISIDORO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, inserta a los folios 55 y 56 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy lunes 07-02-2011 a las 05:50 horas de la mañana, cuando me encontraba abriendo la puerta del garaje de mi residencia antes descrita, cinco (05) sujetos (cuatro (04) hombres y una (01 mujer) portando arma de fuego bajo amenaza de muerte, lograron ingresar al interior de la misma, y lograron despojarme de un (01) anillo de boda de 18K, seiscientos (600,00) bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo izquierdo del pantalón, una (01) cadena de oro con dos (02) cristos, valorada en trece mil (13.000,00) bolívares, un (01) reloj marca Bando, valorado en trescientos treinta y cuatro (334,00) euros, un (01) teléfono celular signado con el número 0414-244-00-58; A mi hijastro de nombre Juan MENDOZA, lograron despojarlo de un (01) reloj, un (01) teléfono celular signado con el número 0414-182-56-01, doscientos treinta mil (230,00) bolívares y un bolso con toda su documentación; al señor Edward PINTO, funcionario activo de la policía del Estado Vargas, lograron llevársele de una de las habitaciones, su arma de fuego (desconozco los detalles de la misma) lesionándolo en la cabeza con un golpe que le dieron con la cacha de la pistola y con una tijera de cortar mata lo lesionaron en la espalda, posteriormente nos llevaron al primer piso de la casa sometiéndonos y comenzaron a buscar en las habitaciones, llevándose de la habitación principal mil (1.000,00) bolívares en efectivo y tres (03) teléfonos celulares de mis nietas (desconozco los números telefónicos) por lo que posteriormente procedieron a retirarse velozmente de la residencia…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de cuando ocurren los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en mi residencia, Quinta Dalia Flor, calle número 10, Los Corales, con salida hacia el sector Corapal, calle Dos Caminos, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el día de hoy 07-02-2011 a las 05:50 horas de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: Sí, al momento de lo ocurrido se encontraban en el lugar, mi hijastro Juan MENDOZA, el señor Edward PINTO, mi esposa María Lucila DÍAZ y el cuñado de mi esposa de nombre Tomas GONZALEZ…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa lo mencionado como robado? CONTESTO: un (01) anillo de bodas de 18K, seiscientos (600,00) bolívares en efectivo que tenía en el bolsillo izquierdo del pantalón, una (01) cadena de oro con dos (02) cristos, valorada en trece mil (13.000,00) bolívares, un (01) reloj marca Bando, valorado en trescientos treinta y cuatro (334,00) euros, un teléfono celular signado con el número 0414-244-00-58; A mi hijastro de nombre Juan MENDOZA, lograron despojarlo de un (01) reloj, un (01) teléfono celular signado con el número 0414-182-56-01, doscientos treinta mil (230,00) bolívares y un bolso con toda su documentación; al señor Edward PINTO, funcionario activo de la policía del Estado Vargas, lograron llevársele de una de las habitaciones, su arma de fuego (desconozco los detalles de la misma)…” SIENDO RATIFICADA Y AMPLIADA SU DECLARACIÓN EN FECHA 10/02/2011 ANTE DICHO CUERPO POLICIAL, (inserta al folio 80 de la incidencia), DE LA CUAL SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los siguientes objetos que se le muestran a continuación (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO: la cantidad de mil trescientos cuarenta (1340) bolívares en billetes de diferentes denominaciones…desglosados de la siguiente manera; Un (01) billete de cien bolívares (Bs. 100)…catorce (14) billetes de cincuenta bolívares (Bs. 50)…veinticinco (25) billetes de veinte bolívares (Bs. 20)…tres (03) billetes de diez bolívares (Bs. 10)…dos (02) billetes de Cinco bolívares (Bs. 05)… un (01) bolso para damas, elaborado en material sintético de color verde floreado, contentivo de un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8320, de color negro, Pin Nº 25497885, IMEI 358281017170543, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca TV Mobile, modelo E71 Pro…con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo TCT MOBILE…con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca Sony Ericson…con su respectiva batería, un (01) reloj tipo pulsera, marca SALCOM, elaborado en metal de color plateado…un (01) reloj tipo pulsera, marca CASIO, elaborado en material de metal color plateado…y un cargador de batería de teléfono celular, de color negro, marca Huwei…un (01) estuche de material sintético de color negro, contentivo de una (01) pulsera con una inscripción en la parte delantera que se lee JUAN y con una fecha 06-11-10 en la parte posterior, una (01) cadena elaborada en metal de color dorado, de aproximadamente cincuenta (50) centímetros de largo, con una placa de color dorado, con unas inscripciones que se leen GR:RH: un (01) anillo elaborado en metal de color dorado, con unas iniciales en la parte posterior que se lee c.a.b., con una fecha 16-7-59, un (01) anillo elaborado en metal de color dorado, con una piedra de color azul? CONTESTO: Si, el bolso pertenece a JUAN MENDOZA DÍAZ, el teléfono móvil celular Blackberry pertenece a mi nieta de 8 años de edad, el TV Mobile, modelo E71 Pro, pertenece a mi esposa, el teléfono móvil Sony Ericson es mi teléfono, Alcatel, modelo TCT MOBILE, pertenece a mi hija…el reloj que aparece como marca Salcom es marca Baldo y es de mi propiedad, la cadena con una placa, el anillo con la piedra azul y el anillo que describen de color dorado con las iniciales C. A. B. son míos, la pulsera con la inscripción delantera que dice JUAN es de JUAN MENDOZA DÍAZ…”

Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios GLENNYS MATOS y ALFREDO LEÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, inserta a los folios 60 y 61 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 18:30 horas de la mañana, se constituye una comisión…en la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Corales, calle 10A con calle 11, quinta Delia Flor, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la quinta antes mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Este, protegida por unas rejas (puerta) elaborada en metal de color negro con sistema de seguridad a base de cadena y candado en regular estado de conservación, y en sentido Sur (de la fachada) un portón elaborado en metal y revestido con pintura de color negro, con sistema de seguridad a base de un circuito eléctrico; al abrirse el mismo se constata: temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad, piso de cerámica de color marrón y paredes frisadas y pintadas de color beige; observándose en sentido Sur un área de estacionamiento con dos (02) vehículos aparcados (uno detrás del otro), y en sentido Norte (con su fachada en sentido Este) unas rejas de color negro y posterior a la misma una puerta de madera de color marrón, con sistema de seguridad a base de sendas cerradura a llaves en regular estado de conservación (cerradas para el momento de la inspección); al discurrir por el área del estacionamiento, observamos en sentido Oeste, un portón del tipo rodante elaborado en metal de color negro, con sistema de seguridad a base de un circuito eléctrico en regular estado de conservación el cual permite la salida a la calle Dos Caminos; y en sentido Norte, unas rejas elaboradas en metal de color negro, al trasponer las mismas se observan muebles acorde a un porche, (el sentido Sur, Oste y Norte se encuentra recubierto con rejas); en sentido Este se halla una puerta elaborada en madera de color marrón, al transponer la misma se constata; iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida y techo frisado y pintado de color blanco; de igual forma se observa que el área corresponde a la cocina, la cual se encuentra completamente empotrada. En sentido Este con relación a la cocina se llega a la sala, donde se encuentra muebles acordes al lugar en regular estado de conservación; observándose en sentido Norte y Oeste, tres (03) habitaciones, protegidas con puertas con puertas elaboradas en madera con sistema de seguridad a base de perilla giratoria en regular estado de conservación; al transponer las mismas se encuentran muebles y equipos acordes al lugar en regular estado de conservación; en sentido Este se observa la puerta principal (cerrada para el momento de la inspección); en sentido Sur con relación a la entrada principal, se encuentran unas escaleras del tipo fijas las cuales permiten acceder al piso superior donde se encuentran tres (03) habitaciones, protegidas con puertas elaboradas en madera con sistema de seguridad a base de perilla giratoria en regular estado de conservación; al transponer las mismas se encuentran muebles y equipos acordes al lugar en regular estado de conservación; con signos evidentes de desorden. Seguidamente se hace uso del reactivo químico con la finalidad de localizar, fijar y transplantar algún dactilar legible…y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa las mismas…”

Acta de Entrevista de fecha 07 de febrero de 2011, realizada al ciudadano PINTO BRIZUELA EDUARD ENRIQUE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, inserta a los folios 62 y 63 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de hoy lunes 07-02-2011, a las 5:50 de la mañana aproximadamente, sujetos desconocidos ingresaron a mi residencia con armas de fuego, bajo amenaza de muerte nos despojaron de nuestras pertenencias a mi familia y a mí…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera se suscitaron los hechos? CONTESTO: El señor Montes de Oca y Juan Mendoza iban saliendo por el estacionamiento y fueron interceptados por cinco sujetos, ingresaron a la residencia, nos sometieron a todos y nos despojaron de nuestras pertenencias…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes durante el hecho narrado? CNTESTO: Los ciudadanos Montes de Oca, Juan Mendoza, María Lucila Díaz, Tomás González y mi persona. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales fueron los objetos que menciona como robados y el valor de los mismos CONTESTO: Un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial GRF-372, la cual utilizo para laborar, poseo copia fotostática del acta de asignación, el cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES MENCIONADO), varias prendas y dinero en efectivo, el cual desconozco el valor de los mismos…”SIENDO RATIFICADA Y AMPLIADA SU DECLARACIÓN EN FECHA 09/02/2011 ANTE DICHO CUERPO POLICIAL, (inserta al folio 73 de la incidencia), DE LA CUAL SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted llego a reconocer las prendas recuperadas que fueron robadas el día del hecho? CONTESTO: Sí CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las prendas las cuales reconoció? CONTESTO: Una cadena de oro, una sortija de matrimonio, un teléfono celulares y un reloj los cuales pertenece al señor ISIDORO MONTES DE OCA, un reloj y una esclava de plata la cual pertenecen al señor JUAN MENDOSA (sic), un reloj del señor THOMAS GONZALEZ, un teléfono celular de la señora MARÍA LUCILA DÍAZ, un teléfono celular perteneciente a la niña D. C., un chor (sic) perteneciente mi persona y dinero en efectivo…”

Acta de Investigación Penal de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario GELIBERTH MADERA, inserta al folio 69 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del mediodía…Encontrándome en la sede de este Despacho…me trasladé hacia la Sala de Análisis y seguimiento Estratégico de la Información de esta Sub Delegación, en compañía de los ciudadanos: Isidoro MONTES DE OCA MORENO…Y Eduard Enrique Pinto Brizuela…una vez en la sede de dicha sala…le hizo muestra del álbum fotográfico de los ciudadanos que presentan registros policiales en esa base de datos; reconociendo a los ciudadanos Denis Daniel GOMEZ RAMIREZ…y Julio Yuswaldo SOLIS SOJO…como dos de los sujetos que se introdujeron a su residencia el pasado día 07-02-2011 en horas de la mañana…”

Acta de Entrevista de fecha 08 de febrero de 2011, realizada al ciudadano MENDOZA DÍAZ JUAN JOSE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, inserta al folio 71 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…el día lunes 07-02-2011, como a las 06:10 horas de la tarde, en momento que mi padrastro Isidoro Montes de Oca, estaba saliendo de la casa a bordo de su vehículo, fue interceptado por cinco sujetos desconocidos, portando armas de fuego, posteriormente ingresaron a la casa y bajo amenaza de muerte, sometieron a todas las personas que nos encontrábamos en la misma, nos llevaron a todos al primer piso, nos despojaron de nuestras pertenencias y posteriormente huyeron del lugar…”A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo narrado? CONTESTO: Eso ocurrió en mi lugar de residencia el día 07-02-2011, como a las 06:10 horas de la tarde…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: Si, me quitaron mi reloj marca Seiko, la cartera contentiva de todos mis documentos personales, una esclava de plata con mis iniciales, un teléfono celular marca Sony Ericson y un bolso de color negro, la cual contenía cremas varias…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en la casa al momento del hecho? CONTESTO: Isidoro Montes De Oca, mi madre María Lucila Díaz, mi tío Tomas, y mi sobrino Edward Pinto, quien es funcionario de la Policía del estado Vargas…”

Acta de Entrevista de fecha 09 de febrero de 2011, realizada a la ciudadana DIAZ ESPINOSA MARÍA LUCILA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, inserta al folio 78 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta que el día lunes 10-02-2011, a las 05:50 de la mañana aproximadamente, cinco sujetos desconocidos ingresaron a mi residencia con armas de fuego y bajos amenazas de muerte nos despojaron a mi familia y a mi de nuestras pertenencias…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera se suscitaron los hechos? CONTESTO: En momentos que mi pareja de nombre Isidro Montes de Oca y mi hijo de nombre Juan Mendoza iban saliendo por el estacionamiento, fueron interceptados por sujeto con armas de fuego, quienes lo obligan a bajarse del vehículo e ingresan a la residencia, donde nos dominan a todos con las armas de fuego y nos despojan de nuestras pertenencias. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes estaban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: Mi pareja de nombre Isidro Montes de Oca, mi hijo Juan Mendoza, Edual Pinto, Tomas González y mi persona…”

Del contenido de las actas antes transcritas se desprende que el día lunes 10-02-2011 a las 05:50 de la mañana aproximadamente, cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego, ingresaron a la residencia ubicada en la urbanización Los Corales, calle número 10, quinta Dalia Flor y bajos amenazas de muerte despojaron a sus ocupantes de sus pertenencias, hechos éstos que tipifican la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En cuanto a la presunta participación que en la comisión de dicho delito pudieran tener los ciudadanos JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, JULIO YUWALDO SOLIS SOJO y BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA, no se desprenden para este momento procesal elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, por cuanto solo existe acta contentiva del procedimiento policial efectuado el 8 de febrero de 2011, de cuyo contenido se aprecia el solo dicho de los funcionarios pues no existe testimonio alguno que refuerce o de manera alguna certifique, que los hechos que motivaron tanto el enfrentamiento, en el cual presuntamente fallecieron dos ciudadanos, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras, hubieren ocurrido en la forma y por las razones esgrimidas en el acta policial y mucho menos acredita que éstos ciudadanos sean los presuntos autores del Robo Agravado ocurrido el día 7 de febrero de 2011, razón por la que habiendo surgido de dicho procedimiento en criterio de la representación fiscal, la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el numeral 5 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, advirtiéndose que para este momento procesal no surgen de las actas elementos de convicción que de alguna manera acrediten que se esta en presencia de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en la ley que rige la materia, razón por la que no se cumplen los requisitos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad ni la imposición de Medida Cautelar alguna.

En este orden de de ideas cabe destacar lo expuesto mediante decisión 272 de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor en los términos siguientes:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido y que alguien en sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trate de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de esos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por, de las pruebas que la sustenten …En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte...” (Resaltado de la Corte)

La argumentación antes expuesta, permite concluir que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, JULIO YUWALDO SOLIS SOJO y BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 6, en relación con el numeral 5 del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión interpuesta por la defensa por considerar que la misma no fue realizada de manera flagrante, esta Alzada considera oportuno traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2001, la cual expresa: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, razón por la que se desestima dicho alegato, por cuanto las vulneraciones constitucionales que pudieran sufrir los imputados al momento de su aprehensión cesaron con el pronunciamiento del Juez de Instancia, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la recurrente. ASI SE DECIDE.

O B S E R V A C I Ó N

Se le insta al Fiscal del Ministerio Público en materia de Derecho Humanos, abrir la correspondiente averiguación en relación a los hechos señalados en el acta policial suscrita por el funcionario ALVAREZ ALEJANDRO adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno de incidencias, en referencia al presunto fallecimiento de dos personas al momento de la aprehensión policial.

D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, JULIO YUWALDO SOLIS SOJO y BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 6, en relación con el numeral 5 del artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la recurrente.
En los términos expuestos se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a la Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y al Jefe del Retén Policial de Caraballeda. Remítase en la oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

BELITZA MARCANO







CAUSA: WP01-R-2011-000088
RM/EL/NS/BM/JOI



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de marzo de 2011
200° y 152°

OFICIO Nº 280-2011
CIUDADANO:
JEFE EL RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA
DEL ESTADO VARGAS.-
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 022-2011, a nombre de la ciudadana BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.772; en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2011, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada, acordándose en su lugar su LIBERTAD INMEDIATA, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, se le participa que contra la mencionada ciudadana existe boleta de encarcelación librada por el Juzgado Segundo de Ejecución, por lo que la orden de excarcelación anexa no podrá ser ejecutada y deberá notificar al referido Tribunal de la detención de la mencionada ciudadana.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

CAUSA: WP01-R-2011-000088
RM/EL/NS/BM/JOI












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de marzo de 2011
200° y 152°


BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 022-2011
SE HACE SABER:

Al JEFE EL RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA ESTADO VARGAS, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD a la ciudadana BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.772; en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-2-2011, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL





CAUSA: WP01-R-2011-000088
RM/EL/NS/BM/JOI






Nota: No se ejecutará la presente boleta de excarcelación, en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, libró boleta de encarcelación N° 016-2008, a nombre de la ciudadana BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.772, por lo que deberá NOTIFICAR al mencionado Tribunal.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de marzo de 2011
200º y 152º


OFICIO Nº 281-2010
CIUDADANO:
JEFE DEL INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA Y
CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, Boletas de Excarcelación Nº 023-2011, a nombre del ciudadano JULIO YUWALDO SOLIS SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.561.199 Y Nº 024-2011, a nombre del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.559.204; en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de febrero de 2011, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se le participa que contra el ciudadano JULIO YUWALDO SOLIS SOJO existe boleta de encarcelación librada por el Juzgado Primero de Ejecución, por lo que la orden de excarcelación anexa no podrá ser ejecutada y deberá notificar al referido Tribunal de la detención del mencionado ciudadano. Y deberá notificar al ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2011-000088









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de marzo de 2011
200º y 152º


BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 023-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano JEFE DEL INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JULIO YUWALDO SOLIS SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.561.199, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-2-2011, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.


DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000088







Nota: No se ejecutará la presente boleta de excarcelación, en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, libró boleta de encarcelación N° 008-2009, a nombre del ciudadano JULIO YUBALDO SOLIS SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.561.199; por lo que deberá notificar al mencionado Juzgado.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de marzo de 2011
200º y 152º


BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 024-2011
SE HACE SABER:

Al JEFE DEL INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.559.204; en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-2-2011, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.



DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000088
















283