REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de marzo de 2011
200° y 152°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JORGE BASTARDO RODRIGUEZ y LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal Cuarto del y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE RAMON LOPEZ ZAMBRANO.

En fecha 21 de marzo de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000099 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Igualmente del mismo se desprende, que el Ministerio Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que la fiscalía sustentó el medio recursivo en el artículo 447 numeral 6 del texto penal adjetivo vigente, dispone de manera clara que:
“...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…” (Subrayado de esta Alzada).

El numeral 7 del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En el caso de marras el recurso de apelación interpuesto fue contra la declaratoria de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que el citado numeral engloba aquellas decisiones que se dictan en la fase de ejecución, ello es posterior a una sentencia definitivamente firme y en el caso de marras se decretó la libertad sin restricciones, decisión esta que no encuadra en los supuestos previstos en el referido numeral, la cual sólo puede ser impugnada a través del artículo 374 ejusdem.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación interpuesto fue contra la declaratoria de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada por el Juzgado A quo a favor del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ ZAMBRANO, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que el mismo establece:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…”

Se hace preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:

El Maestro Eduardo Couture estableció: “dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.”

Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:
“…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable . No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:
“Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.

El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso y, en el caso de marras el decreto de libertad sin restricciones, no causa gravamen irreparable, ya que el representante del Ministerio Público puede continuar con su investigación y presentar llegado el caso, su acto conclusivo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser irrecurrible a través de los numerales 5 y 6 del artículo 447 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JORGE BASTARDO RODRIGUEZ y LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal Cuarto del y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE RAMON LOPEZ ZAMBRANO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ



ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO






Causa N° WP01-R-2011-000099