REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de marzo de 2011
200 y 152

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000117


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Abg. GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor del ciudadano SAID GUSTAVO PARRA MADRID, y la ABG. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JAIME JESÚS HERNANDEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 23 de febrero de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación de los Imputados, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 2, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000117 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 23 de febrero de 2011, dictó decisión en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SAID GUSTAVO PARRA MADRID y JAIME JESÚS HERNANDEZ GOMEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 2, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Alzada observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, según consta de las Actas de Designación y Aceptación de Defensores Público y Privado, cursantes desde el folio 73 al 76 de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2011 la Defensa Pública consignó escrito de apelación; por su parte la Defensa Privada lo hizo en fecha 01 de marzo de 2011, es decir, ambos recursos fueron ejercidos dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 113 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso los recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos; por lo que se ADMITE dicho escrito fiscal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Décimo Séptimo Penal Abg. GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor del ciudadano SAID GUSTAVO PARRA MADRID, y la ABG. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JAIME JESÚS HERNANDEZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 23 de febrero de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación de los Imputados, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 2, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.-
Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2011-000117
RMG/RCR/NS/joi