REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de Marzo de 2011
200º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LEOPOLDO FRANCISCO CHACON MANZO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.109.033, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-02-1962, 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, hijo de TOMAS CHACON (F) y YOLANDA MANZO (V), residenciado en las residencias OPS, torre 7, piso 6, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ya que observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado, actuando con imprudencia, negligencia o impericia haya sido autor o partícipe del ilícito imputado, toda vez que se desprende de las actuaciones que en el mencionado lugar no existe señalización alguna de prohibición de efectuar dicha maniobra. Por lo que, en base a cuales elementos de convicción se puede determinar con certeza que la conducta de mi representado pueda ser encuadrada en el ilícito precalificado por la Representación Fiscal, aunado a ello al no contar con un examen medico, como determinar que nos encontramos ante un hecho enjuiciable de oficio y que no este revestido de la circunstancia de la instancia de parte para proceder al enjuiciamiento. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetuosamente considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas establecidas en la ley de tránsito terrestre y su reglamento, al considerar procedente la medida impuesta; para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurase los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados, que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 5° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medidas antes mencionadas al ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO CHACON MANZO…”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO CHACON MANZO, fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Febrero de 2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 2 al 4 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 11/02/2011, en la que se deja constancia de:
“…en este mismo día siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Transporte Terrestre Macuto, me fue informado por la central de radio del servicio de (EMERGENCIA 171) sobre la ocurrencia un (sic) accidente de transito ocurrido en la: AV. ALAMO FRENTE A LA PLAZA LOS LEONES MACUTO EDO. VARGAS. De inmediato me traslade al lugar en la unidad Patrulla placa: MTC1300 donde se encontraba una comisión de la Policía Municipal Edo. Vargas al mando de el oficial supervisor Monasterios Thomas quienes me manifestaron que en el hecho había ocurrido una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) PERSONA LESIONADA (SIC) Y DAÑOS MATERIALES, y las cuales fueron trasladadas al hospital Dr. José María Vargas ubicado en la Av. Carlos Soublette sector Guanape La Guaira. Edo. Vargas en una unidad ambulancia placa: alfa 11 de Protección Civil municipal…seguidamente procedí a identificar al conductor y vehículos presente de la siguiente manera: VEHICULO N° 01: PLACA: AA606DP, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO GOL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWA37317XT087211, COLOR PLATA, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO LEOPOLDO FRANCISCO CHACON MANZO C.I. V- N° 6.109.033, RESIDENCIADO EN: CARRETERA NACIONAL NAIGUATA LOS CARACAS, EDF. COSTA CAMURI, APTO. 4° EDO. VARGAS, VEHICULO N° 02: PLACA AEO996, MARCA YAMAHA, MODELO RX 100, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA MEFE13EX720104463 COLOR ROJO, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO RESULTO LESIONADO. Posteriormente procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente y la elaboración del gráfico demostrativo del área del accidente, rutas de los vehículos y punto de impacto y posición final de los vehículos, medidas de fijación en el terreno, POR INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE SE PUDO CONSTATAR QUE ES UNA VÍA RECTA DE DOS CANALES Y HOMBRILLO DE LADO DERECHO Y UN HOMBRILLO DE LADO IZQUIERDO Y EL CONDUCTOR SIGNADO CON EL N° 01 REALIZO UNA MANIOBRA PROHIBIDA (GIRO EN U) INFRIGIENDO EN EL ART. 169 NUM. 10 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, seguidamente ordene la remoción de los vehículos involucrado (sic), hasta el puesto de transporte terrestre de Macuto, mientras se hacían las averiguaciones correspondientes, seguidamente me dirigí hasta el hospital antes mencionado donde me entreviste con el grupo medico n° 1 quienes me informaron verbalmente que habían ingresado dos (02) personas lesionadas a causa de un accidente de tránsito de nombre LESIONADO N° 01: KLEIBER FELIPE CAPOTE CRUCE C.I. V-20.191.933, de 20 años de edad…el mismo presento según diagnóstico médico FRACTURA DE TOBILLO IZQUIERDO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO FACIAL, LESIONADO N° 02: TEUDIS JOSE DEYAN GARCIA, C.I. V-19.444.544, de 19 años de edad…el mismo presento según diagnóstico medico ESCORIACIONES GENERAL…”
Al folio 5 de la incidencia, cursa informe del accidente de tránsito levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nº 3 Vargas, donde se deja constancia entre otras cosas: “…colisión entre vehículos con (02) personas lesionadas…”
Al folio 6 de la incidencia, cursa croquis del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 3 Vargas.
A los folios 11 al 16 de la incidencia, cursa Inspección N° 028-11 de fecha 11-02-2011, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 3 Vargas, en el que entre otras cosas se concluye:
“…Como se puede apreciar en el Gráfico Demostrativo que los vehículos circulaban por el canal N° 01 que el Funcionario Actuante observo infracción a este Conductor N° 01…Que el Conductor N° 01 Circulaba por el Canal de la izquierda cuando se produjo este Accidente…”
A los folios 22 al 25 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 12/02/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO CHACON MANZO se acogió al precepto constitucional.
Como se puede apreciar, en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado LEOPOLDO FRANCISCO CHACON MANZO, es el acta policial levantada por el Vigilante de Tránsito Francisco Vargas, en la que deja constancia que el hoy imputado supuestamente realizó una maniobra indebida y como consecuencia de ello resultaron lesionados dos personas en la colisión, siendo que no cursa en actas ningún informe médico que establezca el tipo de lesiones sufridas, por lo que las referidas situaciones no se encuentran corroboradas en autos con otro elemento de convicción, resultando insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO CHACON MANZO y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12/02/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEOPOLDO FRANCISCO CHACON MANZO y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, a objeto de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ELFFY VINCENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELFFY VINCENTI
Causa N° WP01-R-2011-0000093