REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de Marzo de 2011
200º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JORGE ALEXANDER SIRA VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 11.196.502, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-09-1971, 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de JORGE SIRA (V) y ELENA VELASQUEZ (V), residenciado en Casalta 3, Residencia Venezuela, Piso 2, Apartamento 02, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ya que observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado, actuando con imprudencia, negligencia o impericia haya sido autor o partícipe del ilícito imputado, toda vez que se desprende de las actuaciones que la víctima venía por el canal de emergencia e impactó por la parte trasera del vehículo de mi representado, siendo imposible preveer tal impacto, al momento que se encontraba cruzando hacía el complejo cultural, siendo de observar que en el mencionado lugar no existe prohibición de efectuar dicha maniobra. Por lo que, en base a cuales elementos de convicción se puede determinar con certeza que la conducta de mi representado pueda ser encuadrada en el ilícito precalificado por la Representación Fiscal, cuando de actas se desprende evidentemente que por la conducta de la víctima se ocasionó el hecho que nos ocupa. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetuosamente considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas establecidas en la ley de tránsito terrestre y su reglamento, al considerar procedente la medida impuesta; para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurase los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados, que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 5° (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medidas antes mencionadas al ciudadano JORGE ALEXANDER SIRA VELASQUEZ…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JORGE ALEXANDER SIRA VELASQUEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Febrero de 2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 2 al 4 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 11/02/2011, en la que se deja constancia de:
“…en este mismo día siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana y encontrándome de servicio en el COMANDO CENTRAL COMO GUARDIA ACCIDENTE, me fue informado por la central de radio del servicio de (EMERGENCIA 171) sobre un Accidente de Tránsito ocurrido en la AVENIDA CARLOS SOUBLETTE ENTRADA Y SALIDA AL COMPLEJO CULTURAL (SENIAT), MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, de inmediato me traslade hasta el lugar de los hechos en la Patrulla placa: AHA-91Y y al llegar pude constatar que se trataba de una COLISION ENTRE DOS (02) VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES Y UNA (01) PERSONAS (SIC) LESIONADA: en el lugar de los hechos se encontraba una comisión de Bombero del Estado Vargas en la unidad ambulancia PLACAS: 0098…quienes le prestaron los primeros auxilios a la persona lesionada, y realizaron el traslado a la víctima hasta el Hospital Doctor “JOSE MARÍA VARGAS”, a continuación identifique al VEHICULO N° 01: MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE, PLACAS: 444K93V, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5089B506598, posteriormente identifique al conductor del VEHÍCULO N° 02: MARCA: NISSAN, MODELO: FRONTIER, PLACAS: A26BB7M, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP DOBLE CABINA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: JN1CDUD22BX460038, ciudadano JORGE ALEXANDER SIRA VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-11.196.502, de 38 años de edad, SOLTERO, de profesión CHOFER…residenciado en la URBANIZACIÓN RAUL LEONI, RESIDENCIAS VENEZUELA, PISO 02, APTO 02, PARROQUIA SUCRE, CARACAS; luego procedí a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente plasmando el área del accidente, la ruta de los mismos, el (los) punto (s) de impacto y todas sus medidas respectivas, los vehículos no fueron graficados ya que fueron movidos de su posición final (VER CROQUIS), de igual forma realice una inspección ocular de la vía la cual está conformada de una recta asfaltada y en buen estado de cinco (05) canales de circulación, dos (02) en sentido Este Oeste y dos (02) en sentido Oeste Este, en medio posee un (01) canal de circulación de emergencia, tiene línea descontinúa divisora de canales, a continuación procedí a trasladar los vehículos involucrados hasta el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL COMANDO CENTRAL, UBICADO EN LA RAMPA CUATRO, DEL AEROPUERTO DE MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, posteriormente pase al Hospital antes mencionado en donde me entreviste con el grupo médico de guardia…quien me indico que a causa de este accidente habían (sic) ingresado una (01) personas (sic) y mediante diagnóstico previo manifestaron que el ciudadano MALPICA ALGARIN PEDRO YONEL, portador de la cédula de identidad N° V-16.309.973…presento una FRACTURA DE FERMUR, TIBIA Y PERONE Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, siendo este identificado con el Conductor del VEHICULO N° 01: MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, PLACAS: AA4K93V, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, AÑO: 2009, SERIAL DE CORRECERIA: TSYPEK5089B506598, En la investigación de este accidente se pudo conocer que el Conductor del Vehículo N° 02: ciudadano JORGE ALEXANDER SIRA VELASQUEZ, circulaba en sentido Oeste Este, y a la altura del COMPLEJO CULTURAL DEL ESTADO VARGAS, el mismo se incorpora al canal de EMERGENCIA para realizar un cruce indebido para entrar al COMPLEJO CULTURAL, (SENIAT) violando el derecho de circulación al ciudadano MALPICA ALGARIN PEDRO YONEL, que circulaba en sentido Este-Oeste e impactando este ciudadano con la parte trasera del VEHICULO N° 02, ambos incumpliendo con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley de Transporte Terrestre…ya que el conductor del VEHICULO N° 01 ciudadano MALPICA ALGARIN PEDRO YONEL, conducía entre canales, y el conductor del VEHICULO N° 02 ciudadano JORGE ALEXANDER SIRA VELASQUEZ, realiza una maniobra prohibida (cruce indebido)…”

Al folio 4 de la incidencia, cursa informe del accidente de tránsito levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal Nº 3 Vargas, donde se deja constancia entre otras cosas: “…colisión entre dos (02) vehículos…”

Al folio 5 de la incidencia, cursa croquis del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 3 Vargas.

A los folios 10 al 16 de la incidencia, cursa Inspección N° 027-11 de fecha 11-02-2011, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal No. 3 Vargas, en el que entre otras cosas se concluye:
“…4.-Que el conductor del vehículo N° 02 PLACAS: A26BB7M, MARCA: NISSAN, MODELO: FRONTIER, AÑO: 2011, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, S/C: JN1CDUD22BX460038, S/M: KA24835899Z según consta en la LP9 de infracciones en el numeral N° 05 elaborado por el funcionario actuante el Conductor se desplazaba por el canal de Emergencia y a la altura del centro cultural realizó un cruce hacía la izquierda Produciéndose este Accidente…”

A los folios 22 al 25 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 12/02/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JORGE ALEXANDER SIRA VELASQUEZ se acogió al precepto constitucional.

Como se puede apreciar, en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado JORGE ALEXANDER SIRA VELASQUEZ, es el acta policial levantada por el Vigilante de Tránsito Juan Sánchez, en la que deja constancia que ambos conductores, imputado y lesionado, supuestamente incumplieron con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que el imputado realizó un cruce indebido y el lesionado conducía entre canales; además de ello, no cursa en acta ningún informe médico de donde se desprenda la lesión o lesiones sufridas, por lo que dichas situaciones no se encuentran corroboradas en autos con otro elemento de convicción, resultando el acta policial insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALEXANDER SIRA VELASQUEZ y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12/02/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ALEXANDER SIRA VELASQUEZ y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, a objeto de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI


Causa N° WP01-R-2011-0000094