REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de febrero de 2011
200º y 151º
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000108
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 16-2-2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud al decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000108 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en fecha 16-2-2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud al decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta del acta de juramentación y aceptación inserta al folio 180 de la pieza 11 del expediente original. Asimismo, en fecha 23/2/2011 la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante al folio 50 del cuaderno de incidencias; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 16 de febrero de 2011, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta a favor del acusado CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de ello, es necesario acotar que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 4 de noviembre de 2010, constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 ejusdem, y en consecuencia se autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO; por lo que esta Alzada ADMITE dicho escrito fiscal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 16-2-2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud al decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito fiscal.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000108
RM/EL/NS/BM/joi