REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de marzo de 2011
200º y 152°
ASUNTO: WP01-R-2011-000138
PONENTE: NORMA SANDOVAL
Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por la Abogada RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WP01-R-2011-000138, nomenclatura de dicha Alzada, seguida al acusado CAMARGO GILBERTO JOSÉ, por considerarse incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:
La citada profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida al acusado GILBERTO JOSE CAMARGO, por cuanto en fecha 27 de enero de 2011, dictó decisión en la cual “…1.-Se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 19/08/2010, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, así como las audiencias celebradas en fechas 08, 22,26, /10; 02, 12, 23, 26/11; 03, 14/12/2009; 11, 13, 25/01; 04, 08, 18/02; 01, 11, 22, 25/03; 12, 15, 29/04: 10, 20/05; 02, 03, 15, 18 y 21/06/2010 e impugnada por la representante del Ministerio Público, mediante la cual CONDENO al ciudadano acusado GILBERTO JOSE CAMARGO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llevara por nombre Romano Figueroa Salazar, ello por resultar procedentes las denuncias interpuestas conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el mismo Tribunal, en virtud de que actualmente se encuentra un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. 2.- Se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa del acusado GIBERTO JOSE CAMARGO de imponer en su favor una medida cautelar menos gravosa…”
En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la Magistrada inhibida, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello en razón a que aparece demostrado que la mencionada operadora de justicia en fecha 27 de enero del 2011, suscribieron el fallo donde emitieron opinión en la causa penal seguida al acusado de autos.
Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que la Juez inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. WP01-R-2011-000138, nomenclatura de esta Alzada, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez Inhibida.
NORMA SANDOVAL
Juez de la Corte de Apelaciones
del Estado Vargas
ASUNTO: WP01-R-2011-000138