REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 03 de marzo de 2011
200º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR SULBARAN y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-10-1970, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, hijo de FLORENTINO MARTINEZ (v) y de CORINA SANCHEZ (v), titular de la cedula de Identidad N 11.056.254, residenciado en el Barrio San Antonio, vereda 11, casa s/n, Naiguatá, Estado Vargas, MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de LUIS MARSERRUBI (v) y de MOIRNA DOMINGUEZ (v), titular de la cedula de Identidad N 17.153.348 y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 22-04-1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de JUAN XASANOVA (v) y de GREGORIA SANDOVAL (v), titular de la cedula de Identidad N 11.056.254, residenciado en el Barrio San Antonio, final calle La Planta, frente a la redoma, casa s/n, Naiguatá, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto a los dos primeros nombrados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas; además al segundo referido, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la ciudadana GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Considera esta defensa que la decisión de la recurrida se dictó, sin analizar ni advertir con detenimiento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, las cuales fueron alegadas por esta defensa, en forma oportuna, en la audiencia privada para oír a los imputados, especialmente la defensa rechaza y esta inconforme con la decisión tomada, por cuanto en el inmueble que sirve de vivienda principal de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, se realizó una visita domiciliaria, por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas (Quien en lo adelante denominaremos CICPC), en contravención a lo pautado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en franca violación del artículo 210 del COPP (SIC), es decir, que ingresaron a la vivienda, sin que para ella mediara o tuviera como fundamento una ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida previamente por un Juez Competente, no existiendo a criterio de esta defensa, las excepciones del artículo 210 antes citado, por cuanto para el momento en que los funcionarios se presentaron a las puertas de la casa de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, éstos estaban aún acostados, en compañía de sus tres hijos IDENTIDADES OMITIDAS, de once, diez y seis años respectivamente, por ende no se estaba perpetrando la comisión de algún hecho punible, y en consecuencia no había motivos para impedir dicha perpetración. De igual forma no se puede creer a la ligera que a esa hora (5:00 am) los funcionarios andaban buscando a un imputado determinado. Al revisar la manera en que están redactadas tanto el acta policial como las actas de entrevistas, de los ciudadanos (testigos instrumentales) que fueron llevados al interior de la vivienda, después de pasado un lapso de aproximadamente veinte minutos, desde que los funcionarios ya habían ingresado a la vivienda de nuestros defendidos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, nos causa suspicacia la inconsistencia de las actas, ya que el procedimiento policial no está narrado tal cual como ocurrió, pues la realidad de todo fue que los funcionarios ingresaron a la vivienda en forma directa, sin la debida orden judicial y sin que existieran personas “sospechosas”, cerca de la casa de nuestros representados, ya que el imputado MAYLON MANUEL MARSERRUI (sic) DOMINGUEZ, quien NO VIVE en la vivienda allanada ilegalmente, se presentó dentro de la vivienda donde vive el matrimonio MARTINEZ-CASANOVA, para ver que estaba pasando y de pronto, uno de los funcionarios policiales le exigió los documentos del vehículo tipo moto, para luego retenerlo e involucrarlo en el procedimiento ilegal donde resultaron aprehendidos producto de lo que vulgarmente se conoce como siembra y que nosotros en el argot jurídico denominados SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que eso fue lo que allí ocurrió. En términos lacónicos y precisos nuestro representado MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ, no vive ni estaba dentro de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, ya que el reside junto a su esposa y dos hijos, en el pueblo de Naiguatá en la dirección que aparece en la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal, la cual reposa en el expediente original. Esta representación de la defensa considera que si dicho ciudadano está incurso en algún hecho punible relacionado con el procedimiento policial efectuado en fecha 27 de Enero del presente año, solo pudiéramos, aceptar tal vez, que su conducta llegaría a subsumirse en el tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena es de tres a cinco años, razón por la cual el juzgado de primera instancia no debió haber decretado en su contra la privación judicial de libertad. Sin embargo, en la etapa de investigación demostraremos al Ministerio Público que el vehículo tipo moto, tripulado por dicho imputado no está incurso en ninguna irregularidad, por cuanto sus propietarios anteriores que fueron víctimas de hurto robo (sic) del mismo, solventaron dicha situación y el vehículo le fue entregado en su oportunidad, por haber sido recuperado…Así mismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy recurro, fue decretado en contra de mis representados WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ y MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ, aún cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control, no se desprenden elementos de convicción alguno, que vincule, por lo menos al ciudadano MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ en el HECHO PUNIBLE imputado y precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual fue acogido por la Jueza que está a cargo de dicho Juzgado Tercero en funciones de Control…Si observamos con detenimiento todas y cada una de las actas que forman parte del expediente WP01-P-2011-000395, y que fueron presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, podemos advertir que a nuestro defendido MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ, no le fue incautada sustancia ilícita alguna, dentro de sus vestimentas, ni dentro del vehículo tipo moto que tripulaba por la calle donde se encuentra la vivienda allanada, donde habitan junto a sus hijos, los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, ya que aparentemente la presunta sustancia fue encontrada (según éstos imputados fue sembrada por los funcionarios policiales) dentro de la vivienda, cuando dormían en familia para el momento en que fue practicada la visita domiciliaria…advierte la defensa, que el Tribunal de Control, decretó la privación de mis patrocinados, sin existir en las actas algún elemento de convicción que pudiesen presumir la autoría o participación de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL y MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ en la comisión del ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Es importante señalar brevemente en este escrito, los antecedentes que pudieron motivar la actuación irregular de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de nuestros defendidos, ya que éstos, especialmente el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, es miembro de un sindicato de trabajadores que realizan trabajos en la cantera o arenera que se encuentra en el río San Antonio de Naiguatá y muchas veces ha liderizado movimientos a favor de los derechos de los trabajadores, incluyendo el enfrentamiento con las autoridades que representan al Estado Vargas, en la expropiación de la mencionada cantera, cuya explotación estaba a cargo de la empresa GREGADOS Y MINERALES Z Y P. Igualmente es importante resaltar que dentro de la comisión participó un funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, de nombre KENY CARDONA, quien recibe instrucciones directas de las autoridades que representan al Ejecutivo Estadal, en este sentido acompañamos copia de la nota de prensa que esta publicada en el periódico Últimas Noticias, a los fines de tener una idea de las cosas que están ocurriendo en nuestro Estado…En caso de no compartir el criterio de esta defensa en cuanto a los vicios plasmados en el procedimiento policial, dejamos en manos de Ustedes, ciudadanos Jueces de esta alzada, la posibilidad de darle libertad al ciudadano MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ, a través de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ya que dicho imputado no merece estar privado de libertad mientras el proceso penal continúa, por cuanto el mismo no esta incurso ni tiene una relación directa ni indirecta con en el delito (sic) DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS y que fue privado de su libertad, sin existir en su contra los requisitos exigidos en el numeral 2° (sic) del mencionado artículo 250 del COPP (sic). De igual forma pedimos la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue acordada a nuestra representada GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL y en su lugar se acuerde a su favor la libertad sin restricciones, por no ser partícipe en el hecho punible que le fue endilgado por parte del Ministerio Público…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, fueron precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, además al segundo referido, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 27/01/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 1 y 2 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 27/01/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Siendo las cinco horas de la mañana, siguiendo las directrices ordenadas por la Directiva General de esta Institución, en cumplimiento del dispositivo denominado “MADRUGONAZO”, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe CEDEÑO Wilmer, jefe de investigaciones de esta Sub Delegación, Sub Inspector VASQUEZ Desiree y PEREZ Francisco, Detective MARCANO Samuel y Sub Inspector de la Policía del estado Vargas (comisión de servicio) Keny CARDONA…hacía la parroquia Naiguatá, específicamente en el barrio San Antonio, final de la calle Doce, lugar donde se observaron varios sujetos, quienes se encontraban en las adyacencias de una vivienda elaborada en bloques, de arcilla, sin frisar, ubicada en un terreno invadido, en los márgenes del río, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huída hacía las inmediaciones del río, uno de ellos fue detenido preventivamente por los funcionarios integrantes de la comisión, quien al momento intentó huir del lugar tripulando un vehículo clase moto, color negro, sin placas, marca Yamaha, modelo: YT-115, serial: MH33WL0041K144448, el mismo quedó identificado para el momento como: MARSERRUBI DOMINGUEZ Maylo Manuel, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 26 años de edad, nacido en fecha: 01-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio San Antonio, calle 11, casa sin número; Parroquia Naiguatá, estado Vargas…titular de la cédula de identidad V-17.153.348, a quien se le solicitó la documentación del vehículo no exhibiendo ninguna. Asimismo otro de los sujetos ingresó a la vivienda ya mencionada, tratando de cerrar la puerta tras él, pero le fue impedida dicha acción por los funcionarios integrantes de la comisión, motivo por el cual en vista de su actitud evasiva, procedimos a buscar unos testigos, instrumentales en las adyacencias del sector para continuar el procedimiento, logrando ubicar a dos ciudadanos, quienes se identificaron de manera suscrita a fin de resguardar su integridad como: URBINA Felipe y SANTANA Armando, procediendo con la prudencia y diligencia del caso a realizar la revisión corporal a las personas que se encontraban en el interior del inmueble, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: CASANOVA SANDOVAL Glorimar, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 32 años de edad, nacida en fecha 22-04-78, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Antonio, final de calle La Planta, frente a la Redoma, casa sin número, Parroquia Naiguatá, estado Vargas…titular de la cédula de identidad V-13.827.041 y MARTINEZ William Rafael, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-10-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de maquinaria pesada…manifestando ser su cónyuge, titular de la cédula de identidad V-11.056.254, indicándoles primeramente que exhibieran cualquier objeto ilícito que pudieran tener adheridos a su cuerpo u oculto entre sus vestimenta, manifestando no poseer ninguno, motivo por el cual fueron objeto de revisión, no hallando objeto alguno de interés; no obstante, se continuó la revisión del inmueble por parte del funcionario Sub Inspector Kenny CARDONA, adscrito a la Policía del Estado Vargas, en comisión de servicio en este Despacho, en compañía de los testigos arriba identificados, logrando ubicar, en el interior de una cava refrigerada, la cual se encontraba en la sala del inmueble, varios refrescos y maltas y ocultos entre ellos, tres segmentos de panelas, de forma rectangular, recubiertas en cinta adhesivas de color azul, en cuyo interior se hallaron restos de semillas vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente marihuana, asimismo encima del mencionado freezer, se encontraba una bandeja contentiva de dinero en efectivo de las denominaciones de dos, cinco, diez y veinte bolívares de aparente circulación legal, los cuales al ser contabilizados sumaron la cantidad de trescientos cuarenta y ocho bolívares (348,00Bs). Continuando con la exhaustiva revisión del lugar, ubicamos en el interior de un mueble, elaborado en madera, de color negro, tipo despensa, ubicado del lado izquierdo de la sala, un receptáculo elaborado en material sintético tipo bolsa, contentivo de cuarenta y cinco (45) envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de aspecto blanquecino, presunta cocaína, asimismo se halló en este mismo lugar un receptáculo elaborado en material sintético, tipo bolsa, contentivos de veinte (20) envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos de semillas vegetales, presunta marihuana, asimismo se ubicó sobre un estante ubicado en la cocina de la vivienda, una cartera de color negro, en cuyo interior se encontraron varios bauchers de transacciones bancarias, de la misma manera se hallaron cuatro teléfonos celulares, con las siguientes características: 1.- Marca Samsung, modelo SGH1700L, serial; RVQS188090X, 2.- Motorola, modelo W385, serial: OC54678F, 3.- Marca LG, modelo: GS155A, serial: 006CQXM163306, 4.- Marca ALCATEL, serial: 010924005293385. Acto seguido el funcionario Francisco PÉREZ, procede a practicar la respectiva fijación fotográfica del lugar a inspección técnica correspondiente, colectándose las sustancias arriba descritas. En vista a lo antes expuesto, siendo las 07:00 horas de la mañana procedimos a practicar la aprehensión de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda arriba identificadas, imponiéndolos de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hacía la Sede de este Despacho, conjuntamente con las evidencias colectadas, los ciudadanos testigos instrumentales; asimismo en vista que el ciudadano que tripulaba el vehículo clase moto, primeramente identificado, no mostró ningún documento que le acreditara la propiedad del mismo, fue trasladado igualmente a las instalaciones de esta Sub Delegación con la finalidad de verificar el vehículo en cuestión y a la persona indicada. Una vez en la sede de este oficina, el funcionario Inspector Jefe IGLESIAS Jesús, experto acreditado en materia de vehículo, procedió a practicarle experticia al vehículo clase moto, indicando luego de la revisión material del mismo, que presenta los seriales alterados, en los números décimo quinto dígito (4) y décimo séptimo dígito (8), contando de izquierda a derecha, se le aplicó el proceso químico de activaciones de seriales borrados sobre metal (FRY) en el serial de seguridad, lográndose observar los dígitos originales, quedando el serial de la siguiente manera: MH33WL0041K144143, por lo que previa consulta con la sala de operaciones de este Despacho, manifestó que dicho vehículo presenta solicitud por la División de Investigaciones de Vehículo, por el delito de robo de vehículo de fecha 20-03-2007, signado con el número de averiguación H-502.336. En vista a los (sic) antes expuesto, siendo las 08:00 horas de la mañana, se procedió a la detención del ciudadano identificado, primeramente como: MARSERRUBI DOMINGUEZ, Maylo Manuel, Titular de la cédula de Identidad V-17.153.348...”
A los folios 3 y 4 de la causa, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada.
A los folios 8 y 9 de la incidencia, cursa Inspección Técnica 091, Expediente I-542.611, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, donde se deja constancia de las características del lugar y de lo localizado dentro de la vivienda allanada.
Al folio 11 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A) Tres (03) envoltorios constituidos en papel periódico, contentivas de un igual número de receptáculos color azul, la cual albergan cada uno restos de vegetales deshidratados, Cuarenta y cinco (45) envoltorios constituidos en material sintético color blanco, unidos a su único extremo por sendos segmentos de hilo color azul, en su interior se halla una sustancia color blanco de presunta droga; c)Veinte (20) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de restos de vegetales deshidratados…”
Al folio 13 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A) Treinta y nueve (39) billetes de la denominación de dos bolívares, seriales E88564985, A52332731, D41943001, D43941944, D26701720, F10865741, A76356455, D47036317, C40333259, F05620854, D21164450, D07578353, E44522575, F04334999, D50747511, E82035637, D51410029, D14199915, B13691294, D32273672, E60719293, E86674462, D129513256, DE21153380, E35660003, D46950054, D32547893, D04154623, D12289214, D50643906, E54193999, D43687433, D09268413, A65772161, D3338225, D37057996, A86744955, C72287275, D27420248, Dos (02) billetes con la denominación de veinte bolívares seriales A13172707, F50714616, Dieciocho (18) billetes con la denominación de diez bolívares seriales G51708066, C26131262, B40101817, M86914826, A02777936, H80144459, G12064891, A82046672, F23975663, F15311753, f08518882, D16667619, D69393296, H46441652, J37255956, G35900839, H66332796, H58748793, Diez (10) billetes con la denominación de cinco bolívares seriales C49449640, H24587211, B81410756, F41350273, H73941561, B52041838, H02945484, F48204675, C36221667, F36893894…”
A los folios 14 y 15 de la incidencia, cursa reconocimiento legal, suscrito por el funcionario Francisco Pérez y practicado a cuatro teléfonos celulares, una bobina, una cartera tipo billetera y una tarjeta de débito a nombre de William Martínez, en la cual se concluye que los objetos antes descritos tienen su uso específico para los cuales fueron señalados.
Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano URBINA FELIPE, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy como a diez para las seis horas de la mañana cuando me dirigía a buscar la grúa con la cual laboro, fui abordado por unos funcionarios identificados con chaquetas alusivas al CICPC, quienes me solicitaron que los acompañara hacia la calle 12, del mismo sector, para que les sirviera de testigo, donde en compañía de otra persona más a quien no conozco, ingresamos a una vivienda constituida en bloques de color rojo sin frisar, que esta ubicada a un lado de la calle, donde unos funcionarios comenzaron a registrar el lugar, ubicado en la sala, tres (03) panelas de presunta marihuana, las cuales se encontraban en el interior de una cava refrigerada, conjuntamente con varios refrescos y maltas, de la misma manera al revisar una repisa ubicada del lado izquierda de la misma sala, ubicaron una bolsa contentiva de 43 ó 45 envoltorios contentivos de un polvo y una bolsa contentiva de varios envoltorios de papel aluminio, los cuales al parecer también contenían droga, en el resto de la vivienda no se halló nada más, es todo…A preguntas formuladas; Diga usted quienes se encontraban en el interior de la citada vivienda al momento que su persona ingresó con los funcionarios pertenecientes a esta Institución Policial? CONTESTO: “Una mujer y un hombre…”
Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de TRES (03) SEGMENTOS DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTO EN PAPEL PERIODICO Y CINTA DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE RESTOS DE VEGETALES DESHIDRATADOS, VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS DE VEGETALES DESHIDRATADOS, CUARENTA Y CINCO, Arrojando un peso de 332 gramos (45) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO BLANCO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO ATADO A SU UNICO EXTREMO DE UN HILO DE COLOR VERDE DE PRESUNTA DROGA, Arrojando un peso de 60 gramos, se deja constancia de haber practicado la prueba de orientación Narcotex, resultando la misma positiva. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para…una balanza marca DIAMOND, modelo 500, el cual se encontraba en esta oficina…”
Al folio 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SANTANA ARMANDO, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que el día de hoy siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, yo me dirigía a laborar, cuando unos funcionarios me solicitaron la colaboración para servir de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar, fuimos para una casa que esta al final del Barrio San Antonio de Naiguatá, donde luego de revisar la casa los funcionarios lograron encontrar tres paquetes grandes que supuestamente era marihuana, de igual manera varios envoltorios de papel aluminio y varios envoltorios de (sic) con un polvo de color blanco, una cantidad de dinero en efectivo que era producto de la venta, teléfonos celulares, luego de eso me trasladaron a esta oficina para rendir entrevista…A preguntas formuladas: Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas habitan dicha vivienda? CONTESTO: “Según pude notar residen una pareja con sus hijos pequeños…”
Al folio 24 de la incidencia, cursa experticia y avalúo N° 9700-055-045-01-11 de fecha 27/01/2011, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Experto Jesús Iglesias, Inspector Jefe de la Brigada, a una moto, color negra, sin placas, marca Yamaha, modelo: YT-115, año 2001, serial de carrocería: MH33WL0041K144448, serial del motor: 3HB-280480, en la cual se concluyó que el serial de carrocería se encuentra alterado y el serial del motor se encuentra en estado original.
Posteriormente, en fecha 29/01/2011 al celebrarse ante el Juzgado A quo la audiencia para oír a los imputados, los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ, y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, rinde declaración, en la que entre otras cosas manifestaron:
“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ quien manifestó lo siguiente: “Ese día me acaba de levantar como a eso de las 5:30 horas de a (sic) mañana, para ya preparar a los niños para la escuela, entonces escucho un ruido de carro que se para al frente, me percato porque veo las luces de los vehículos y las armas en las manos, le digo a mi esposo (sic) creo que son policías, me imagino que van al caserío a la parte de atrás de mi casa, que son los lugares que son los denunciados como ventas de drogas, en cuestiones de momento comienzan a darle patadas a la puerta, mis hijos se despiertan con los ruidos, yo como tengo mi conciencia limpia y no tengo problemas con la justicia, yo le gritaba a los funcionarios, al momento que pateaban la puerta están equivocados yo soy WILLIAMS MARTINEZ, ellos lograron abrir la puerta, yo tome a mi hijo de los brazos, y ellos me apuntaban con las armas, ellos redijeron (sic) que soltara al niño y me tirara al suelo, yo lo hice, me esposaron yo les decía que no me perjudicaran mi vida que ya yo no me meto en problemas, ellos solo me decían que me iban a revisar mi casa y que si yo no tenia nada ellos, revisaron la casa junto con mi esposa, una funcionaria que ofendió a mi esposa, un momento que sacaron a mi esposa para afuera, continuaron revisando y me preguntaban por armas, me decían que yo no usaba armas, al rato entraron con dos señores de testigo, creo que fue en la mesa de mi casa descaradamente ellos, comenzaron a acomodar cosas yo no veía muy bien porque estaba en el suelo, luego entro hasta un periodista a tomar foto, en ese momento me paran del suelo, y yo me les negué a tomarme fotos en la mesa, no me las tomaron, al rato había multitud de gente en la calle, yo si le grite a la multitud que me querían perjudicar mi vida, me montaron en la patrulla y me trajeron a la comisaría, yo tengo un hijo de 10 y 11 años, a los presenciaron todos los hechos (sic), y también se le perdieron uno juguetes (sic), un PSP, DS, es todo”. Se deja constancia de que el Ministerio Público y el Tribunal no le realizaron preguntas al imputado. De seguida toma la palabra la defensa quien le realizo preguntas al imputado quien entre otras cosas respondió: “Yo me dedico a trabajar como operador de equipos pesado, en la arenera Naiguatá…yo llegue a recibir amenazas del procurador del estado…La empresa de la empresa (sic) se llama AGREGADOS MINERALES CTP, el tiempo que yo tengo trabajando allí, 2 años y 6 meses, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado GLORIMAR CASANOVA SANDOVA (sic) quien manifestó lo siguiente: “Estaba amaneciendo como a las 5:30 horas de la mañana cuando tocaron la puerta, todos nos levantamos, los niños llorando gritando, y yo gritaba que pasaba, estaba confundidos (sic), ellos gritaban que le abrieran las puerta (sic), pero no dio tiempo de abrirle porque ellos lo abrieron con los golpes, entraron uno de tras de otro, fue cuando tiraron a mi esposo en la casina (sic), yo que estaba semi desnuda, me decían la señora que esta allí que me vistiera que me metiera en l (sic) cuarto con los niños, y que trancara la puerta, yo agarre y me puse un mono, y salí porque estaba pendiente de que habían muchos PTJ regados por toda la casa, ellos me decían que me quedara en el cuarto, porque los niños lloraban muchos que los consolaban (sic), mientras tuvieron al WILLIAM boca abajo en le piso (sic), yo estaba en el cuarto con los niños entones (sic) yo le dije que quería salir porque ellos estaban en toda la casa, fue cuando yo calcule que ni siquiera era la seis y mande a los niños a la calle, yo les grite al mayos (sic) que sentara en el mueble, y ellos le hicieron caso fue a la Inspector y se fueron a la calle, paso como media hora y me tenían allá dentro, decían que buscara la pistola, que si yo se las entregaban (sic) ellos se iban, mi esposo gritaba y le decían que se callara, entonces me dijeron que me metiera en el cuarto donde duermo yo, que iban a empezara (sic) revisar, revisaron el cuarto y salieron como en 20 minutos, revisaron después el de los niños y sacaron los juguetes, después dijeron que entraran los testigos, como yo le pregunte a los señores de donde eran y como se llamaban la inspectora se molesto y me mando a poner las esposas, yo le conteste que yo estaba en mi derecho, me saco afuera y me mantuvo en una camioneta calculo que dos horas, yo soy inocente, es todo” Se deja constancia de que el Ministerio Público y el Tribunal no le realizaron preguntas a la imputada. De seguida toma la palabra la defensa quien le realizo preguntas a la imputada quien entre otras cosas respondió: “Yo hago costura por mi cuenta y vendo maltas refresco y ahora helados, es todo” Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputado MAYLON MARSERUBIO DOMINGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo trabajo en una compañía que hace portón, ese día me levante y me conseguí una patrulla, me pidieron los papeles e la (sic) moto, el jefe dice que me monten, yo les pregunte porque, ellos igual remontan y no me esposan ni nada, me llevan a la comisaría, y el funcionario comienza con la moto, me dicen que la moto es chimba, yo les mostré los papeles de la moto, me esposaron y me metieron para el calabozo, y me involucraron en el allanamiento, es todo”. Se deja constancia de que el Ministerio Público y el Tribunal no le realizaron preguntas al imputado. De seguida toma la palabra la defensa quien le realizo preguntas al imputado quien entre otras cosas respondió: “Yo cuando compre la moto el señor al que se la compro (sic) me explico que tenia un problema que a el se la habían robado el la recupera y luego me la vende, yo tengo como 2 meses con la moto…Yo no vivo en la casa donde detuvieron a William yo vivo a tres cuadras, es todo…”
Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la vivienda donde fueron detenidos los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y no existió una averiguación previa.
En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717, de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.
Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.
Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.
Observamos que del contenido del acta policial se desprende claramente, que lo que dio origen a la acción policial fue supuestamente el hecho que sujetos al ver a los funcionarios salieron corriendo, ingresando uno de ellos en la residencia allanada; siendo que no se establece con los elementos que cursan en autos, que los hoy imputados estuvieran cometiendo algún hecho punible, circunstancias estas que pudieron ameritar la persecución del imputado Williams Martínez y el introducirse dentro del inmueble sin previa autorización del propietario u ocupante.
Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario u ocupante.
En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:
“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito. En el presente caso no es lo que se evidencia, pues de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que los funcionarios recibieron información que en esa casa se estaba cometiendo un delito de droga…”
Esta Alzada entiende y comparte con sobradas razones, que el micro negocio de la distribución y venta de sustancias ilícitas es un flagelo que no solo destruye nuestra juventud, sino que corrompe nuestra sociedad; pero ello por muy grave que sea no puede ni debe utilizarse como excusa para actuar al margen de los procedimientos legalmente establecidos, sin que cuando menos exista una investigación previa mediante la cual se constate la veracidad de las denuncias que se efectúen al efecto.
Asimismo, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que textualmente reza:
“Articulo 20. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que lo justifican.
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo, se considerarán carentes de valor probatorio.
Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.” (resaltado de la Corte)
Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que las personas salieron corriendo, sin existir la comisión de delito flagrante o la investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a la actividad ilícita, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron al Ministerio Público para solicitar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ a quien se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Distibución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, advierte esta Alzada en cuanto al primero de los ilícitos mencionados, que quedó establecido a través del acta policial y las deposiciones de los testigos que actuaron en el allanamiento, que dentro de la viviendo donde se localizó supuestamente la sustancia incautada únicamente se encontraba una pareja (hombre y mujer) y sus hijos, siendo identificados estos como WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, por lo que el ciudadano Marlon Marserrubi no estaba en la vivienda allanada, ya que según el acta policial este fue detenidos por los funcionarios en la calle con un vehículo moto, razones por las cuales no se le puede imputar por el ilícito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, ya que no existe el nexo causal entre dicho imputado y la sustancia supuestamente localizada en la vivienda, siendo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión del A quo, en relación al referido delito y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
El cuanto al ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que se establece a través de las actas que al ciudadano MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ le fue incautado un vehículo moto, el cual según acta que riela a los folios 1 y 2 de la incidencia se encontraba solicitado por robo, así como también consta experticia y avalúo efectuado al referido vehículo donde se dejó constancia que el serial de carrocería se encontraba alterado y la declaración del propio imputado quien manifestó en la audiencia de presentación que efectivamente la moto era tripulada por él para el momento de su detención, sin cursan en la causa algún documento que demuestre que legalmente el prenombrado imputado es el propietario.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podía proceder una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ, ya que en su límite máximo en delito anteriormente mencionado prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y en consecuencia se IMPONE al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante el Tribunal A quo cada treinta (30) días; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 29/01/2011. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA LA NULIDAD del allanamiento practicado en la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, las pruebas que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes en relación a dicho allanamiento, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 29/01/2011, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 29/01/2011, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en su lugar y, en su lugar se IMPONE al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques. Se deja constancia que la ciudadana Glorimar Casanova salió en libertad el día 01/02/2011 al cumplir la fianza impuesta. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2011-000053