REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de marzo de 2011
200º y 152º


JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000484

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano RIVERO ELADIO JOSE, y la ABG. PAUDELIS SOLORZANO, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 01 de octubre de 2010 y publicada en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ELADIO JOSE RIVERO…A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del mismo Código Sustantivo…y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La defensa alega lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, denuncio la violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, referido a la Violencia Física, 405 y 82 del Código Penal, referidos al HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Asimismo denuncio la falta de aplicación o inobservancia de artículo 415 del mismo Código Penal sustantiva, referido al delito de lesiones Graves. La errónea aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deriva del hecho que, al juicio oral y público no se llevó examen médico forense realizado a la ciudadana PEREIRA NINOSKA YUBIRIZ, que estableciera que fue víctima de violencia física el día 12-12-2006. Si bien dicha ciudadana señaló que RIVERO ELADIO JOSE la agarró de una mano, no quedó acreditado en el juicio que por esta acción haya sufrido un daño o sufrimiento físico, visto que no se le realizó un examen médico forense que así lo estableciera. En función de lo descrito, el juez de la recurrida no podía dar por demostrada dicha conducta punitiva y condenar a mi defendido por violencia física, visto que en el juicio no quedó acreditado la ciudadana PEREIRA NINOSKA YUBIRIZ haya sufrido un daño o sufrimiento físico. En lo que respecta a la errónea aplicación de los artículos 405 y 82 del Código Penal, referidos al HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y consecuente falta de aplicación o inobservancia del artículo 415 del mismo Código Penal sustantivo, referido al delito de lesiones graves, tal aseveración se hace, por cuanto de las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, no se logró establecer que el defendido haya tenido la intención de causar la muerte al ciudadano POLEO ALBARRACÍN LEONEL, requisito este exigido por el tipo penal, en atención a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal. De la declaración de la víctima POLEO ALBARRACÍN LEONEL y de la testigo ciudadana PEREIRA NINOSKA YUBIRIZ, quedó claro que hubo una pelea entre el ciudadano RIVERO ELADIO JOSE Y POLEO ALBARRACÍN LEONEL y que durante esta resultó herido el último de los mencionados; que el ciudadano RIVERO ELADIO JOSE, ni antes ni después de la pelea, profirió palabras alusivas a causar la muerte, y ello fue señalado por la propia víctima varias veces en respuesta a la pregunta formulada por el Juez de la recurrida, que si el acusado le había dirigido palabras alusivas a causarle la muerte, a lo que la víctima señaló varias veces que no. A esto se suma la experticia médico legal Número 9700-138-2402 de fecha 22-07-2007 (incorporada como prueba documental), que refiere una herida de carácter grave, con tiempo de curación de 40 a 45 días. Asimismo, tenemos la declaración de fecha 29-09-2010, del Doctor MORAN SANDREA EDWUAR JOSÉ, medico Forenses, quien entre otras cosas señaló: que evaluó a la víctima seis meses después de haber ocurrido los hechos y que para ese entonces presentaba cicatriz reciente de aspecto quirúrgico; que al paciente se le realizó laparotomía exploradora, dando como conclusión que la herida fue grave; que para el momento de la evaluación médica no podía determinar el objeto que produjo la herida; que por el tiempo transcurrido entre el día que se produjo la herida y la evaluación de la víctima no pudo determinar la longitud de la herida y las características del objeto; que la herida pudo ser mortal si no hubiesen atendido a tiempo; que ese tipo de herida pudieran sanar entre mes y medio y cuarenta y cinco días. De lo antes descrito se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano RIVERO ELADIO JOSE el día 12-12-2006, encuadra en el delito de lisiones (sic) graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, visto que no tenía la intención de causar la muerte al ciudadano POLEO ALBARRACÍN LEONEL, sino de lesionarlo, como de hecho lo hizo. El hecho que la lesión se ubicara debajo del ombligo y que se haya puesto en peligro la vida de la víctima, tales circunstancias no son suficientes para tener acreditado el ánimo o intención de causar la muerte por parte del agente, por cuanto dicha lesión se produjo durante una pelea, donde es lógico que haya movimientos, forcejeo, respuesta y resistencia de la víctima, siendo que el área a donde fue dirigida la agresión no depende únicamente del agente, sino también de la víctima. Por otro lado, el hecho que se haya puesto en peligro la vida de la víctima tampoco resulta suficiente para acreditar el ánimo o intención de causar la muerte por parte del agente, siendo que este tipo (sic) resultado antijurídico, es propio de los delitos de lesiones Graves, en atención a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal…SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: falta de motivación, denuncio la violación del numeral 4, del artículo 364 ejusdem, relativa a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. En efecto, luego de revisar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, la Defensa observa que el juez de la recurrida omitió de la declaración del ciudadano POLEO ALBARRACIN LEONEL, sin explicar o razonar él porque lo desecho. El juez de la recurrida no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a no considerar esa parte de la declaración, lo que constituye falta de motivación. Ciudadanos magistrados, si revisamos la declaración de fecha 15-09-2010 del ciudadano POLEO ALBARRACIN LEONEL, transcrita en la sentencia y la contrastamos con el registro de voz llevado por el Tribunal durante ese día, nos daremos cuenta, por ejemplo, que se omitió un fragmento de dicha declaración, cuando en respuesta a la pregunta formulada por el juez de la recurrida, el ciudadano POLEO ALBARRACIN LEONEL, indico varias veces que el ciudadano RIVERO ELADIO JOSE ni antes ni después de la pelea, profirió palabras alusivas a causarle la muerte. En la sentencia recurrida no se explica a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a no considerar esa parte de la declaración del ciudadano POLEO ALBARRACIN LEONEL, LO CUAL CONSTITUYE UNA FALTA DE MOTIVACIÓN. TERCERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: falta de motivación, denuncio la violación de los numerales 3 y 4, del artículo 364 ejusdem, relativa a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, y la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. En efecto, luego de revisar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, la Defensa observa que el juez de la recurrida no se pronunció, ni consideró, las conclusiones de la defensa, donde se indicó que no quedó acreditado que el ciudadano RIVERA ELADIO JOSE haya incurrido en el delito de violencia Física el día 12-12-2006, en perjuicio de la ciudadana PEREIRA NINOSKA YUBIRIZ, por cuando no se llevó al debate oral y público, examen médico forense realizado a la presunta víctima, que estableciera que ese día, fuera víctima de Violencia Física. Si bien dicha ciudadana señaló que mi defendido la agarró de una mano, no quedó acreditado en el juicio que por esta acción del ciudadano RIVERO ELADIO JOSE, haya sufrido un daño o sufrimiento físico, visto que no se le realizó un examen médico forense que así lo estableciera. La defensa indicó en sus conclusiones que el examen médico forense era indispensable para demostrar la comisión de este tipo de delito y que ello no ocurrió en este caso. En lo que respecta al delito de Homicidio Simple en grado de frustración, esta defensa en su conclusiones refirió al juez de la recurrida que no se encuentra configurado dicho ilícito penal, visto que de las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, no se logró establecer que el defendido haya tenido intención de causar la muerte al ciudadano POLEO ALBARRACÍN LEONEL, requisito este exigido por el tipo penal, en atención a lo previsto en el artículo 405 del Código Penal. De la declaración de la víctima POLEO ALBARRACÍN LEONEL y de la testigo PEREIRA NINOSKA YUIBIRIZ, quedó claro que hubo una pelea entre el ciudadano RIVERO ELADIO JOSE Y POLEO ALBARRACÍN LEONEL y que durante esta resultó herido el último de los mencionados; que el ciudadano RIVERO ELADIO JOSE ni antes ni después de la pelea, profirió palabras alusivas a causar la muerte y ello fue señalado por la propia víctima varias veces en respuesta a la pregunta formulada por el juez de la recurrida, que si el acusado le había dirigido palabras alusivas a causarle la muerte, a lo que la víctima señaló varias veces que no. A todo esto se suma la Declaración del Doctor Edwar Moran quien suscribe la Experticia médico legal numero 9700-138-2402 de fecha 22-07-2007 (incorporada como prueba documental), que refieren una sola herida relacionada con los hechos del 12-12-2006, de carácter grave, con tiempo de curación de 40 a 45 días, que a decir de dicho funcionario, con esta herida se puso en peligro la vida del paciente. En función de todo lo descrito, la Defensa Pública señaló en sus conclusiones que dicha acción punitiva encuadra en el delito de lisiones (sic) graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que solicitó dar al hecho una calificación jurídica distinta al de homicidio simple en grado de Frustración y condenar al defendido por el delito de lesiones de carácter grave. El juez tenía la obligación de considerar y valorar estas conclusiones, explicar los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a desecharlas, todo lo cual no hizo, incurriendo en falta de motivación. CAPITULO TERCERO PETITORIO Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que admita el presente recurso y lo decida conforme a derecho, declarando con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de octubre del año en curso, publicada el 18 de octubre del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del mismo Código sustantivo, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se proceda a dictar una nueva decisión de ser declarado con lugar la primera de las denuncias formuladas, o declare la nulidad absoluta de la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la dictó, prescindiéndose de los vicios denunciados…”

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, alegó lo siguiente:

“…El ciudadano Juez, en los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión consideró probada la responsabilidad del acusado, ELADIO JOSE RIVERO, por los delitos anteriormente referido, pasando a realizar el correspondiente calculo en los siguientes términos…Con vista a lo procedentemente expuestos por el juzgado en su decisión, al realizar el cálculo de la pena por los delitos que el tribunal acredita como probado incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica relativa a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ord. (sic) 4to (sic) del Código Penal vigente, por considerar que sobre el acusado de autos, no pesaban antecedentes penales, aludiendo además, que de ello no había constancia en las actas procesales al expediente que nos ocupa. Al respecto es importante destacar que, la presente causa tiene su inicio en fecha, 12 de diciembre de 2006, iniciándose el debate oral y público en definitiva, después de innumerables aperturas y perdidas por diferentes circunstancias, en fecha 23 de julio de 2010, considerando que el acusado, ELADIO JOSE RIVERO para la mencionada fecha, se encontraba PRIVADO DE SU LIBERTAD, a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presidido por el Dr. JUAN CONTRERAS, por encontrarse cumpliendo la pena de OCHO (8) años de PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión a la causa signada bajo el N°WP01-P-2009-000737, en virtud de haber ADMITIDO SU RESPONSABILIDAD, acogiéndose al procedimiento a que contrae el artículo 376 del COPP(sic), condena ésta que le fuere impuesta en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto en funciones de (sic) Judicial del Estado Vargas, por la comisión de unos hechos que tuvieron lugar en fecha 27 de febrero de 2009. Es decir, que aún cuando la causa objeto del presente recurso, se iniciaba con anterioridad a la referida condena por ADMISIÓN DE HECHOS, por parte del acusado, no es menos cierto, que a la fecha, 01 de octubre de 2010, en la cual se dicta sentencia condenatoria, respecto de la causa que nos ocupa, ya sobre el acusado pesaba una condena con data de un (01) año de impuesta, considerando además, que mal puede pretenderse constara en las actas procesales del expediente Nro. WP01-P-2007-1951, constancia al respecto, cuando el inicio de esta causa antecede a la condena de la causa Nro. WP01-P-2009-000737. Por otro lado, se estima deber del juzgador, en especial del Tribunal Segundo de Juicio del Ed. Vargas, valorar estas circunstancias de oficio, así no hayan sido alegadas por las partes, considerando que tal condena fue impuesta en la misma jurisdicción del Estado Vargas y no es un hecho para el juez desconocido, pudiendo evidenciarse lo anterior, simplemente con la verificación ante el sistema automatizado IURIS, en el cual únicamente con introducir el nombre de imputado, arroja sobre el mismo, el curso de dos (02) causas, una de las cuales refería a su despacho, y la otra por ante un Tribunal de Ejecución, siendo evidente que para la fecha de la sentencia recurrida, ya dicho acusado se encontraba cumpliendo una condena. Y más aún, cuando era conocimiento del Juzgado Segundo en funciones de Juicio que el acusado no se encontraba privado de su libertad por la causa que se seguía en su Tribunal, si no por otra distinta, a ratificar, la causa signada bajo N° WP01-P-2009-000737, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los motivos anteriormente expuestos, el recurrido indebidamente aplicó, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ord. (sic) 4to. (sic) del Código Penal vigente, por considerar que sobre el acusado de autos no pesaban antecedentes penales, ya que se desprende de lo anterior, la referida atenuante por la razón esgrimida por el Juez Segundo de juicio del Edo. (sic) Vargas, no le era correspondida, en virtud que sobre el acusado, ELADIO JOSE RIVERO, contrario a lo explanado por el juez ad quo, (sic) el mismo al ser objeto de una condena afianzada a través de una sentencia definitivamente firme como lo es caso WP01-P-2009-000737, hace esta condición de delincuente primario, nula e inexistente…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los abogados FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano RIVERO ELADIO JOSE y PAUDELIS SOLORZANO, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, ejercieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 01 de octubre de 2010 y publicada en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ELADIO JOSE RIVERO…A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del mismo Código Sustantivo…y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”. A tal fin se observa:

Esta Corte de Apelaciones advierte que las tres denuncias alegadas por la defensa del acusado RIVERO ELADIO JOSÉ, se refieren a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que consideró errónea la aplicación de los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, referido al delito de VIOLENCIA FÍSICA, 405 y 82 ambos del Código Penal, referidos al ilícito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Asimismo denuncio la falta de aplicación o inobservancia del artículo 415 del mismo Código Penal sustantiva, referido al delito de LESIONES GRAVES.

Al respecto, previamente se observa que el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “…En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…”

Del artículo transcrito, observa esta Alzada que son escasas las ocasiones en que en el proceso penal se decide estrictamente en derecho, sin tener que revisar insalvablemente los hechos, el proceso penal se basa en revisión de hechos y actos pasados, por lo que en general por imperativo de los mismos principios que pueden ser violados en juicio, la Corte debe remitir a nuevo juicio oral y público. Uno de los pocos casos que se pudiera presentar, es la errónea aplicación de una calificación jurídica y en ella si parte de la constatación de actos humanos o circunstancias no reflejadas suficientemente en la sentencia, deberá remitirse a juicio oral y público nuevamente. En conclusión, serán escasas las oportunidades en que se pueda pronunciar una decisión propia puesto que como se observa la naturaleza del proceso penal lo limita o se podría decir lo excluye.
Ha sostenido el Máximo Tribunal de la República al respecto, lo siguiente: “…En este sentido, se limita en forma exclusiva a las Cortes de Apelaciones la valoración de los diferentes elementos de prueba cuando los mismos han sido presentados para la resolución de los recursos de apelación o cuando dicten decisiones propias de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 520 del 14 de octubre de 2008, Sala de Casación Penal Accidental).
La Sala Penal en Sentencia Nro.109 del 26 de abril de 2010, sostiene que cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, es necesario que los quejosos señalen con total precisión, los hechos dados por demostrados por el juzgador de juicio, para que la sala pueda constatar si esos hechos se corresponden con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.
Así pues, sentado por el recurrente de autos en su escrito de impugnación los hechos que se acreditaron en el presente proceso seguido a ELADIO JOSE RIVERO, se denota la errónea aplicación por parte del Juez de Juicio del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLENCIA FISICA, por cuanto los hechos que fueron explanados, evidentemente no se sustentan con el correspondiente examen médico forense que ha debido ser practicado a la ciudadana PEREIRA NINOSKA YUBIRIZ, para así establecer que fue víctima de violencia física el día 12 de diciembre de 2006. En efecto, la ciudadana referida señaló que el acusado RIVERO ELADIO JOSE la agarró de una mano, no quedando de esta manera establecido en el juicio oral y público, que la ciudadana PEREIRA NINOSKA YUBIRIZ haya sido víctima de daño o sufrimiento físico, ya que no se le realizó el correspondiente examen médico forense.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.” (Subrayado de la Corte)

De la jurisprudencia citada, se desprende que al no existir el reconocimiento médico legal que ha debido ser practicado a la ciudadana PEREIRA NINOSKA YUBIRIZ, no se le puede atribuir al ciudadano JOSE ELADIO RIVERO la comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni mucho menos, realizar un juicio de reproche y consecuencialmente CONDENAR al acusado mencionado por el delito en referencia, en virtud que de los hechos establecidos en el juicio oral y público y señalados por la defensa de autos, no quedó demostrado que la ciudadana PEREIRA NINOSKA YUBIRIZ haya sido víctima de daño o sufrimiento físico; aunado al hecho cierto, que el Juez de juicio al momento de dictar su fallo, específicamente en el capítulo III titulado “DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles, once (11) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las doce y quince (12:15)m) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de (sic) del Circuito Judicial del Estado Vargas…Acto seguido pasa al estrado la ciudadana PEREIRA NINOSKA YURIBIRIZ…quien expuso a preguntas formuladas por el ciudadano Juez …El lo que hacía cuando me agredía, era ahorcarme, nunca me llegó a pegar, ese día lo que hizo fue alarme (sic) por el brazo, pero no intentó ahorcarme…” (Subrayado de la Corte); razones por las cuales esta Alzada considera DECLARAR CON LUGAR la denuncia planteada por el recurrente de autos, en cuanto éste delito se refiere, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, todo ello conformidad con lo establecido en el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente esta Alzada observa, que en el presente proceso penal seguido a ELADIO JOSE RIVERO existió errónea aplicación de los artículos 405 y 82 del Código Penal, referidos al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y consecuente falta de aplicación o inobservancia del artículo 415 del Código Penal, referente a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano POLEO LEONEL ANDRES; ya que se verificó que de los hechos acreditados en el juicio, así como los hechos que fueron acreditados por la defensa de autos, a través de las pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron evacuadas en el debate oral y público, no se logró establecer que el acusado ELADIO JOSE RIVERO haya tenido la intención de causar la muerte al ciudadano POLEO ALBARRACÍN LEONEL, tal y como lo establece el artículo 405 del Código Penal.

En efecto, de la declaración de la testigo ciudadana PEREIRA NINOSKA YUBIRIZ, quedó establecido que hubo una pelea entre el ciudadano RIVERO ELADIO JOSE Y POLEO ALBARRACÍN LEONEL y que durante ésta resultó herido el último de los mencionados, que el ciudadano RIVERO ELADIO JOSE, ni antes ni después de la pelea, profirió palabras alusivas a causar la muerte, tal y como consta en el acta de debate de fecha 11 de agosto de 2010, la cual fue transcrita en el fallo recurrido, en el capítulo III titulado: “DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles, once (11) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las doce y quince (12:15)m) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de (sic) del Circuito Judicial del Estado Vargas…Acto seguido pasa al estrado la ciudadana PEREIRA NINOSKA YURIBIRIZ…” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera: “…3.- Eladio llego y me empezó a alar (sic) por el brazo y la mano, en eso llego el papa de mi hija… y le decía que me soltara y empezaron a pelear, Eladio saco un cuchillo y le dio casi por la vejiga, luego Eladio salió corriendo…” Y a preguntas formuladas por el defensor de autos, contestó lo siguiente: “…1.- Si hubo una pelea con el papá de mi hija el ciudadano Daniel Poleo. 2.- Me imagino que la pelea, fue por celos y por eso fue agredido, por las agresiones que el me acusaba, yo me fui de la casa…” A preguntas formuladas por el Juez, contestó lo siguiente: “…4.- En la pelea Poleo resulto herido…” (Subrayado de la Alzada)

Asimismo, consta que en fecha 15/09/2010 compareció a declarar el ciudadano POLEO ALBARRACÍN LEONEL ANDRES, quien manifestó: “…Yo estaba en la Paez, específicamente en la parada, esperando a la señora Ninoska, quien fue mi pareja, para entregarle un dinero, de repente el señor Eladio trato de agarrar a la señora Ninoska de manera brusca, luego saco un cuchillo y me dio una puñalada…el halo (sic) de una forma brusca por la mano y ella le decía que la soltara, la empujo y en ese momento yo me metí y le decía que la dejara, el se me fue encima y yo me caí, es allí cuando se saca el cuchillo de la cintura y me penetra más abajo del ombligo, es una herida grande, parece una cesárea, dure casi un año…” (folio 184, 4° pieza)

Aunado a lo anterior, consta la experticia médico legal Número 9700-138-2402 de fecha 22-07-2007, la cual fue incorporada como prueba documental, que refiere una herida de carácter grave, con tiempo de curación de 40 a 45 días. Igualmente, se observó que en la declaración de fecha 29-09-2010 del Doctor MORAN SANDREA EDWUAR JOSÉ, médico Forenses, señaló entre otras cosas, que evaluó a la víctima seis meses después de haber ocurrido los hechos y que para ese entonces presentaba cicatriz reciente de aspecto quirúrgico; que al paciente se le realizó laparotomía exploradora, dando como conclusión que la herida fue grave; que para el momento de la evaluación médica no podía determinar el objeto que produjo la herida; que por el tiempo transcurrido entre el día que se produjo la herida y la evaluación de la víctima no pudo determinar la longitud de la herida y las características del objeto; que la herida pudo ser mortal si no lo hubiesen atendido a tiempo; que ese tipo de herida pudieran sanar entre mes y medio y cuarenta y cinco días; en consecuencia, de los hechos acreditados en el juicio oral y señalados por el recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la conducta desplegada por el ciudadano RIVERO ELADIO JOSE el día 12 de diciembre de 2006, encuadra evidentemente en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto no tenía la intención de causar la muerte al ciudadano POLEO ALBARRACÍN LEONEL, sino de lesionarlo, como en efecto sucedió.

P E N A L I D A D

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena DE PRISIÓN DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, siendo su termino medio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado ELADIO JOSE RIVERO, mas las accesorias que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera del pago de las costas procesales.

Esta Alzada considera que al haber declarado CON LUGAR las denuncias interpuestas por el recurrente de autos, referida a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” (subrayado de la corte), conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, pasa a dictar una decisión propia; en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho será CONDENAR al ciudadano RIVERO JOSE ELADIO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECLARA.-

En lo que respecta a la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal a través de la cual solicita la rectificación de la pena impuesta al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, sin considerar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentada por el Juez de la Causa en la carencia de antecedentes penales por parte del acusado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en el escrito interpuesto por la Vindicta Pública. esta Alzada observa:

Que el Juez de Juicio al momento de realizar el quantum de la pena a imponer al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, señaló: “…Y conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del mismo Código Penal, este sentenciador rebaja la pena a imponer en el termino mínimo motivado a que no cursan antecedentes penales en las actas del expediente…”

Señala el Ministerio Público que el ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, fue condenado en fecha 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio Circunscripcional, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión a la causa signada bajo el N°WP01-P-2009-000737, en virtud de haber admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que aún cuando la causa objeto del presente recurso, se iniciaba con anterioridad a la referida condena por ADMISIÓN DE HECHOS por parte del acusado, no es menos cierto, que a la fecha 1 de octubre de 2010, en la cual se dicta sentencia condenatoria, respecto de la causa que nos ocupa, ya sobre el acusado pesaba una condena con data de un (01) año de impuesta; considerando además, que mal puede pretenderse constara en las actas procesales del expediente Nro. WP01-P-2007-1951 constancia al respecto, cuando el inicio de esta causa antecede a la condena de la causa Nro. WP01-P-2009-000737.

Por otro lado, considera la Fiscal el deber del juzgador de valorar estas circunstancias de oficio, así no hayan sido alegadas por las partes, ya que tal condena fue impuesta en la misma jurisdicción del Estado Vargas y no es un hecho para el juez desconocido, pudiendo evidenciarse lo anterior, simplemente con la verificación mediante el sistema automatizado IURIS, en el cual únicamente con introducir el nombre de imputado, arroja sobre el mismo, el curso de dos (02) causas, una de las cuales cursaba ante el Juzgado A-quo y la otra por ante un Tribunal de Ejecución, siendo evidente que para la fecha de la sentencia recurrida, ya dicho acusado se encontraba cumpliendo una condena. Y más aún, cuando era conocimiento del Juzgado Segundo en funciones de Juicio, que el acusado no se encontraba privado de su libertad por la causa que se seguía en su Tribunal, si no por otra distinta, a ratificar, la causa signada bajo N° WP01-P-2009-000737, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los motivos anteriormente expuestos, el recurrido indebidamente aplicó, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, por considerar que sobre el acusado de autos no pesaban antecedentes penales, ya que se desprende de lo anterior, que la referida atenuante por la razón esgrimida por el Juez Segundo de Juicio no le correspondía.

Al respecto, cabe traer a colación lo que dispone el artículo 100 del Código Penal: “…Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

Del referido artículo se desprende, que si bien es cierto que en el caso de autos el Juez de Juicio puede revisar el sistema juris 2000 a los fines de ser más preciso en sus decisiones; también cierto es, que en el caso de marra, los hechos que dieron lugar al presente proceso se iniciaron en fecha 12 de diciembre de 2006 y los hechos a que se refiere la condena que se pretende sea tomada en cuenta, ocurrieron el 9 de octubre de 2009; es decir, posteriores al hecho que hoy nos ocupa; además que los hechos no resultaron ser de la misma índole, por lo que no opera la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representarte Fiscal del Ministerio. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.071.479, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-11-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam del Valle Rivera (v) y Simón Volcán (v), residenciado en la calle Leopoldo Medina, sector Mirabal, casa sin número de color azul, a tres casas de la Bodega de los Carillos, Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL POLEO ALBARRACIN, más las accesorias que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera del pago de las costas procesales, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en relación con el artículo 457 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público no son suficientes para demostrar el hecho ilícito, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en relación con el artículo 457 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.-

CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.-

Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, publicada en fecha 18 de Octubre de 2010.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse el expediente original en su oportunidad legal.

RORAIMA MEDINA GARCÍA
Juez Presidente


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
Juez Juez Ponente

ELFFY VINCENTI
Secretaria


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





ELFFY VINCENTI
Secretaria





















ASUNTO: WP01-R-2010-000484
RMG/EL/NS/BM/joi
























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PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 162-2011
SE HACE SABER:

Al Abogado ABG. FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano RIVERO ELADIO JOSE, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.071.479, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-11-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam del Valle Rivera (v) y Simón Volcán (v), residenciado en la calle Leopoldo Medina, sector Mirabal, casa sin número de color azul, a tres casas de la Bodega de los Carillos, Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL POLEO ALBARRACIN, más las accesorias que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera del pago de las costas procesales, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en relación con el artículo 457 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público no son suficientes para demostrar el hecho ilícito, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en relación con el artículo 457 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA_________________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2010-000484
RMG/EL/NS/BM/joi




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Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 162-2011
SE HACE SABER:

Al Abogado ABG. FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano RIVERO ELADIO JOSE, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.071.479, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-11-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam del Valle Rivera (v) y Simón Volcán (v), residenciado en la calle Leopoldo Medina, sector Mirabal, casa sin número de color azul, a tres casas de la Bodega de los Carillos, Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL POLEO ALBARRACIN, más las accesorias que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera del pago de las costas procesales, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en relación con el artículo 457 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público no son suficientes para demostrar el hecho ilícito, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en relación con el artículo 457 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA_________________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000484
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Macuto, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 164-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano POLEO ALBARACÍN LEONEL ANDRES, en su carácter de víctima, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.071.479, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-11-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam del Valle Rivera (v) y Simón Volcán (v), residenciado en la calle Leopoldo Medina, sector Mirabal, casa sin número de color azul, a tres casas de la Bodega de los Carillos, Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL POLEO ALBARRACIN, más las accesorias que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera del pago de las costas procesales, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en relación con el artículo 457 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público no son suficientes para demostrar el hecho ilícito, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en relación con el artículo 457 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA_________________________

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LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2010-000484
RMG/EL/NS/BM/joi

Domicilio procesal: Calle real de Mirabal, casa n° 50. Parroquia Catia la Mar. Estado Vargas.-

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Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 163-2011
SE HACE SABER:

Al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.071.479, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-11-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam del Valle Rivera (v) y Simón Volcán (v), residenciado en la calle Leopoldo Medina, sector Mirabal, casa sin número de color azul, a tres casas de la Bodega de los Carillos, Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL POLEO ALBARRACIN, más las accesorias que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera del pago de las costas procesales, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en relación con el artículo 457 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano ELADIO JOSE RIVERO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público no son suficientes para demostrar el hecho ilícito, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en relación con el artículo 457 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA_________________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000484
RMG/EL/NS/BM/joi





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 30 de marzo de 2011
200 y 152



BOLETA DE TRASLADO N° 020/2011
SE HACE SABER:



Al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL “EL RODEO I”, sírvase girar las instrucciones pertinentes a objeto que el ciudadano ELADIO JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.071.479, sea trasladado con las seguridades del caso SIN FALTA, a la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 6 de abril de 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la sentencia dictada por esta Alzada, en esta misma fecha.-
Sírvase trasladar a los mencionados acusados el día y la hora señalada.-

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA






Asunto N° WP01-R-2010-000484
RMG/joi