REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 30 de Marzo de 2011
200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida a los imputados ABRAHAN ERNESTO PEREZ MAYORA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.007.238, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 22/12/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Juana Mayora (v) y Cesar Pérez (v), residenciado en Parta alta, sector El Cojo, Bella Vista, calle N° 2, Parroquia Macuto, estado Vargas y EUPICIO JOSÉ GARCÍA MAYORA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.273.185, natural de La Guaira, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Malena Mayora (v) y Eupicio Castillo (v), residenciado en El Cojo, parte alta El Tanque, casa s/n, Parroquia Macuto, estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/01/2011, mediante la cual se decretó el Procedimiento abreviado y se le decretó a los referidos ciudadanos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO PEREZ MAYORA Y EPICIO JOSE GARCIA MAYORA, puede evidenciarse que el procedimiento mediante el cual resultados detenido (sic) dichos ciudadanos se practico en el interior de su domicilio, lo cual en todo caso constituye una flagrante violación a la Constitucional de la República Bolivariana d (sic) Venezuela, que establece la inviolabilidad del domicilio. Observa con gran preocupación quien aquí recurre que el contenido del acta policial no establece que se ingreso a la vivienda de estos ciudadanos, mas sin embrago de su sola redacción se puede concluir que así fue por cuanto no existe manera alguna que en vía pública se encuentre un mesa (sic) en las condiciones que indican los funcionarios policiales. Por tal motivo, y aunado al contenido de la declaraciones rendidas (sic) por los (sic) ABRAHAN ERNESTO PEREZ MAYORA Y EUPICIO JOSE GARCIA MAYORA, es que puede establecerse con certeza que se violo el domicilio y por ende la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso el acta policial no hace mención al artículo 210 del Código Orgánico Procesal (sic) lo que permite apreciar que la intención de los funcionarios policiales era no demostrar que en efecto ingresaron a la vivienda de los imputados, sin embargo no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, y los funcionarios ni siquiera sabían que buscaban…Ahora bien en el supuesto negado en el que la Corte de Apelaciones no considere los alegatos antes esgrimidos es preciso establecer que se aprecia que el testigo presencial no evidencio la aprehensión de estos ciudadanos así como tampoco el arma de fuego a la que hace mención el Ministerio Público, lo cual hace inexistente el segundo de los supuestos contenidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados, toda vez que indica que cuando se le solicita la colaboración para realizar la revisión ya se encontraban mis patrocinados retenidos en compañía únicamente de los funcionarios actuantes, circunstancia esta que de acuerdo a las consideraciones de quien recurre constituye un vicio en el procedimiento policial, logrando así que se desconozca totalmente lo que pudo haber ocurrido momentos antes de la presencia del testigo, logrando con esto que no exista transparencia en el procedimiento, lo que a su vez traduce en la carencia del supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar a mis patrocinados autores o partícipes del hecho que el Ministerio Público le atribuyo en audiencia celebrada en fecha 27 de enero del año 2011...”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 26/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, cuando se encontraban en labores de investigaciones por el sector el barrio El Cojo, parte alta, subida El Tanque, vía pública Parroquia Macuto estado Vargas, para el momento que transitaban por unas escaleras observaron a 2 sujetos quienes al percatarse de la comisión optaron (sic) una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y lograron retenerlo, solicitando la colaboración a un ciudadano a fin de que sirviera como testigo para presenciar la revisión corporal observando los funcionarios sobre una pequeña mesa de madera un (01) pote elaborado en material sintético transparente con tapa elaborado con el mismo material, contentivo de 751 envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color beige la cual arrojo un peso bruto de 140 gramos, un teléfono celular, una pesa electrónica y la cantidad de 370 bolívares fuertes, asimismo se localizo un arma de fuego…De las actas que cursan en la causa, se deja constancia que el presente procedimiento, se realizó en presencia del testigo quien quedo identificado como RODRIGUEZ PORRAS CHERRY JACKSON, quien refiere en las actas de entrevista rendida ante el órgano policial, que el mismo observo cuando los funcionarios policiales le dieron la voz de alto a 2 sujetos que se encontraban sentados en una mesita e intercambiando algo entre sus manos, por lo que funcionarios los abordaron y los retuvieron, por lo que el testigo del procedimiento observo desde el momento la aprehensión de los 2 ciudadanos como presencio la revisión corporal de los mismos y la revisión del lugar donde se encontraban manifestando en la entrevista rendida lo que fue hallado…Asimismo, refiere la defensa, que el procedimiento se efectuó en el interior del domicilio lo cual establece una inviolabilidad del domicilio, hecho este que según consta en actas policiales y testimonio del testigo fue realizado en las escaleras del Barrio el Cojo, refiere el testigo que el venía subiendo las escaleras y observo cuando detuvieron a los ciudadanos quienes se encontraban sentados en una mesa y observo posteriormente la revisión de ellos, por consiguiente ciudadanos Magistrados no existe ninguna violación del domicilio tal y como lo señala la defensa por cuanto el procedimiento fue efectuado en una zona pública mas no en alguna vivienda como quiera la misma hacerlo saber, mal pudieran los funcionarios policiales efectuar el procedimiento según los parámetros o excepciones establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como hace alusión. Asimismo infiere la defensa, que el testigo no observo la aprehensión, consta en acta de entrevista que el testigo refiere que el venía subiendo las escaleras y observo cuando unos funcionarios les dieron la voz de alto a los hoy imputados y posteriormente le solicitaron su colaboración a fin de que sirviera como testigo presencial del procedimiento, manifestando en su acta de entrevista lo que fue localizado en el lugar donde se encontraban los 2 imputados. Considerando la cantidad incautada así como cada uno de los objetos localizados en el sitio en cuestión entre estos una pesa electrónica, mas la cantidad de sustancia ilícita la cual excede notablemente de un consumo es por lo que indubitablemente se configura el delito precalificado por esta representación fiscal, mas aun existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y partícipes del hecho, por lo cual el Ministerio Público precalifico en la audiencia de presentación del imputado la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo así las cosas, le defensa (sic) de los imputados de autos, no puede pretender que la Corte de Apelaciones conozca materia de fondo propio del juicio público y oral, al pretender que valore las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuestiones estas que no le son dadas a las Cortes de Apelaciones, por cuanto carecen precisamente del principio de inmediación que solo la tienen los jueces de primera instancia ya sean en control o en juicio, pretendiendo la defensa, que la Corte de Apelaciones, viole sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia 612 de fecha 18-11-08 de la Sala Penal del (sic) y la sentencia 558 de fecha 09-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es óbice para que las Cortes de Apelaciones resuelvan cuestiones de fondo, que sólo le corresponde a los jueces de instancias, por cuanto de actuar de esa manera, viola el debido (sic)…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado (sic) lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita así como del dinero producto de las ventas, la pesa electrónica, el arma de fuego, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de sustancia ilícita que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, con el acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO PEREZ MAYORA y EUPICIO JOSÉ GARCÍA MAYORA, fueron precalificador por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; el cual establece pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 26/01/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 11 y 12 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 26/01/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Encontrándome en labores de investigaciones…realizando un recorrido por el Barrio El Cojo, parte alta, subida El Tanque, vía pública Parroquia Macuto Estado Vargas, para el momento en que transitábamos por unas escaleras, observamos a dos sujetos quien al percatarse de la comisión, optaron (sic) una actitud nerviosa, por tal motivo le dimos la voz de alto, y logramos retenerlos, de igual forma en ese instante pasaba un ciudadano, a quien le solicitamos la colaboración, para que sirviera como testigo, quien manifestó no tener impedimento alguno en servir como testigo, siendo identificado de la manera siguiente: RODRIGUEZ PORRAS CHERRY JACKSON…Por tal motivo procedimos en presencia del testigo a realizarle la revisión corporal a dichos sujetos…no localizándole ninguna evidencia de interés criminalísticos, de igual forma, observamos sobre una pequeña mesa de madera, UN POTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON TAPA ELABORADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SETECIENTOS CINCUENTA Y UN (751) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO MARCA HUAWEY SIN PILA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEY DE COLOR BLANCO Y NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, UNA PESA ELECTRONICA, MARCA TANITA, SIN SERIAL, DE COLOR NEGRO Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL, DE IGUAL FORMA SE LOCALIZÓ DEBAJO DE DICHA MESA UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, DOS CARTUCHOS DE COLOR AZUL, CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, posteriormente identificamos a dichos ciudadanos de la manera siguiente: GARCIA MAYORA EUPICIO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado vargas, de 27 años de edad, residenciado en dicha dirección, casa sin número, portador de la cédula de identidad número V-19.273185 y PÉREZ MAYORA ABRAHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guiara, Estado Vargas, de 21 años de edad, residenciado la dirección antes descrita, casa si número (sic), portador de la cédula de identidad número V-20.007.238…”

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RODRÍGUEZ PORRAS CHERRY JACKSON, quien entre otras cosas expuso:
“…Estoy en este despacho policial ya que me encontraba subiendo las escaleras del Barrio El Cojo, parte Alta, Parroquia Macuto, Estado Vargas, vi que unos funcionarios le dieron las voz (sic) de alto a dos sujetos que se encontraban sentados como con una mesita e intercambiando algo entre sus manos en un terreno baldío frente donde me encontraba, los funcionarios los abordaron de inmediato y los retuvieron, uno de ellos se me acerco y me solicito la colaboración como testigo del procedimiento, manifestándole que no tenía problema y me trasladé con él donde se encontraban los sujetos retenidos, una vez en el lugar, vi que encima de la mesita había un pote de plástico con tapa de color naranja, donde se veía dentro de este muchos envoltorios de papel aluminio, además había una pesa electrónica, cuatro teléfonos celulares, y dinero en efectivo, seguidamente revisaron el lugar y debajo de la mesita encontraron una escopeta y dos cartuchos de color azul, luego uno de los funcionarios abrió varios de los envoltorios y estos contenían una sustancia endurecida de color beige indicándome que se trataba de presunta droga, luego los funcionarios le leyeron los derechos a los detenidos trasladándolos a la sede de este Despacho y me pidieron que los acompañara a la sub-delegación del C.I.C.P.C., en La Guaira, accediendo por voluntad propia a su sugerencia, es todo…”

Al folio 17 y vto., de la incidencia, cursa acta de verificación de sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso de 140 gramos; se deja constancia de haber practicado la prueba de Narcotex, resultando la misma positiva…”

Al folio 33 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN POTE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON TAPA ELABORADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE SETECIENTOS CINCUENTA Y UN (751) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA…”

Al folio 36 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…CUATRO TELÉFONOS CELULARES UNO MARCA NOKIA, COLOR GRIS Y AZUL, SERIAL 358400/00/529939/10532840, CON SU RESPECTIVA BATERIA.- UNO MARCA HUAWEI, COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL 0D4CAB1031500016.-UNO MARCA BLACK BERRY, SIN SERIAL APARENTE, CON SU RESPECTIVA PILA.- UNO MARCA HUAWEI, SIN PILA, COLOR NEGRO Y ROJO, SIN SERIAL APARENTE…”

Al folio 37 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…EVIDENCIA A) UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN SERIAL APARENTE, EMPUÑADURA EN MADERA, PRESENTANDO SIGNOS DE OXIDACIÓN.- EVIDENCIA B) DOS CARTUCHOS CALIBRE 12MM, COLOR ZUL, SIN PERCUTIR…”

Al folio 39 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UNA BALANZA MARCA TANITA, SIN SERIAL APARENTE, COLOR NEGRA…”

Posteriormente, en fecha 27/01/2011 los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO PEREZ MAYORA y EUPICIO JOSÉ GARCÍA MAYORA, en su condición de imputados, rinden declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestaron:
“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ABRAHAM ERNESTO PEREZ MAYORA, quien manifestó expuso: “Yo me acababa de levantar salgo a mi patio, estaba mi primo sentado, me pongo a conversar con el, en el transcurso de 2 horas hacen presencia los funcionarios, estado presente mi mujer, mis dos hijos, mi mama, mi tío, mi hermanos (sic) y ellos llegaron acelerado diciendo quédate quieto, quieto (sic), y luego dijeron tirate para el piso yo obedecí y m (sic) tire en el piso, luego dijeron que ese esto (sic) que encontramos aquí, mi mama de broma no le dio un ataque porque es hipertensa, llegaron y vieron y me dijeron cálmala, yo no tengo nada que ver con eso , yo no tenia nada en mi casa, yo viví en un rancho ni tenia nada de eso que los funcionarios dicen allí, ni tenia escopeta, ni balanza, ni nada e eso (sic), ya ellos habían entrado en una oportunidad a mi casa, pero yo me encontraba trabajando y mi primo también y ello (sic) revisaron y de broma no me tumbaron el pobre ranchito y no me encontraron nada, y ellos dijeron si la próxima vez que entrompemos, así mismo dijeron “y si encontramos nada vamos a poner algo” (sic). Y eso fue lo que sucedió esta vez, yo me acabe de levantarme es obvio que podemos hacer eso sentado fuera (sic), por estamos en nuestra casa, eso fue lo que hicieron poner eso injustamente como siempre lo hacen, es todo”. Se deja constancia que el represéntate (sic) de la fiscalía ni la defensa hicieron preguntas al imputado. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado EUPICIO JOSE GARCIA MAYORA, quien manifestó expuso: “Lo siguiente fue así, yo me pare temprano para ir a trabajar yo pare a mi esposa y mis hijo (sic), para despedirme entonces me siento a tomarme un cigarro y a tomarme un café, entonces en ese momento escucho la voz de los funcionarios:”quieto” todo alrededor, se acerca uno a la puerta y decidí tirarme al piso, yo hice lo que me dice el funcionario y me tire al piso, a mi me revisa y yo le digo lo único que tengo es este por que soy asmático no me lo vayan a botar, (la bomba para el asma) me tiro al piso pero estoy escuchando todo, sale mi tía, sale mi esposa, sale otra muchacha que es la esposa del otro muchacho y sale todo el mundo, en eso ello (sic) empezaron a voltear al todo el racho (sic), sigue un acostado (sic) en el piso sin poder levantar la cabeza, traen un testigo que llaman desde abajo, le dicen sube, cuando llega la testigo le dicen mira que viste todo, eso fue todo agarraron y me bajaron, no estaba ninguna balanza, ninguna escopeta, 750 piedras y ese poco de real, de allí me trajeron para acá y no se mas nada, es todo”. Se deja constancia que el represéntate de la Fiscalía ni la defensa hicieron preguntas al imputado…”

Al folio 74 de la causa original, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YUROINIS SABRINA PEREZ MAYORA ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Ese día 26/01/11…estábamos todos reunidos en mi casa, mi hermano BRAHAN (sic) PEREZ, EUPICIO GRACIA que es primo mío, mi mamá, mi cuñada, la mujer del primo y los niños, cuando de repente llegaron tres PTJ (sic) y entraron al patio y les dijeron ABRAHAN PEREZ y EUPICIO que se lanzaran al piso, uno de ellos le tenía el pie en la espalda a mi hermano y lo tenía apuntado, de repente llegó el Comisario con un bolsito negro, paso y lo vació sobre una meza (sic) que teníamos en el patio y se vio unas piedras, luego a uno de los PTJ (sic) le dijo a uno de los funcionarios que buscara a un testigo, en eso venía subiendo una persona hacia una casa que si venden droga que esta a dos casas debajo de la nuestra y lo subieron y un PTJ le dijo a esa persona que si estaba viendo todo lo que estaba en la meza (sic)y él dijo que sí y el PTJ (sic) le dijo que eso se lo encontramos a ellos y mi hermano le dijo que eso no es de nosotros y el PTJ (sic) le dijo…tu sabes que esto es tuyo, luego pasaron al cuarto de (sic) primo y no encontraron nada…luego salieron y amarraron a EUPICIO y ABRAHAN y se los llevaron…”

Al folio 75 de la causa original, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MAZARY VALENCIA ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Estábamos en el patio de la casa en el sector El Cojo como a las 8:00 de la mañana aproximadamente, estábamos con los niños, mi esposo EUPICIO y ABRAHAN PEREZ, en ese momento llegaron los funcionarios por la parte de atrás de la casa y nos dijeron quieto y nos apuntaron y nos pusieron boca abajo a todos, luego llegó el jefe de ellos de nombre OSWALDO MORALES, él llegó con un bolsito y lo lanzó sobre una meza (sic) que estaba en el patio y dijeron que era de ABRAHAN PEREZ, los funcionarios sacaron lo que había dentro de ese bolsito y yo vi una pelotitas (sic) brillantes, luego entraron a la casa, revisaron los cuartos, el baño, luego terminaron y se los llevaron a EUPICIO y ABRAHAN hacia abajo y cuando estaban bajando se llevaron a un muchacho que no conozco que venía subiendo…”

Al folio 76 de la causa original, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana JUANA MAYORA GONZALEZ ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Yo soy la mamá de Abrahán Pérez Mayora. Ese día en que pasaron los hechos, era como a las 11:00 de la mañana, estábamos en el patio de mi casa que esta en el Cojo, estábamos todos, mi hijo Abrahán, mi sobrino Eupicio, mi hija y los nietos, cuando llegaron esos tipos y un muchacho que no se quien es y pusieron a mi hijo Abrahán boca abajo, entonces el Comisario de nombre Morales le puso el pie en la espalda y lo apuntó con una pistola, pero ya el señor Morales había puesto el bolsito negro en la mesa y sacó de ese bolsito un poco de pelotitas, luego me dijo a mi que me calmara y me dijo que no los vamos a llevar y luego regresa, entontes lo (sic) esposaron y mi hijo dijo que le buscara los zapatos y los amarraron con las trenzas y se llevaron a él y a Eupicio hacia abajo…”

Al folio 77 de la causa original, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana OJEDA ZERPA YOSELYN ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Bueno ese día 26-01-11, como a las 11:00 de la mañana, estábamos en el patio de mi casa en el Cojo parte alta, mi suegra, mi cuñada, Mazary, Eupicio, Abrahán y mi persona y de repente entraron tres PTJ (sic) y nos dijeron que nos lanzáramos al piso y uno de ellos le montó el pie a Abrahán y lo apuntaba con la pistola, luego entró de último un Comisario de nombra Oswaldo Morales, entró con un bolsito de color negro y lo vació en una meza (sic) estaba en el patio y le estaba diciendo Abrahán que eso era de él y Abrahán le dijo que eso no era de él y el PTJ (sic) lo vació todo sobre la mesa, entonces agarraron a un muchacho de la calle que realmente venía de comprar droga en una casa que esta más debajo de la nuestra y le dijeron a ese muchacho que viera lo que estaba en la meza (sic), entonces se llevaron a Eurico (sic) y Abrahán amarados con una (sic) trenzas…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y un arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ABRAHAN ERNESTO PEREZ MAYORA y EUPICIO JOSÉ GARCÍA MAYORA, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que conforme a las declaraciones rendidas ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cuales corren inserta a los folios 74 al 77 de la causa original, el único testigo presencial del procedimiento no se encontraba presente para el momento de la aprehensión de los hoy imputados, así como resulta inverosímil el hecho de que los mencionados imputados se encontraban en plena vía pública en una mesa con la cantidad de sustancia estupefaciente que supuestamente le fue decomisada.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO PEREZ MAYORA y EUPICIO JOSÉ GARCÍA MAYORA y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 27/01/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABRAHAN ERNESTO PEREZ MAYORA y EUPICIO JOSÉ GARCÍA MAYORA y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

Causa N° WP01-R-2011-000058