REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de marzo de 2011
200 y 152
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000081

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, LEONEL ADRIAN JAMERSON LIENDO Y LUIS JOSE DOMINGUEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 8 de febrero de 2011, en la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no prescritos, precalificados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, solicitándole la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano LUIS JOSE DOMINGUEZ SANCHEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en cuanto al ciudadano LEONEL ADRIAN JAMERSON LIENDO; considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la perpetración de los mismos, circunstancias que se encuentran acreditadas en las actas policiales del expediente, no obstante dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privativa de libertad, considerando su arraigo en el país, se impone a los ciudadanos LEONEL ADRIAN JAMERSON LIENDO y LUIS JOSE DOMINGUEZ SANCHEZ, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ibídem, medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en los numerales 3° (sic) referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, y al ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem, numerales 3° y 8° (sic) en concordancia con el artículo 258, referida a la presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá presentar constancia de trabajo e ingresos mensuales equivalentes a treinta (30) unidades tributarias…”. Esta Alzada observa, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente entre otras cosas manifestó: “…esta defensa considera que en el presente caso las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado, ya que no fue encontrado sustancia ilícita ni arma de fuego en poder de ninguno de mis representados ni en poder de ninguna de las personas que resultaron aprehendidos junto con ellos, mal puede la representación fiscal precalificar el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas partiendo del principio que DISTRIBUCIÓN supone un intercambio de mercancía por el pago de una contraprestación, el cual no es el caso que nos ocupa, puesto que no es lo que los supuestos testigos señalan haber observado, quienes también fueron aprehendidos en el mismo procedimiento. Es pertinente señalar el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión Nº 272, de fecha 15/02/2007…esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputaron; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos, que residen en este Estado vargas…esta defensa solicita…a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEAN REVOCADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS Y SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA TODOS ELLOS, anulando en consecuencia dicha decisión dictada…en fecha 08-02-11, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…PRIMERO: Vistas Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias; SEGUNDO: Por cuanto se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no prescritos, precalificados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, solicitándole la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano LUIS JOSE DOMINGUEZ SANCHEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en cuanto al ciudadano LEONEL ADRIAN JAMERSON LIENDO; considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la perpetración de los mismos, circunstancias que se encuentran acreditadas en las actas policiales del expediente, no obstante dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privativa de libertad, considerando su arraigo en el país, se impone a los ciudadanos LEONEL ADRIAN JAMERSON LIENDO y LUIS JOSE DOMINGUEZ SANCHEZ, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ibídem, medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en los numerales 3° (sic) referida a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, y al ciudadano DELVIS ALENYER DIAZ PINTO las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem, numerales 3° y 8° (sic) en concordancia con el artículo 258, referida a la presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá presentar constancia de trabajo e ingresos mensuales equivalentes a treinta (30) unidades tributarias…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Acta de Investigación Penal de fecha 07 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 10 de la incidencia, suscrita por el funcionario GELIBERTH MADERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 03:15 horas de la tarde…Encontrándome en labores de Investigaciones…nos trasladamos hacia el Barrio QUENEPE, punto a pie, específicamente en el sector La Lomita, escalera principal, frente a una casa sin número de color verde, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, avistamos a tres (03) sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual…procedimos a darle la voz de alto, intentando éstos de darse a la fuga, cosa que no pudieron…solicitándole información sobre su permanencia en el dicho lugar, no respondiendo a la pregunta y tomando una conducta nerviosa y evasiva, por lo que…en presencia de los ciudadanos: Victor A. PABON N. y Egly G. BELTRAN J…procedimos a practicarle la respectiva Inspección corporal, primeramente a uno de ellos, quien vestía una franela de color negro y un short de colores beige y marrón, logrando incautarle en el bolsillo derecho de dicho short, un envoltorio elaborado en material sintético traslucido, de color azul, contentivo de una porción de una sustancia de semillas vegetales de color marrón, presuntamente de la droga denominada marihuana; quien quedó identificado como: Delvis Alenyer DIAZ PINTO…seguidamente a un sujeto quien vestía una chemisse de color morado y una bermuda de Blue Jean, logrando incautarle en el bolsillo lateral derecho de dicha bermuda: un envoltorio de papel aluminio, contentivo de una porción de una sustancia de semillas vegetales de color marrón, presuntamente de la droga denominada marihuana; quien quedó identificado como: Luis José DOMINGUEZ SANCHEZ…y últimamente a un sujeto quien vestía una franelilla de color blanco y un Blue Jean, logrando incautarle debajo de dicha franela, a nivel de la cintura: un arma de fuego marca SMITH & WESSON, modelo 38 SPL, niquelada con cacha de madera, contentiva de seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38mm; quien quedó identificado como: Leonel Adrián JAMENSON LIENDO…posteriormente procedimos a trasladar a dichos ciudadanos hasta la sede de Nuestro Despacho, conjuntamente con la evidencia colectada…”

Registro de cadena de custodia de fecha 07 de febrero de 2011, inserto al folio 14 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MADERA GELIBERTH, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “- un arma de fuego marca SMITH & WESSON, modelo 38 SPL, niquelada con cacha de madera. - Seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 38mm.”

Registro de cadena de custodia de fecha 07 de febrero de 2011, inserto al folio 15 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MADERA GELIBERTH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “- Una bolsa de material sintético traslucido de color azul, contentivo de presunta droga (marihuana), arrojando un peso total de 46 gramos.- Un envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga (marihuana), arrojando un peso total de 6 gramos.”

Acta de Verificación de Sustancia de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario MADERA GELIBERTH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 16 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde…Encontrándome en la sede de este Despacho…estando presentes…los ciudadanos Victor A. PABON N. y Ely G. BELTRAN J., quienes fungen como testigos en la presente acta procesal, se procedió a efectuar el respectivo pesaje de: una bolsa de material sintético traslucido de color azul, contentivo de presunta droga (marihuana), arrojando un peso total de 46 gramos; así como un envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga (marihuana), arrojando un peso total de 6 gramos…”

Acta de Investigación Penal de fecha 07 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 17 de la incidencia, suscrita por el funcionario GELIBERTH MADERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde…encontrándome en la sede de este despacho me trasladé a la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información de esta oficina, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieren presentar los siguientes ciudadanos: (01) Delvis Alenyer DIAZ PINTO…quien presenta un registro policial, por el delito de Drogas…de fecha 05/04/07…y por el delito de Violencia de Géneros, de fecha 19-08-10…(02) Leonel Adrián JAMENSON LIENDO…quien presenta un registro policial, por el delito el Robo…de fecha 05/06/07…(03) Luis José DOMINGUEZ SANCHEZ…quien no presenta registros policiales…”

Acta de Entrevista de fecha 07 de febrero de 2011, efectuada al ciudadano ELY BELTRAN, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 18 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…estaba en mi casa y al escuchar unos ruidos me asome de pronto unos funcionarios del CICPC (sic), me llamaron para pedirme la colaboración que le sirviera de testigo motivado que habían detenido a tres ciudadanos quienes viven en el sector, en la revisión que le iban a realizar a dichos ciudadanos donde le encontrón a uno de ellos que estaba vestido de franela de color negro y un short de colores beige y marrón, en el bolsillo derecho del short, un envoltorio plástico, color azul, que luego de abrirlo observe restos vegetales de color marrón, luego el otro ciudadano que estaba vestido con una chemisse de color morado y una bermuda de Blue Jean, en el bolsillo lateral derecho de la bermuda le ubicaron un envoltorio de papel aluminio, contentivo restos vegetales similares a los des (sic) primer ciudadano y el último ciudadano quien vestía una franelilla de color blanco y un Blue Jean, le ubicaron en la cintura al sujeto el jeans un arma de fuego color plateada, que al revisarla tenia seis balas, luego me pidieron que si no tenía inconveniente de acompañarlos hasta esta oficina…” AMPLIADA LA DECLARACIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2011, ANTE LA FISCALÍA SEXTA DEL ESTADO VARGAS, INSERTA A LOS FOLIOS 37 Y 38 DE LA INCIDENCIA, DE LA CUAL SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: Ellos estaban jugando carta frente a la casa y yo estaba adentro en mi casa viendo televisión cuando escucho unos ruidos y me asomo veo que era la PTJ (sic) agarró a mi sobrino, yo estaba solo con mi hermana y mi sobrina, y los funcionarios me dijeron que me saliera de la casa, habían 4 muchachos mas y nos revisaron varias veces a los 5 que estábamos Adrián, Deivy, Luis José, Víctor y yo, me revisaron varias veces y no teníamos nada solo teníamos plata pero uno de ellos tenía marihuana que era para su consumo que ese es Adrián y nos llevaron para la PTJ (sic), ninguno tenía un arma, los 3 que están detenidos si consumen, un PTJ (sic) nos dijo que estábamos presos todos y al final solo se llevaron a ellos 3, yo no estaba junto con ellos 3 antes de que los agarraran, ellos sacaron un arma en la oficina y mas marihuana 2 envoltorios…”

Acta de Entrevista de fecha 07 de febrero de 2011, efectuada al ciudadano PAVON VICTOR, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 19 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Me encuentro en el Barrio QUENEPE, punto a pie, específicamente en sector La Lomita, escalera principal, frente a una casa sin número de color verde, vía pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuando de pronto llegaron unos funcionarios del CICPC (sic), los cuales detuvieron a tres ciudadanos quienes viven en el sector, me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo en la revisión que le iban a realizar a dichos ciudadanos donde le encontraron a uno de ellos que estaba vestido de franela de color negro y un short de colores beige y marrón, lograron ubicarle en el bolsillo derecho del short, un envoltorio plástico, color azul, que el (sic) revisarlo observe restos vegetales de color marrón, luego el otro ciudadano que estaba vestido con una chemisse de color morado y una bermuda de Blue Jean, en el bolsillo lateral derecho de la bermuda le ubicaron un envoltorio de papel aluminio, contentivo de vegetales de color marrón y el último ciudadano quien vestía una franelilla de color blanco y un Blue Jean, le ubicaron en la cintura sujeto con la bermuda un arma de fuego color plateada, que al revisarla tenía seis balas, por tal motivo me pidieron que los acompañara ya que a dichos muchachos se los llevarían detenidos…” AMPLIADA LA DECLARACIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2011, ANTE LA FISCALÍA SEXTA DEL ESTADO VARGAS, INSERTA A LOS FOLIOS 35 Y 36 DE LA INCIDENCIA, DE LA CUAL SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: “…Yo estaba con ellos en la puerta de la casa donde ocurrieron los hechos jugando cartas a los 2 minutos llegaron los PTJ (sic) nos revisaron a todos 3 veces y a la tercera vez le consiguieron a uno de ellos un tabaco de marihuana eso fue a Adrián, yo se que ellos consumen los 3 que están detenidos, a ellos no les encontraron nada, nos llevaron a los 5 pero cuando estábamos en la PTJ (sic) nos soltaron a nosotros 2 y a ellos presos nos dijeron firmen para que se vayan, yo nunca rendí declaración y nunca me mostraron que firme solo me dijeron que firmara y ya, yo casi siempre me la paso con ellos, en el despacho los PTJ (sic) sacaron una pistola y una marihuana…”

No obstante que de la lectura de las anteriores actas procesales se evidencia la existencia de presunta droga denominada marihuana, misma que de acuerdo al contenido del acta policial fue localizada presuntamente en poder de los ciudadanos DELVIS ALEXANDER DIAZ PINTO y LUIS JOSE DOMINGUEZ SANCHEZ, así como de un arma de fuego presuntamente encontrada en poder del ciudadano LEONEL ADRIAN JAMENSON LIENDO, se observa que los ciudadanos ELY BELTRAN y VICTOR PABON testigos que en principio aparecen avalando el procedimiento policial realizado el 7 de febrero de 2011, tal como se evidencia a los folios 18 y 19 de la incidencia, en fecha 15 del mismo mes y año, comparecieron ante la sede de la Oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quienes manifestaron haber formado parte del grupo que en principio fue sometido a revisión por los funcionarios policiales, que los revisaron y lo único que encontraron fue un tabaco de marihuana a Adrián quien según su dichos es consumidor, que ellos casi siempre se la pasan juntos, que los funcionarios se los llevaron a todos, que se conocen y que estaban jugando cartas en la puerta de la casa de Ely, quien estaba adentro y lo sacaron, que fue en el despacho policial donde sacaron una pistola y una marihuana. Así se desprende de las actas que en este sentido cursan a los folios 35 al 37 de la presente incidencia, con lo cual no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometas la responsabilidad penal de los imputados de marras.

Así las cosas y siendo que los ciudadano ELY BELTRAN y VICTOR PABON, son los únicos testigos que en principio sustentaron el procedimiento policial, cuyas declaraciones rendidas ante el propio Ministerio Público, desvirtúan el contenido del acta policial de fecha 7 de febrero de 2011, a través del cual quedaron sometidos los ciudadanos DELVIS ALENYER DIAZ PINTO, LEONEL ADRIAN JAMERSON LIENDO Y LUIS JOSE DOMINGUEZ SANCHEZ a Medidas Cautelares impuestas por el Juzgado Primero de Control, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, POSESIÓN ILICITA DE DROGAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 segundo aparte, 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, se puede concluir que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, razón por la que es procedente y justo REVOCAR la decisión dictada el 8 de febrero de 2011, por el Juzgado A-quo y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.-


OBSERVACION AL JUEZ DE CONTROL

No obstante el resultado de la decisión que antecede, observa la Alzada que en la decisión recurrida se impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad por un delito exceptuado del otorgamiento de tales medidas, por decisiones de nuestro más alto Tribunal, en consecuencia se INSTA al Juez JUAN FERNANDO CONTRERAS a que en futuras oportunidades acoja el criterio que en este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia. Tómese la debida nota.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 8 de febrero de 2011 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, mediante la cual impuso a los ciudadanos DELVIS ALEXANDER DIAZ PINTO, LUIS JOSE DOMINGUEZ SANCHEZ y LEONEL ADRIAN JAMENSON, Medidas Cautelares Sustitutivas, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, POSESIÓN ILICITA DE DROGAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 segundo aparte, 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, se deja constancia que no se libra la boleta de excarcelación al ciudadano DELVIS ALENYER DÍAZ PINTO, por cuanto en fecha 3 de marzo de 2011, el Juez A-quo acordó modificar las medidas cautelares impuestas en fecha 8/2/2011 al ciudadano mencionado, dejando sin efecto los fiadores exigidos, manteniéndose vigente el numeral 3 del artículo 256 eiusdem y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ELFFY VINCENTI




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


ELFFY VINCENTI

Causa: WP01-R-2011-000081
RM/EL/NS/EV/joi