REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 30 de marzo de 2011
200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JESUS RAFAEL RAMOS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 21/09/1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.858, hijo de Yolanda González (f) y Abdón Ramos (f), residenciado en Puente de Jesús, callejón El Zamuro, s/n, La Guaira, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan González, en su carácter de Defensor Privado del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…en la presente investigación la pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos…no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto la presentación (sic) fiscal, precalifica los hechos, como DISTRIBUCIÓNDE SUSTANCIAS ILICITAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la defensa considera que en autos, no surgen elementos de convicción para presumir que mi representado fue el autor detener (sic) en su parte íntima la supuestamente droga incautada, de igual forma considera que es totalmente injusto, que la Fiscal haya pedido la privación de libertad de mi representado por cuanto no surgen suficientes elementos que conlleven a este Juzgador a tomar la precalificación Jurídica, solicitada por el Fiscal. Se desprende del acta policial…que dicha detención se practicó con la presencia de un solo testigo…la cual no es suficientemente razonable que un solo testigo de fe de lo ocurrido en la presente causa…solicito…se sirva revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal Quinto de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…surge para los funcionarios el supuesto de actuar en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y única excepción constitucional para la detención sin orden judicial, artículo 44, ordinal (sic) 1°…la decisión recurrida cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…La defensa alega en su recurso que no existen fundados elementos de convicción, toda vez que existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por un testigo, no existiendo ningún otro medios de prueba…En torno a lo alegado por la defensa, que cuestiona la precalificación jurídica dada por esta representación fiscal en la audiencia de presentaciones…encuentra quien suscribe, que hasta esta etapa procesal, el Ministerio Público cuenta con elementos de convicción, por lo cual la aprehensión en flagrancia, es dada por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal...En el presente caso, la aprehensión del imputado JESUS RAFAEL RAMOS GONZALEZ, se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el Tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…solicito…se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS GONZALEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 11 y su vto., de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 18/02/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día de hoy Viernes 18-02-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en la calle Bolívar, sector Casco Colonial, Parroquia La Guaira, avisté a un ciudadano estatura mediana, contextura gruesa, tez clara, quien vestía para el momento una chemise color gris, pantalón tipo jeans color gris, dando paso de un lado a otro volteando en reiteradas ocasiones a sus alrededores, al tiempo que mostraba gestos de estar ocultando algo entre sus partes íntimas por tal motivo procedí a darle la voz de alto, luego de identificarme como funcionario policial, reteniéndolo preventivamente, indicándole al OFICIAL DE PRIMERA (PEV)…GALEA JOSE, que tratara en lo posible con algún ciudadano residente del lugar o transeúnte con la finalidad de que nos sirviera como testigo del procedimiento policial, pasado aproximadamente 3 minutos se presentó el referido funcionario en compañía del ciudadano CASTRO PAREDES OSCAR FELIPE…quien a partir de este instante funge como testigo presencial de las actuaciones policiales y en presencia del mencionado ciudadano comisioné al OFICIAL DE PRIMERA (PEV)…ESCOBAR ALAIN, a fin que le realizara la inspección corporal solicitando al respectivo ciudadano que le exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo y amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una inspección corporal, logrando incautarle entre sus partes íntimas, lo siguiente: Un (01) envoltorio en material sintético color blanco atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material y en su interior la cantidad de Ciento Treinta (130) envoltorios elaborados en material sintético color azul atados a uno de sus extremos por un trozo de hilo color negro, contentivo cada uno de estos por un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cacoína…al mismos se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (70 Bs. F), elaborados en papel moneda de aparente circulación legal…quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: RAMOS GONZALEZ JESUS RAFAEL…siendo ya aproximadamente las 07:30 horas de la noche…le practicamos la aprehensión a este ciudadano…Posteriormente se procede a pesar la sustancia incautada en presencia del ciudadano testigo arrojando un peso bruto de Cincuenta 50 gramos…”

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CASTRO PAREDES OSCAR FELIPE, quien entre otras cosas expuso:
“…Aproximadamente a las 7:20 de la noche, me encontraba yo pasando por la calle bolívar de la guaira (sic), cuando se me acercó un señor y me dijo que era funcionario de inteligencia de la Policía del Estado Vargas, y me dijo que si les podía servir como testigo que iban a revisar a un señor mayor que estaba parado frente a una casa, el señor era gordo blanco que tenía una chemisse color gris y un pantalón gris, comenzaron a revisarlo y le encontraron entre el interior y sus partes íntimas una bolsa con forma de saco y adentro tenía un poco de bolsitas de color azul, también habían setenta bolívares fuertes, luego los funcionarios lo esposaron lo montaron en la parte de atrás de una camioneta, después uno de los funcionarios policiales me dijo que tenía que acompañarlo para que declarara como testigo…pesaron la bolsa blanca con las bolsitas adentro y peso Cincuenta gramos…”

A los folios 19 al 23 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 19/02/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS GONZALEZ, en la que entre otras cosas manifestó:
“…yo no tengo nada que ver en eso yo nunca me negué a que me revisara la policía allí no hubo testigo alguno me encontraba en mi lugar de trabajo reparando objetos viejos ya que es de eso de lo que vivo es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado JESUS RAFAEL RAMOS GONZALEZ, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que en el acta policial se deja claro que luego de aprehender al hoy imputado se ordena la búsqueda del testigo, el cual llega posteriormente al sitio donde se encuentra detenido el prenombrado imputado, observando la revisión efectuada al mismo; pero el referido testigo, no presenció el momento de la detención del imputado, sino que llega al lugar de los hechos, como ya se dejó asentado, posteriormente a su aprehensión, por lo que no puede dar fe de lo ocurrido en el lapso transcurrido entre la aprehensión de dicho imputado y el momento en que éste llega al lugar.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS GONZALEZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/02/2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS GONZALEZ y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

Causa N° WP01-R-2011-000112