REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2011
200 y 152
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000113
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal Abg. BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JESÚS RAMON VELASQUEZ AMUNDARAIN, DARWIN JESÚS GODOY DÍAZ, CARLOS JOSÉ OVALLES PEREZ y YENNI NATIVIDAD MELO MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 22 de febrero de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación de los Imputados, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS RAMON VELASQUEZ AMUNDARAIN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal e impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados DARWIN JESÚS GODOY DÍAZ, CARLOS JOSÉ OVALLES PEREZ y YENNI NATIVIDAD MELO MARQUEZ, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente alega: “…La presente causa tiene su inicio el día 21 de febrero de…2011 a través de una violación flagrante al derecho a la libertad de cada uno de los ciudadanos que transitamos libremente en nuestro país, por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que tal como se desprende del acta policial, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio vestidos de civil cuando violando el domicilio del ciudadano JESUS RAMÓN VELAZQUEZ AMUNDARAIN, procedieron a entrar al recinto logrando someter a todos los ciudadanos que se encontraban en la residencia, y que los mismos se disponían a cumplir con sus labores diarios. Asimismo, esta defensa aporta el nombre de la ciudadana MARÍA CUENCA…quien se presentó a este despacho con la finalidad de aportar información de cómo sucedieron los hechos, informando que los funcionarios encargados del procedimiento muy a pesar de no poseer ninguno (sic) objeto de interés criminalístico solicitaron la cantidad de Veinte mil Bolívares, suma esta que fue cancelada, y ahora continúan solicitando otra cantidad similar para no continuar sometiendo a los familiares y amigos. Y en cuanto a los testigos presenciales también informó que sí existían varias personas que presenciaron los hechos…la captura de mi defendido fue realizada sin contar para ello con el apoyo de los testigos presenciales que la ley exige; siendo claro que la captura no se realizó inmediatamente ni en el lugar donde supuestamente habían ocurrido los hechos por lo tanto jamás pudieron estar presente la supuesta testigo. Y a entrevista sostenida con mi representado me informó que jamás pudo haber presenciado la aprehensión y menos aun la revisión corporal porque…no se correspondió al lugar de la aprehensión con lo que aparece en el acta policial…La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mis defendidos medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas (sic), debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna debe existir “fundados elementos de convicción…situación ésta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…solicito REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 22 de febrero de 2011…por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público…en consecuencia solicito le sea acordado a todos mis representados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Representante del Ministerio Público, fundamenta su contestación al recurso de la siguiente manera: “…el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos excepciones a este mencionado artículo en cuestión, siendo en este caso la prevista en el numeral 1…y que más delito que el vender sustancias ilícitas y estar en el acto con los compradores de ellas, incursando (sic) y configurándose todos los ciudadanos presentados ante el Tribunal de Control en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun mas cuando le fue incautado al ciudadano RAMOS JESUS más sustancia ilícita la cual obviamente pretendía seguir vendiendo en el sector, refiere la defensa que el presente procedimiento se realizó sin testigos presenciales…existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores y partícipes del hecho, por lo cual el Ministerio Público Precalificó…la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas la defensa…no puede pretender que la Corte de Apelaciones conozca materia de fondo propio del juicio público y oral, al pretender que valore las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos…pretendiendo la defensa que la Corte de Apelaciones, viole sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia 612 de fecha 18-11-08 de la Sala Penal…y la 558 de fecha 09-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…El artículo 281…Del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende…solicito declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa…y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano JESUS RAMÓN VELASQUEZ AMUNDARAIN y la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos DARWIN JESUS GODOY DIAZ, CARLOS JOSÉ OVALLES PEREZ Y YENNI NATIVIDAD MELO MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad al ciudadano JESUS RAMÓN VELASQUEZ AMUNDARAIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 17 de febrero de 2011, en las adyacencias del Sector Vista Al Mar, parroquia Catia La Mar del estado Vargas incautándole un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de 18 envoltorios (sic), de una sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 18 gramos (sic), así como la cantidad de 40 bolívares (sic), en billetes de diferentes denominaciones, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3, 4 y 6 al 9 del presente expediente. Por lo que respecta a los fundados elementos de convicción que permitan establecer razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3, 4 y 6 al 9 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad…es decir se encuentran sati8sfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…considera pertinente este administrador de justicia traer a colación por compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.712 (caso Rita Coy y otras)…considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevista se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVCA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS RAMÓN VELASQUEZ AMUNDARAIN , y en consecuencia declara sin ligar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2011, la cual corre inserta a los folios 02 y 03 de la incidencia, suscrita por el funcionario PINO CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy Lunes 21-02-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en el sector Los Cascabeles, del Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, cuando específicamente en una de las escalera (sic) que conducen a la parte alta del referido sector, avistaron a dos ciudadanos y una ciudadana observando a sus alrededores en reiteradas oportunidades dichos ciudadanos con las siguientes características el primero: estatura alta, contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento una franela color negro, bermuda corta tipo jean, el segundo: estura alta, contextura delgada, tez moreno, quien vestía para el momento sweters de color azul con rayas en sentido vertical color blanco y un short tipo playero color azul y la ciudadana de contextura delgada estatura baja tez clara, quien bestía (sic) para el momento un sweater de color rosado y bermudas color gris, logrando visualizar que el ciudadano segundamente descrito el segundo: estatura alta, contextura delgada, tez moreno, quien vestía para el momento sweaters de color azul con rayas en sentido vertical de color blanco y un short tipo playero color azul se encontraba intercambiando objetos por dinero en efectivo con un ciudadano que se encontraba en el interior de UNA RESIDENCIA ELABORADO EN BLOQUSE (sic) ROJOS PUERTA ELABORADA EN HIERRO COLOR NEGRO, CON UNA VENTANA UBICADA DEL LADO IZQUIERDO, POR DONDE SE REALIZABA EL CANJE ANTES INDICADO, por tal motivo procedí con las precauciones del caso acercarme a dichos ciudadanos, a quien les dí la voz de alto…reteniéndolo preventivamente, indicándole al OFICIAL…GALEA JOSE, tratara en lo posible de entrevistarse con algún ciudadano residente del lugar o transeúnte con la finalidad de que nos sirviera como testigo del procedimiento policial, pasado aproximadamente 5 minutos se presentó el referido funcionario indicando que fue imposible entrevistarse con algún ciudadano comisioné al OFICIAL…GOMEZ RAFAEL, a fin que le realizara la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente solicitándoles a los mismos que les mostraran todo los objetos que estos pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos indicándoles los mismo (sic) no ocultar nada procediendo el mencionado funcionario a realizarle la inspección corporal…logrando localizarle al (sic) el (sic) primero: estatura alta, contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento una franela color negro, bermuda corta tipo jean, en el interior del bolsillo derecho del bermuda que el mismo bestía (sic) para el momento Cuatro (04) trozos de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack, siendo identificado…como: GODOY DÍAZ DARWIN JESUS…el segundo: estura alta, contextura delgada, tez moreno, quien vestía para el momento sweters de color azul con rayas en sentido vertical color blanco y un short tipo playero color azul quien se encontraba realizando el canje con el ciudadano a través de la ventana de la residencia se le logró localizar en su mano derecha Cinco (05) trozos de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack: siendo identificado…como: OVALLES PEREZ CARLOS JOSE…a la ciudadana retenida…logrando incautarle en el interior de la prenda de vestir íntima tipo brasier Tres (03) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; siendo identificada…como: MELO MARQUEZ YENNY NATIVIDAD…procediendo…amparándonos en todo momento en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales uno y dos, a ingresar al interior de la vivienda antes descrita haciéndolo a través de la puerta principal del inmueble que se encontraba entre abierta logrando avistar a un ciudadano con las siguientes características estatura alta, contextura delgada, tez clara, quien vestía para el momento una franelilla color blanco y short tipo playero de color vino tinto, a quien le dí la voz de alto…indicándole al mismo que me mostrara todo los objetos que pudiera tener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo indicando no tener nada…a realizarle la inspección corporal…logrando localizarle entre sus partes íntimas Un (01) envase elaborado en material sintético color azul con su respectiva tapa elaborada en el mismo material contenida de Ciento Sesentaiocho (sic) (168) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; continuando con la verificación del ciudadano se le incautó adherido a la pretina del short que vestía para el momento la cantidad de Treintainueve (sic) Bolívares Fuertes (39Bs.F) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: Un (01) billete de Diez Bolívares Fuertes (01x10Bs.F)…Siete (07) billetes de Dos Bolívares Fuertes (07x2Bs.F)…quedando identificado este ciudadano…como: RAMOS AMUNDARAIN JESUS VELAZQUEZ…logrando avistar a un lado de la ventana de la residencia donde se encontraba el ciudadano Un (01) envase elaborado en material sintético color beige con una inscripción en la parte delantera que se lee BOROCANFOR, con su respectiva tapa elaborada en el mismo material color marrón contentivo de Doscientos (200) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack…siendo ya aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana de hoy 21-02-11, le practicamos la aprehensión a estos ciudadanos y ciudadana retenidos preventivamente…dichos ciudadanos no posee solicitudes policiales en el sistema…”
Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancia Incautada de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios PINO CARLOS, GOMEZ RAFAEL, GALEA JOSE y DARSY VILLAMIZAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 04 de la incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En el día de hoy, 21 de Febrero de 2011, siendo las 09:20 horas de la Mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “se trata de Cuatro (04) trozos de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Cinco (05) trozos de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Tres (03) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; Un (01) envase elaborado en material sintético color azul con su respectiva tapa elaborada en el mismo material contenida de Ciento Sesentaiocho (sic) (168) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; Un (01) envase elaborado en material sintético color beige con una inscripción en la parte delantera que se lee BOROCAMFOR, con su respectiva tapa elaborada en el mismo material color marrón contentivo de Doscientos (200) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; siendo pesada dicha sustancia arrojando un peso bruto aproximado de Cincuenta y Dos Gramos (52grs)…”
Registro de cadena de custodia de fecha 21 de febrero de 2011, inserto al folio 11 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario GOMEZ RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “la cantidad de Treintainueve (sic) Bolívares Fuertes (39Bs.F) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: Un (01) billete de Diez Bolívares Fuertes (01x10Bs.F)…Siete (07) billetes de Dos Bolívares Fuertes (07x2Bs.F)…”
Registro de cadena de custodia de fecha 21 de febrero de 2011, inserto al folio 12 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario GOMEZ RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “…En el día de hoy, 21 de Febrero de 2011, siendo las 09:20 horas de la Mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “se trata de Cuatro (04) trozos de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Cinco (05) trozos de una sustancia endurecida color beige, presunta droga de la denominada crack; Tres (03) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; Un (01) envase elaborado en material sintético color azul con su respectiva tapa elaborada en el mismo material contenida de Ciento Sesentaiocho (sic) (168) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; Un (01) envase elaborado en material sintético color beige con una inscripción en la parte delantera que se lee BOROCANFOR, con su respectiva tapa elaborada en el mismo material color marrón contentivo de Doscientos (200) trozos de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; siendo pesada dicha sustancia arrojando un peso bruto aproximado de Cincuenta y Dos Gramos (52grs)…”
Con los elementos antes transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de presunta droga de la denominada crack con un peso aproximado de 52 gramos, tal como se desprende del acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada ( folio 4), pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JESÚS RAMON VELASQUEZ AMUNDARAIN, como presunto responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DARWIN JESÚS GODOY DÍAZ, CARLOS JOSÉ OVALLES PEREZ y YENNI NATIVIDAD MELO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la mencionada ley, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que tal como se desprende del contenido de la propia acta policial, el procedimiento mediante el cual resultaron detenidas estas personas, se realizo sin presencia de persona alguna distinta a los funcionarios actuantes, que de alguna manera refuerce las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tal aprehensión por lo que el solo dicho de los funcionarios según criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, resulta insuficiente para considerarlos incursos prima facie en la comisión de tan graves delitos.
En consecuencia de los antes expuesto, resulta forzoso concluir que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente y justo en el presente caso REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de fecha 22 de febrero de 2011, en la que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS RAMON VELASQUEZ AMUNDARAIN, como presunto responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asi como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos DARWIN JESÚS GODOY DÍAZ, CARLOS JOSÉ OVALLES PEREZ y YENNI NATIVIDAD MELO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la mencionada ley y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de febrero de 2011, en la que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS RAMON VELASQUEZ AMUNDARAIN, como presunto responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asi como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos DARWIN JESÚS GODOY DÍAZ, CARLOS JOSÉ OVALLES PEREZ y YENNI NATIVIDAD MELO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la mencionada ley y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso ( La Planta). Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ELFFY VINCENTI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
LA SECRETARIA
ELFFY VINCENTI
Causa: WP01-R-2011-000113
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2011
200° y 152°
OFICIO Nº 312-2011
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN
Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL
EL PARAÍSO ( LA PLANTA).
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 035-2011, a nombre del ciudadano JESÚS RAMON VELASQUEZ AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.153.986; en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de febrero de 2011, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD INMEDIATA, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
Causa: WP01-R-2011-000113
RMG/NS/EL/joi.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2011
200° y 152°
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 035-2011
SE HACE SABER:
Al ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO ( LA PLANTA), sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JESÚS RAMON VELASQUEZ AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.153.986; en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-2-2011, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
Causa: WP01-R-2011-000113
RMG/NS/EL/joi.-