REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 30 de marzo de 2011
200º y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24/07/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.535, hijo de Reina Ramos, residenciado en Guanare I, parte alta, cerca de la bodega de Ricardo, casa s/n, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…De un análisis de la presente acta policial se desprende un manto de dudas que debe gravitar a favor del imputado y no en su contra…Que primero detienen al imputado…Que luego tal como lo dice el acta policial: “…le indiqué al oficial…que ubicara a un ciudadano…”De lo anterior y en comparación y decantación entre sí con el acta policial y esta entrevista tenemos lo siguiente: Si tal como lo dice el acta policial primero se detiene al ciudadano y luego es que se busca al testigo, como a este ciudadano le consta que ese bolsito lo tenía el ciudadano retenido y porque las contradicciones entre lo dicho por este supuesto testigo y lo manifestado en el acta policial. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado aunado a las múltiples incongruencias entre el acta policial y lo dicho por la testigo…y ciertamente por no existir suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar una medida de coerción personal solicitamos se declare con lugar el presente recurso y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin ningún tipo de restricción…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Quinto…de Control…se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez A quo valoró cada unas (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial…contamos con una serie de elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe de este hecho, como lo es un ACTA POLICIAL y un ACTA DE ENTREVISTA de un testigo útil e imparcial, quien presenció la REVISIÓN CORPORAL que realizaron los mismos y no como lo quiere hacer ver la defensa, quien pretende que los funcionarios actuantes adivinen que van hacer un procedimiento policial y busquen primero al testigo y luego la persona a ser revisada, considera esta representación fiscal que el deber ser y así se entiende, es que retengan a una persona y posteriormente le hagan la revisión corporal en presencia del mismo. No podría un funcionario policial mantener a unos testigos, mientras ellos hacen los recorridos o el apostamiento policial, para en los casos en que necesiten realizar un procedimiento, esten presentes desde un primer momento en que le hacen el llamado de “alto”, menos aún, cuando es sabido, que nos encontramos en una circunscripción en donde abundan las personas dedicadas a la venta de estupefacientes, quienes proliferan otros delitos…nos encontramos en una etapa insipiente (sic) y que apenas se esta comenzando con la etapa de investigación, por lo que la medida impuesta al imputado…es una medida preventiva, con el objeto de garantizar las resultas del proceso…solicito…se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 13 y su vto., de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 18/02/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 17-02-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en el sector Guanare I, Parroquia La Guaira, cuando específicamente en una de las escalitas (sic) que conducen a la parte baja avisté a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela color gris, un short tipo playero a cuadro color azul, a quien le di la voz de alto, luego de identificarme como funcionario policial, reteniéndolo preventivamente, indicándole al OFICIAL DE PRIMERA (PEV)…ESCOBAR ALAIN que tratara en lo posible con algún ciudadano residente del lugar o transeúnte con la finalidad de que nos sirviera como testigo del procedimiento policial, pasado aproximadamente 2 minutos se presentó el referido funcionario en compañía del ciudadano MEDINA BLANCO CARLOS JAVIER… quien a partir de este instante funge como testigo presencial de las actuaciones policiales y en presencia del mencionado ciudadano comisioné al OFICIAL DE PRIMERA (PEV)…OJEDA DEIBY, a fin que le realizara la inspección corporal solicitando al respectivo ciudadano que le exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo y amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del short que vestía para el momento, lo siguiente: Un (01) bolsito elaborado en material sintético color azul con un estampado adherido alusivo a unas figuras de flores color azul y en la parte superior un cierre confeccionado en tela y material sintético color azul, contentivo de trescientos treinta y ocho (338) envoltorios elaborados en papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack; continuando con la verificación del ciudadano al mismo se le incautó la cantidad de Ciento Treinta Bolívares Fuertes (130 Bs. F)…quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: RAMOS RAMOS GUILLERMO HECMIR…siendo ya aproximadamente las 08:40 horas de la mañana…le practicamos la aprehensión a este ciudadano…Posteriormente se procede a pesar la sustancia incautada arrojando un peso bruto de veintiún 21 gramos…”
Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MEDINA BLANCO CARLOS JAVIER, quien entre otras cosas expuso:
“…Aproximadamente a las 8:30 de la mañana, me encontraba realizando mi trabajo en el sector Guanare I, cuando vi que pasaron varios señores escaleras abajo al cabo rato yo le di alcance a los señores y se me acercó uno de ellos y me dijo que era funcionario policial del Estado Vargas y me dijo que si les podía servir como testigo que iban a revisar a un chamo morenito que tenía una franela color gris y un short a cuadro, que estaba hay (sic) en una de las escaleras comenzaron a revisarlo y le encontraron en la cintura pegado a la goma del short que tenía puesto una carterita tipo monedero color azul y dentro tenía un poco de envoltorios de papel aluminio, también habían ciento treinta bolívares fuertes, luego los funcionarios lo esposaron lo bajaron hasta la carretera lo montaron en una moto de la policía…después uno de los funcionarios policiales me pidió la colaboración para que lo acompañara para que declarara como testigo…”
Al folio 18 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) bolsito elaborado en material sintético color azul con un estampado adherido alusivo a unas figuras de flores color azul y en la parte superior un cierre confeccionado en tela y material sintético color azul, contentivo de trescientos treinta y ocho (338) envoltorios elaborados en papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack…”
Al folio 19 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…la cantidad de Ciento Treinta Bolívares Fuertes (130 Bs. F)…”
A los folios 22 al 26 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 19/02/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Yo estaba en mi casa cuando llegaron unos funcionarios y dijeron abre la puerta revisaron todo no encontraron nada cuando estoy en macuto(sic) en la jefatura me taparon la cara me destape la cara y vi que tenían un poco de droga en la mesa y el policía me dijo de una u otra forma te iba garrar (sic) preso es todo…”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que en el acta policial se deja claro que luego de aprehender al hoy imputado se ordena la búsqueda del testigo, el cual llega posteriormente al sitio donde se encontraba detenido el prenombrado imputado, observando la revisión efectuada al mismo; pero el referido testigo, no presenció el momento de la detención del imputado, sino que llega al lugar de los hechos, como ya se dejó asentado, posteriormente a su aprehensión, por lo que no puede dar fe de lo ocurrido en el lapso transcurrido entre la aprehensión de dicho imputado y el momento en que éste llega al lugar.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
En el escrito de contestación del Ministerio Fiscal alega que la comisión policial no puede retener a un testigo hasta tanto realicen el procedimiento y, por tanto debe bastar la declaración del testigo localizado posteriormente a la detención y lo asentado en el acta policial para decretar la medida de privación de libertad. En cuanto a este alegado, la Alzada advierte que considera necesaria la presencia de la persona desde el mismo momento en que ocurre la detención del sujeto a los fines de que de fe, transparencia y verosimilidad de todo lo acontecido con anterioridad a esta y su posterior revisión personal, ya que el testigo corrobora las actuaciones policiales desde el instante en que es incorporado por el órgano de investigaciones, no antes, ello en razón de que en oportunidades anteriores se ha presentado la situación que se deja constancia que el testigo supuestamente presencia todo el procedimiento y luego este testigo acude al Ministerio Público y desvirtúa tanto lo asentado en el acta policial como lo explanado en su deposición realizada ante el órgano investigador, tal como ocurrió en las causa signada bajo los N°s. WP01-R-2011-000090 y WP01-R-2011-000081, entre otras, razones por las que se desecha lo alegado por el Ministerio Fiscal.
Igualmente, en el escrito de contestación del Ministerio Público se señala que se anexa al mismo, relación de llamadas telefónicas y mensajes, advirtiendo esta Alzada que en el presente procedimiento no le fue incautado ningún tipo de teléfono al imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/02/2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO HECMIR RAMOS RAMOS y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI
Causa N° WP01-R-2011-000114