REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 30 de marzo de 2011
200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor público penal del imputado MIGUEL EDUARDO VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 25/10/1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de PEDRO VELASQUEZ (v) y de MIGDALIA HERNANDEZ (v), titular de la cedula de Identidad N° 18.590.480, residenciado en Mirabal, Las Palmas a 100 metros de la Farmacia, Catia La Mar, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO VELASQUEZ HERNANDEZ, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara la Libertad sin Restricciones, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que hasta esta etapa procesal no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el referido ciudadano sea autor o partícipe de delito (sic) que imputa el Ministerio Público, en virtud que el procedimiento policial; aprehensión y revisión corporal de mi patrocinado, se realizó sin la presencia de testigos, situación esta que se puede corroborar de las actas procesales. A esto se suma que, del acta de entrevista rendida por la víctima denunciante, ciudadano MAGNO DARÍO BRITO FERRER, se desprende que este ciudadano tampoco estuvo presente en el momento y lugar donde se produjo la aprehensión y revisión corporal de mi patrocinado, lo cual se puede corroborar en el acta de entrevista inserta al folio 7 del expediente procesal. Lo antes descrito denota que el dicho de los funcionarios policiales, sobre la incautación a mi patrocinado de evidencias de interés criminalístico, no está avalado por declaración de testigos y tampoco por la declaración de la víctima…Si bien en el acta policial, los funcionarios policiales actuantes, refieren que la víctima denunciante estuvo presente durante todo el procedimiento, esta aseveración de los funcionarios no está respaldada en ninguna de las actas procesales, visto que la víctima en su declaración, no indica haber estado presente en el momento y lugar donde se produjo la aprehensión y revisión corporal de mi patrocinado. Tampoco indica haber reconocido a mi defendido, como la persona que le efectuó el robo …En función de lo descrito, es evidente que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido tenga responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, visto que la única prueba en contra de mi defendido, se centra en el dicho de los funcionarios actuantes, ya que la aprehensión y revisión corporal de mi defendido, se realizó sin testigos. A esto se suma que la víctima en su declaración, no indica que estuvo presente en el momento y lugar donde se produjo la aprehensión y revisión corporal de mi patrocinado, ni refiere haber reconocido a mi defendido, como la persona que le efectuó el robo…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano MIGUEL EDUARDO VELASQUEZ HERNÁNDEZ, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto como ya se indicó, la aprehensión y revisión corporal de mi defendido, se realizó sin testigos, a lo que se suma que la víctima en su declaración, no indica que estuvo presente en el momento y lugar donde se produjo la aprehensión y revisión corporal de mi patrocinado, ni refiere haber reconocido a mi defendido, como la persona que le efectuó el robo…De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para el ciudadano Juez imponer la Medida de Coerción Personal, esta defensa considera que no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido…Con la Medida de Coerción Personal, decretada en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO VELASQUEZ HERNÁNDEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano MIGUEL EDUARDO VELASQUEZ HERNÁNDEZ fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con en el artículo 83 ambos del Código Penal. el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 12 y 13 de la incidencia, cursa acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 53, Tercera Compañía, Comando Catia La Mar, de fecha 26/02/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…EL DIA 26 DE FEBRERO DE 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00 HORAS DE LA MAÑANA, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAPITAN MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACEMENTO NRO. 53 Y DANDO CUMPLIMIENTO CON EL DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD “DIBISE” NOS ENCONTRÁBAMOS EN EL PUNTO DE CONTROL, UBICADO EN LA AVENIDA EL EJERCITO DE CATIA LA MAR, CUANDO SE PRESENTO UN CIUDADANO QUIEN MANIFESTO SER Y LLAMARSE: MAGNO DARIO BRITO FERRER…INFORMANDO QUE HABÍA SIDO OBJETO DE UN ATRACO A MANO ARMADA POR UN CIUDADANO PEQUEÑO VESTIDO CON UNA FRANELA DE FRANJAS BLANCAS CON AMARILLA Y PANTALÓN JEANS, QUE LE HABÍA PEDIDO EL SERVICIO DE TAXI Y QUE POSTERIORMENTE LO TRASLADO HASTA EL ESTADIUM CESAR NIEVES DE CATIA LA MAR, SEGUIDAMENTE PROCEDIO A REALIZAR UN PATRULLAJE POR MENCIONADO (SIC) SECTOR EN COMPAÑÍA DE LA VÍCTIMA AL LLEGAR AL SITIO OBSERVAMOS A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERISTICAS ANTES DESCRITAS Y SIENDO RECONOCIDO POR EL CIUDADANO AGRAVIADO, POR LO QUE PROCEDIMOS A DETENER AL CIUDADANO Y EFECTUARLE UNA REVISIÓN CORPORAL ENCONTRÁNDOLE EN SU PODER UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO, CON LA INSCRIPCIÓN EN LETRAS “BSSPORT” CON CINCO (05) COMPARTIMIENTO (SIC) DE CIERRE, QUE AL SER ABIERTO SE OBSERVÓ EN SU INTERIOR CUATRO (4) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50 Bs.F) SERIALES NROS. F27375197, F42328723, D34630618, F48560111, UN (01) CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO W230, COLOR ROJO Y NEGRO, UN (01) ARMA DE BLANCA TIPO CUCHILLO, CON LA INSCRIPCIÓN EN LETRAS “INOX-STAINLESS – BRAZIL VENEZUELA” UN (01) FORRO DE MATERIAL SEMI CUERO DE COLOR NEGRO MARCA RENO, Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, SOLICITÁNDOLE SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL (CEDULA) SIENDO IDENTIFICADO COMO: MIGUEL EDUARDO VELASQUEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.590.480, DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE EDAD, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN VESTIA CON UNA FRANELA DE FRANJAS BLANCAS CON AMARILLA Y PANTALÓN JEANS COLOR AZUL Y ZAPATOS CASUALES DE COLOR MARRON, SEGUIDAMENTE SE EFECTO (SIC) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE REFERIDO (SIC) CIUDADANO, POR EL DELITO DE ATRACO A MANO ARMADA…” (Subrayado de la Corte).

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada al ciudadano BRITO FERRER MAGNO DARIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…SIENDO LAS 03:00AM HORAS APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA TRABAJANDO DE TAXISTA CUANDO UN CIUDADANO DE APROXIMADAMENTE 1,65MTRS DE PIEL BLANCO CORTE PERFILADO BIGOTE PEQUEÑO VESTIDO CON UNA FRANELA DE FRANJAS BLANCAS CON AMARILLA Y PANTALÓN JEANS, ME PIDIO EL SERVICIO DE TAXI PARA QUE LO TRASLADARA HASTA EL SECTOR DE PUERTO VIEJO A LA RESIDENCIA NAUTILUS CUANDO ÍBAMOS HACÍA EL LUGAR, EL CIUDADANO ME DIJO QUE ME QUEDARA TRANQUILO QUE ESTO ERA UN ATRACO COLOCANDOME UN CICHOLLO (SIC) A LA ALTURA DEL CUELO (SIC), PROCEDIENDO A DESPOJARME DE TODAS MIS PERTENENCIAS LAS CUALES ERAN UN (01) CELULAR MARCA NOKIA E-63 Y DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200 Bs.F) QUE TENÍA EN EL BOLSILLO E IGUALMENTE SE ME (sic) LLEVO UN BOLSO KOALA MARCA BGSPORT NEGRO DE MI PROPIEDA (sic), POSTERIORMENTE REVISO EL VEHICULO LA CUAL SE QUERÍA LLEVAR Y EN REPETIDAS OCASIONES ME GOLPEABA LA CABEZA CON EL VIDRIO DICIENDOME QUE LE DIERA MAS DINERO POR QUE (sic) SI NO ME IBA A MATAR Y YO LE SUPLIQUE QUE NO LO HICIERA POR QUE TENGO FAMILIA, LUEGO COMENZAMOS A DAR VUELTAS POR TODA LA ZONA DE PUERTO VIEJO Y DESPUES ME DIJO QUE LO LLEVARA HASTA EL MISMO SITIO DONDE ME SOLICITO EL SERVICIO…” (Subrayado de la Corte).

Al folio 20 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN BOLSO TIPO KOALA, DE COLOR NEGRO, CON LA INSCRIPCIÓN EN LETRAS “BSSPORT” CON CINCO (05) COMPARTIMIENTO (SIC) DE CIERRE, UN (01) CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO W230, COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL No. 0365199324SJUG4397AB, UN (01) FORRO DE MATERIAL SEMICUERO DE COLOR NEGRO, Y MARRÓN MARCA RENO Y UN (01) ARMA DE BLANCA TIPO CUCHILLO, CON LA INSCRIPCIÓN EN LETRAS “INOX-STAINLESS – BRAZIL VENEZUELA…” (Subrayado de la Corte).

Al folio 22 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…INTERIOR CUATRO (4) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50 Bs.F) SERIALES NROS. F27375197, F42328723, D34630618, F48560111…”

A los folios 27 al 30 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 26/02/2011, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano MIGUEL EDUARDO VELASQUEZ HERNÁNDEZ se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que no se encuentra demostrado el ilícito imputado al ciudadano MIGUEL VELAZQUEZ, por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que el único elemento con que se cuenta hasta este momento procesal, es con la declaración del ciudadano Magno Brito, quien manifestó que el hoy imputado le pidió una carrerita y luego lo amenazó, despojándolo de un teléfono celular marca Nokia y doscientos bolívares fuertes, que posteriormente dejó al sujeto cerca del estadio Cesar Nieves, por lo que se fue hasta el módulo policial y notificó a los funcionarios, quienes se trasladaron al referido lugar y detuvieron al imputado de autos a quien supuestamente le incautaron un bolso, un cuchillo, un teléfono celular Motorola y doscientos bolívares fuertes, pero tanto el dicho de la supuesta víctima, como lo asentado en el acta policial, no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, ya que de los hechos narrados por la víctima no fueron presenciados por otra persona y los hechos asentados en el acta policial, tampoco contaron con la presencia de alguna persona que pueda corroborar los mismos; además de ello, el celular supuestamente incautado al hoy imputado es marca Motorola y, el teléfono supuestamente robado a la víctima, según su propio dicho, es Nokia.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada y publicada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL EDUARDO VELASQUEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 26/02/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado MIGUEL EDUARDO VELASQUEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa al Director del Internado Judicial Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ELFFY VINCENTI




Causa Nº WP01-R-2011-000125