REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
Macuto, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al adolescente MOISES ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.774.704, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/11/1993, de 17 años de edad, hijo de Dayana Jimenez (v) y Antonio Colmenares (v), residenciado en Caracas, Cotiza, callejón El Hueco, casa N° 23, mas arriba del Comando de la Guardia Nacional, de profesión u oficio estudiante, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Melida Llorante, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el que se DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido adolescente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Ejerzo el Recurso de Apelación en efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), contra la decisión dictada por este Juzgado, en virtud que el delito por el cual es presentado el adolescente, merece sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), considerando que si bien es cierto los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos instrumentales, dejan constancia expresa en su acta policial de aprehensión que hicieron todas la diligencias necesarias para acompañarse de esos testigos, con transeúntes y estos se negaron vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que se debe tomar en consideración que el dicho de los funcionarios no se puede poner en duda, nos encontramos en un delito grave, la cantidad de droga es excesiva para ser posesión. En tal sentido solicito que se revoque la decisión dicta por este Juzgado…”
La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Ciudadanos Magistrados, esta defensa solicita sea confirmada la decisión de la honorable juez, toda vez que efectivamente no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial Lopna (sic) en virtud que solo existe el dicho policial, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del adolescente, solicito la libertad inmediata…”
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al adolescente MOISES ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25/03/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 4 y 5 de la presente causa, cursa acta de investigaciones suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 25/03/2011, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales I-351.468, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), a bordo de vehículos particulares, en compañía de los funcionarios…Manuel ARENAS…Marbin RODRIGUEZ…Eduardo HENRIQUEZ, Eduardo PESTANA…Raúl ROJAS, Giover CAÑIZALES y Liska PEREZ, en momentos en que nos encontrábamos por la Avenida Principal Playa Verde, vía pública, Catia La Mar, Estado Vargas, logramos avistar a dos ciudadanos que se desplazaban por el sector con una actitud sospechosa, uno de ellos de tez morena, cabello color negro, corto, tipo crespo, contextura regular, de 27 años de edad aproximadamente, de 1,69 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una camisa de color verde con rayas color blanca, una bermuda playera de colores amarillo y negro, zapatos marrones y el otro de tez morena, cabello color negro, corto, tipo crespo, contextura delgada, de 18 años de edad aproximadamente, de 1,70 metros de estatura, portando como vestimenta una camisa color negro, un jeans azul claro, zapatos negros, donde el ciudadano primeramente mencionado tenía en su mano derecha una bolsa color negra, por lo que procedimos a decender de los vehículos, plenamente identificados como funcionarios…dándole la voz de alto a los referidos ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia, emprendieron una veloz huída, siendo aprehendidos a escasos metros, sin contar con persona alguna que nos sirviera de testigo por cuanto al abordar a varios transeúntes los mismos se negaron por temor a futuras represalias, pero el ciudadano que poseía la bolsa en sus manos, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y resistiéndose al arresto, tomando la bolsa en cuestión fuertemente entre sus manos…el funcionario…Marbin RODRIGUEZ, procedió a realizar la correspondiente inspección corporal al ciudadano en cuestión, quien manifestó ser y llamarse DAVID ABRAHAN ENRIQUE PONCE, de 28 años de edad, lográndole incautar en una bolsa color negro contentiva de un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético color azul, contentiva de restos y semillas vegetales, presunta droga denominada (MARIHUANA) y al otro sujeto quien se identifico como MOISES ANTONIO JIMENEZ COLMENARES, de 17 años de edad, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, por tal motivo se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica de ley en el sitio del suceso…motivo a que estas personas fueron aprehendidas de manera flagrante, se le impusieron de sus derechos…en la sede de este Despacho se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga incautada, mediante una balanza digital, arrojando el siguiente resultado: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, de los comúnmente denominados (PANELA), contentivo de restos de hojas y semillas vegetales, presunta droga denominada (MARIHIANA), con un peso bruto de un (01) kilogramo…”
Al folio 11 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul de los comúnmente denominados “Panela”, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presunta droga denominada Canabis Sativa (MARIHUANA)…”
A los folios 20 al 24 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 26/03/2011, por el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el adolescente MOISES ANTONIO COLMENARES JIMENEZ se acogió al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del adolescente imputado MOISES ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, en el hecho atribuido por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia en el acta policial que al ciudadano mayor de edad, que también resulto aprehendido en el presente procedimiento, fue al que se le incautó supuestamente la sustancia ilícita.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Como se puede advertir de acta policial anteriormente trascrita, no existe ningún elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, ya que en dado caso lo único que cursa en la causa es la referida acta policial, la cual a todas luces, resulta insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente MOISES ANTONIO COLMENARES JIMENEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 26/03/2011, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en la que acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente MOISES ANTONIO COLMENARES JIMENEZ, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ELLFFY VINCENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELLFFY VINCENTE
Causa N° WP01-R-2011-000174