REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Marzo de 2011
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública del ciudadano LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
En su escrito recursivo la Defensora Pública, entre otras cosas señala que:
“…Yo, Arelis Beatriz Navarro, Defensora Pública…de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo ante la Corte de Apelaciones con el fin de APELAR como en efecto lo hago, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra de mi representado suficientemente identificado en autos, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, en la audiencia para oír al imputado en fecha 28 de Octubre del presente año…observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mí representado fue autor o participe del ilícito imputado el cual encuadra la Representación Fiscal en el Código Penal mí representado fue detenido en flagrante violación de las normas procesales y constitucionales, toda vez, que según lo indico fue golpeado por un funcionario policial, por el sólo hecho de haber observado desde las rejas varias viviendas cuando iba camino a la casa de alimentación, hecho éste que no constituye delito alguno, no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mí defendido fue autor de los señalamientos realizados en el acta policial por el funcionario aprehensor y su cónyuge, quien de manera evidente y lógica tiene interés en las resultas del proceso, dejando en evidente situación de desventaja al imputado. Por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera respetuosamente la Defensa, que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión procedente era la imposición de medida privativa de libertad, la decisión dictada, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad como es el mandato Constitucional para que acudiera a su proceso en libertad y se ordenase la practica de las diligencias solicitadas por la defensa…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ la Libertad, Recurso que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numerales 4° y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem…” (Folios 01 al 05 de la incidencia)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 23 al 29 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 28 de octubre de 2010, así como a los folios 33 al 38, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos, y en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
De la Audiencia Oral para Oír al imputado se desprende lo siguiente: “…Seguidamente se le cede la palabra al imputado LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "Buenas tardes, yo solo quiero decir que yo iba a la casa de alimentación que queda en Blanquita de Pérez, la verdad es que yo me paré en varias casas y vi de las rejas hacía adentro, pero seguí, comí en la casa de alimentación y cuando bajé me paró un policía, me dio golpes con un tubo sobre todo en el brazo izquierdo, y me dijo que no me quería en su casa, sacó de una basura que estaba cercana una aspiradora y un toca disco y me dijo que con eso se aseguraba de que yo quedara preso, de ahí me llevó preso, es todo". Seguidamente se le concede la palabra Defensa Pública CUARTA Penal DRA. ARELIS NAVARRO, quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa, así como escuchada la declaración rendida por mi representado, solícito de este Despacho que en decisión ajustada a derecho tomando como fundamento los principios orientadores del proceso penal, como son la presunción de inocencia y el estado de libertad, declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal, de que le sea decretada medida privativa a mi representado y en su lugar a los fines de la investigación decrete su libertad sin restricciones, como lo establece el Mandato Constitucional, o en su defecto imponga una medida menos gravosa, que permita la finalidad del proceso, habida cuenta de la revisión de las actas se observa que solo existe el dicho de una ciudadana y de su conjugue, quien por demás es el funcionario policial que practica la aprehensión, sin que exista un testigo que sea un tercero no interesado que pueda dar fe de lo señalado por éstas personas, lo que significa a todo evento que a futuro no se constituya la probabilidad de condena en virtud de la falta, de elementos de convicción que para esta audiencia han sido presentado (sic), por lo que no seria procedente decretar la medida privativa de libertad solicitada. Ahora bien, en descargo de mí representado solícito se ordene la practica de una experticia decadactilar a los fines de dejar en evidencia las posibles huellas dactilares impresas en la evidencia física colectada, vale decir, el cuchillo. De igual manera, siendo derecho de mi representado solicitar desde el primer momento de diligencias en su favor solicito que el Ministerio Público consigne en la causa la documentación que acredita la propiedad tanto de la aspiradora como del tocadiscos que supuestamente era (sic) objetos del robo, y se ordene aparte de la experticia de avalúo, una inspección técnica en la cual se deje constancia del estado de uso y función de dichos objetos, ya que como bien señaló mi representado y no hay testigos que ratifique (sic) el dicho de la víctima los mismos fueron tomados por el funcionario policial de un bote de basura. De igual manera solicito se ordene la práctica de una experticia médico legal en las lesiones que presenta mi representado, las cuales según su dicho fueron ocasionadas por el funcionario policial que lo aprehendió y se ordene de ser el caso la correspondiente investigación…”
Del auto fundado dictado por el Tribunal de la causa se observa lo siguiente:“…Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el 80 ambos del Código Penal Vigente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad solicitado por la defensa pública. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto a las copias simples solicitadas. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a dar respuesta a la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Folios 01 al 05 de la incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del mismo texto legal, solicitando en consecuencia se Declare con Lugar el recurso intentado, y se declare la Libertad del ciudadano LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, pero este Órgano Colegiado califica provisionalmente los hechos como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 80 ejusdem, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27/10/2010.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA POLICIAL levantada en fecha 27 de Octubre del 2010 ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual se evidencia que el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-109 RAMOS HUGO, adscrito a la a la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:
“…Encontrándome de servicio…en compañía del OFICIAL DE POLICÍA(PEV) 6-072 MAYORA IRON…siendo aproximadamente las 04;30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 27-10-2010, recibí una llamada vía radiofónica de la central de operaciones policiales, indicando que en la avenida Guaicaipuro, en el Sector El Caribe, parroquia Caraballeda, había un efectivo policial que requería apoyo, ya que aparentemente mantenía retenido a un sujeto dentro de su casa…procedimos a trasladarnos al referido sector…al llegar a la referida avenida; fuimos abordados por una ciudadana que nos hacía espera en la parte externa de una vivienda, quien manifestó ser y llamarse: ELIZABETH TRINIDAD VEGA RENDILES, de 30 años…quien nos informó que era la esposa del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) PEREZ EGDLER y que el mismo tenía sometido a un sujeto que momentos antes, se había introducido en su vivienda y ella lo sorprendió en el interior de la misma, optando éste además por esgrimir un cuchillo amenazándola de muerte si ella gritaba, pero en ese instante que ella se siente amenazada y temiendo que le pasara algo, a ella o a su pequeño hijo entró su esposo y como pudo sometió al sujeto y lo despojó del cuchillo que usaba como arma. Obtenida esa información procedimos a pasar al interior de la vivienda y efectivamente se encontraba el oficial antes mencionado con un sujeto sometido, siendo éste de tez blanca, cabello negro corto, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento un short de color rojo y sin camisa, el mismo con aspecto de indigente; de igual forma el oficial nos narró lo sucedido haciéndome entrega de un (01)cuchillo elaborado en metal con filo en uno de sus bordes, con un mango sujetador elaborado en material sintético de color negro, de igual forma le fue incautado el sujeto retenido un saco que se encontraba en la sala de la vivienda, contentivo de una (01) aspiradora antigua (deteriorada), marca ELECTROLUX, elaborada en metal y material sintético de color azul y marrón y Un (01) equipo tocadiscos antiguo, tipo LP (deteriorado), marca SONY, modelo PS-X60, de igual manera quedando identificado posteriormente este sujeto retenido preventivamente por datos aportados por el mismo como MONASTERIO MARTÍNEZ LEONEL FRNC1SCO (SIC), de 30 años indocumentado; siendo imposible habilitar algún testigo de los hechos, ya que fue un hecho suscitado dentro de una vivienda y no se logro ubicar alguna persona que cooperara con el procedimiento policial. En este sentido y en vista de los hechos antes narrados, siendo ya aproximadamente a as 04:38 horas de la tarde de hoy 27-10-2010, le practicamos la aprehensión a este ciudadano…Acto seguido, procedimos a trasladarnos a la sede de la Dirección de Investigaciones, donde se le efectuó llamada telefónica a la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas…Es todo…” (Folios 11 y 12 de la incidencia).
2.- ACTA DE DENUNCIANTE levantada en fecha 27 de Octubre del 2010, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual se evidencia que la ciudadana ELIZABETH TRINIDAD VEGA RENDILES, expone lo siguiente:
“…En el día de hoy cuando eran como las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, me disponía a salir con mi bebe de meses de edad a hacer unas diligencias personales, como a una cuadra de donde vivo, me devolví, ya que mi esposo de nombre EDGLER PFREZ, quien es policía, me llamo y me dijo que se encontraba cerca de la casa y que luego salíamos juntos, cuando abrí la puerta para entrar a la casa, me sorprendió ver a un señor alto de tez blanca, contextura fuerte, barbado, cabello bajito, tenía un short rojo, quien estaba revisando mis cosas y había agarrado un reproductor de LP de los viejos y una aspiradora, él cuando me vio se fue encima de mí amenazándome con un cuchillo que saco y lo tenía en la mano y que no gritara porque si lo hacía me iba a matar, me sentía muy asustada, no tanto por mí, sino por mi hijo ya que lo tenía cargado y le podía hacer daño, la puerta estaba entre abierta y por suerte mi esposo venia entrando, al ver al tipo con el cuchillo en la mano rápidamente intervino, forcejearon un poco y le quito el cuchillo a este señor, luego cuando lo tenía sometido llamo a una comisión de la policía, les explico lo ocurrido y nos trajeron a este despacho para colocar la denuncia. Es todo…” (Folio 15 de la incidencia).
3.- ACTA DE DENUNCIANTE levantada en fecha 27 de Octubre del 2010 ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual se evidencia que el ciudadano PEREZ HERNANDEZ EGDLER ADOLFO, expone lo siguiente:
“…En el día de hoy como las 04:40 horas de la tarde, llame a mi esposa porque ella se disponía a salir a realizar unas diligencias personales, ya que yo pretendía acompañarla, la cual ella ya había salido de la casa y se devolvió, en lo que estoy entrando a mi casa veo a mi esposa que esta parada en la sala y a un sujeto que tenía un cuchillo en la mano amenazándola por lo que opte por usar técnicas para desarmarlo lo cual hice, una vez desarmado lo sometí y llame a la policía para darle parte de lo sucedido ya que si no entro a tiempo a lo mejor le fuera hecho daño a mi esposa y a mi hijo. Es todo…” (Folio 16 de la incidencia).
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, efectuada por los funcionarios de la Policía de este Estado, de fecha 27/10/2010, con motivo al procedimiento policial realizado en el SECTOR CARIBE PARROQUIA CARABALLEDA, correspondiente a los siguientes objetos:
“un (01) cuchillo elaborado en metal con filo en uno de sus bordes, con un mango sujetador elaborado en material sintético de color negro, de igual forma le fue incautado el sujeto retenido un saco que se encontraba en la sala de la vivienda, contentivo de Una (01) aspiradora antigua (deteriorada), marca ELECTROLUX, elaborada en metal y material sintético de color azul y marrón y Un (01) equipo tocadiscos antiguo, tipo LP (deteriorado), marca SONY, modelo PS-X60”. (Folio 17 de la incidencia).
5. Con la deposición del ciudadano LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, quien manifestó en la Audiencia de presentación de imputado lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo solo quiero decir que yo iba a la casa de alimentación que queda en Blanquita de Pérez, la verdad es que yo pare en varias casas y vi de las rejas hacia adentro, pero seguí, comí en la casa de alimentación y cuando me paro un policía, me dio golpes con un tubo sobre todo en el brazo izquierdo, y me dijo que no me quería en su casa, saco de una basura que estaba cerca, una aspiradora y un toca disco y me dijo que con eso se aseguraba de que yo quedara preso, de ahí me llevo preso…” (Folio 23 al 28 de la incidencia).
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 27 de octubre de 2010, a las 4:30 p.m., en la Avenida Guaicaipuro del sector Caribe de la Parroquia Caraballeda, el ciudadano LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, ingreso a la vivienda de la ciudadana ELIZABETH TRINIDAD VEGA RENDILES, intentando apoderarse de varios objetos muebles del interior de dicha residencia amenazando a la agraviada para poder ejecutar su propósito, acción que no pudo consumar por ser sometido por el esposo de la victima, el cual dio aviso a las autoridades, resultando la aprehensión del imputado de manera inmediata, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
En este sentido, se advierte que en el caso de marras los objetos que el imputado intento robar nunca salieron de la esfera patrimonial de la víctima, siendo que además dichos objetos, tal y como consta en actas se encuentran deteriorados, por lo que lo que el encausado de autos no hubiera podido lucrarse de los mismos; además de ello, no consta en las actas que cursan en la presente incidencia, que el hoy imputado tengan una conducta predelictual reprochable y visto el cambio de calificación atribuido por esta Corte a los hechos, debemos dejar establecido que la pena que pudiera llegar a imponerse que es de 6 a 12 años de prisión, en una ventual condenatoria debe ser rebajada en un tercio a la mitad en virtud de la forma inacaba del tipo penal imputado, por lo que quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ y, en su lugar IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, para lo cual el encausado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
La defensa alegó en su escrito recursivo que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, lo cual es incierto, ya que como se transcribió anteriormente existe el dicho de la víctima y de su esposo sobre las amenazas proferidas, así como las evidencias que fueron denunciadas como objeto de la tentativa de robo, debidamente empacadas para ser sustraídas, por lo que se desecha el alegato de la defensa, tal y como ya se dejó asentado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28/10/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ y en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Rodeo I. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libro la respectiva notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-0-2010-000489.