REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2011
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDWAR JESUS MARTINEZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…CAPITULO I RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DEL IMPUTADO… Consta de las actuaciones que, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 24 de Octubre del año en curso, por la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en virtud de haber sido capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, en el Barrio Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, por estar supuestamente incuso en la comisión del delito antes mencionado, en tal sentido el Ministerio Público precalificó los hechos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en virtud de lo expuesto solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO II ALEGATOS DE LA DEFENSA…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 23-11-2010, por unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Vargas, en el Barrio Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de manera arbitraria y abusiva, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, toda vez que en ese mismo momento resultó aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA. que funge como testigo presencial según el acta policial, que también resultó aprehendido junto con mi representado, es por esa razón que esta defensa está de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay múltiples diligencias por solicitar al ente fiscal a fin de corroborar los dichos contenidos en el acta policial, como en efecto ya se han solicitado, entre las cuales se encuentra el pedimento de que le sea tomada declaración al ciudadano que funge como testigo presencial, por considerar que estamos en presencia de otro caso de abuso policial donde mi representado resulto aprehendido junto con éste y el también fue revisado y es precisamente esa circunstancia que pretende la defensa que se determine en esta etapa de investigación, es por ello que urge tomar declaración a la persona que funge como único testigo presencial para determinar de manera cierta ante el despacho de esa sede fiscal, cuál fue su impresión y que fue lo que realmente observó, que hasta los momentos existe mucha duda, sobre todo porque es un hecho que los funcionarios Policiales de los distintos cuerpos de seguridad del Estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar ilegítimamente de libertad a una persona, en consecuencia solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó lo siguiente, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez A Quo al momento de emitir su pronunciamiento: "... Observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal segundo, ya que el testigo que señalan los funcionarios aprehensores es ambiguo en cuanto a su declaración, asimismo se observa que hasta este momento procesal no existe una experticia química de la sustancia incautada, esta defensa está de acuerdo que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar y que esta defensa solicitará al ente fiscal en la fase de investigación, razón y motivo por el cual solicito la libertad plena para mi defendido, ya que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso y en este caso a criterio de esta defensa hay insuficiencia de elementos de convicción. " Cabe destacar que, esta defensa solicitó el día lunes 29-11-2010, ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, que le tome declaración al ciudadano que funge como único testigo presencial, por cuanto resultó aprehendido junto con mi defendido el día de los hechos, evidenciándose una serie de circunstancias distintas a las que están señaladas en el acta policial que sirve de base en el presente procedimiento, para que manifieste ante ese despacho fiscal lo que a bien tenga, libre de todo apremio y coacción por parte de los funcionarios policiales, en ese sentido, esta defensa hizo solicitud a la Fiscalía que lleva las investigaciones el día 02-12-2010. cuyo acuse de recibo debidamente firmado y sellado por el ente fiscal lo consigno en este acto…CAPITULO II FUNDAMENTO JURIDICO…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin Restricciones. CAPITULO IV PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 24-11-2010 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que mi representado no fue sorprendido in fraganti distribuyendo sustancia ilícita, por lo tanto el elemento del tipo no está configurado en este caso…”(Folios 2 al 4 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Noviembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDWAR JESUS MARTINEZ ESPINOZA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 26 al 30 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano EDWAR JESUS MARTINEZ ESPINOZA, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23 de Noviembre de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…compareció por ante este Despacho el funcionario Sub-Inspector OSWALDO MORALES, adscrito a esta Sub-Delegación…Encontrándome en labores de investigaciones, en compañía de los Funcionarios Agente DAYANA BLANCO y Oficial de Primera (PEV) ALI GUTIÉRREZ y debidamente identificados, realizando un Operativo especial, por el Barrio Canaima, Parte alta, Específicamente por las adyacencias del Callejón Pepe Arena, Calle principal San Rafael, vía pública, Carlos Soublette, Estado Vargas, observamos a un ciudadano quien venían saliendo de un callejón quien al observar la comisión optó (sic) una actitud nerviosa e intento huir en veloz carrera, por tal motivo se procede a darle la voz de alto y luego que se retiene, le solicitamos la colaboración a un ciudadano quien quedó identificado de la manera siguiente AÜLAR DE SOUSA CARLOS EDUARDO…a fin que nos prestara la colaboración como testigo del acto. De igual forma el Funcionario ALI GUTIÉRREZ, procede a realizarle la revisión corporal en presencia del ciudadano testigo…localizándole al sujetos (sic) retenido, dentro del bolsillo delantero del short que portaba la cantidad de siete (07) envoltorios confeccionado en material sintético de diversos colores, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga el mismo quedo identificado de la manera siguiente MARTINEZ ESPINOZA EDWAR JESUS…Por tal motivo se le leen sus derechos constitucionales…luego nos retiramos a la sede de esta Sub delegación, trasladando al ciudadano detenido…”(Folio 13 de la incidencia).

2.- Acta de investigación penal emanada de la Sub Delegación La Guaira de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Oficial de Primera ALI GUTIÉRREZ…encontrándome en la sede de este despacho se presento previo traslado de comisión el ciudadano: AULAR DE SOUSA CARLOS EDUARDO…a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y en consecuencia expone…Para el momento en que caminaba por la Calle principal San Rafael, parte alta, adyacente al Callejón Pepe Arena, del Barrio Canaima, Sector Montesano, vía pública, Carlos Soublette, observé que llego una unidad de este Cuerpo policial y del mismo se bajaron varios Funcionarios y retuvieron a un sujeto que venía saliendo de un callejón, ya que este al ver a los funcionarios trato de correr, luego que lo detienen, se me acerco uno de los Funcionarios y me pidió la colaboración como testigo para revisar al sujeto detenido, le manifesté que no tenía inconveniente, por lo que me traslade al lugar, una vez allí, vi cuando uno de los funcionarios comenzó a revisar al sujeto, quien era de contextura delgada, de 1.70 de estatura, piel morena, de cabello castaño oscuro y corto, le localizaron dentro del bolsillo delantero del short que portaba, unos envoltorios de bolsa plástica de diversos colores, en los cuales se podía ver que tenían un polvo, uno de los funcionarios los abrió y efectivamente tenían un polvo de color blanco, indicándome uno de ellos que se trataba de presunta droga, luego los contaron dando la cantidad de ocho (08) envoltorios de presunta droga, luego los funcionarios le leyeron los derechos al sujeto, lo trasladaron a este Despacho y los acompañé a la sub-delegación del C.I.C.P.C (SIC) en La Guaira, accediendo por voluntad propia a su sugerencia…”(Folios 16 de la incidencia).

3.- Acta de verificación de sustancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Se procedió a efectuar el respectivo pesaje de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, de color blanco, de regular tamaño atado a su único extremos con hilo de color naranja, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco de tamaño regular, atados a su único extremo con hilo de color azul contentivo cada uno de un polvo blanco de presunta droga, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo de regular tamaño atados a su único extremo con hilo de color azul, contentivo cada uno de un polvo blanco de presunta droga, arrojo la cantidad de 12,8 gramos…se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balanza marca DIAMOND…”(Folio 17 de la incidencia).

4.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…SUB-INSPECTOR OSWALDO MORALES…Procedí a trasladarme hacia la sala de operaciones de esta sub delegación con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano EDWAR JESUS MARTINEZ ESPINOZA…Una vez en dicha sala sostuve coloquio con el funcionario inspector Herice Ángel…quien al manifestarle el motivo de mi presencia, procedió a verificar en el referido sistema y me manifestó que el ciudadano antes mencionado no presenta registros policiales…”(Folio 18 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista del ciudadano LISBOA FRANCO NICOLAS BUTISTA, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en fecha 13 de Diciembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…yo estaba haciendo trabajo de reparación de la vivienda de la familia Martínez y a esa hora entraron a la vivienda con el muchacho que estaba cargando el material de la construcción de nombre Edwar Martínez Espinoza, dos personas una de sexo masculino y la otra femenina vestidos de civil con un carnet que los identificaba como funcionarios del CICPC (SIC), a Edwar lo tenían esposado y los funcionarios le preguntaban que donde estaba la pistola y el muchacho respondía que él no tenía nada, entonces los funcionarios comenzaron a revisar la casa y una señora que vive en la casa que no recuerdo en nombre le pidió a los funcionarios la orden de allanamiento para entrar a la casa y el funcionario le respondió mostrándole el carnet de cerca a la cara "usted no está viendo que nosotros somos PTJ (SIC) y podemos entrar a cualquier parte", ellos revisaron no consiguieron nada y después se llevaron a Edward, al siguiente día mi sorpresa es leer en las noticias que al muchacho lo habían agarrado con una droga pero yo no vi nada…”(Folios 62 al 63 de la incidencia).

6.- Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN YULEIMA MARTINEZ ESPINOZA, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en fecha 13 de Diciembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…yo estaba en mi casa ubicada en la dirección antes aportada, que se encuentra al lado de la casa donde vive el preso y observe cuando dos personas un hombre y una mujer llevaban esposado a mi sobrino Edward Martínez Espinoza, y lo metieron a la casa de mi mama que es donde vive Edward, por lo que yo baje y entre a la casa y escuche que estas dos personas le decían a mi sobrino que buscara la pistola y mi sobrino les decían (sic) que buscaran donde que (sic) quisieran pero que él no usaba ni tenía pistola, luego mi hermano Tulio y yo le preguntamos que quienes eran ellos y estos respondieron que ellos eran funcionarios de la PTJ (SIC) y ellos estaban buscando una pistola, nosotros le preguntamos que porque entraban sin una orden de allanamiento y ellos respondieron que tenían permiso para hacer eso, ellos revisaron la casa y no consiguieren nada y luego se llevaron a Edward Martínez hacia la parte de arriba de San Rafael, luego nosotros búscanos de ir a PTJ (SIC) La Guaira para averiguar…”(Folios 64 al 65 de la incidencia).

7.- Acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ ESPINOZA TULIO RAMON, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en fecha 13 de Diciembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…El día martes 23/11/2010 aproximadamente a las 10:30 de la mañana, yo le había dicho a mi sobrino Edward que me cargara una arena lavada ya que le estaban haciendo unos arreglos a la casa, el se encontraba haciendo esas labores y al cabo de las 11:30 de la mañana, yo observe desde el piso de arriba de la casa, cuando dos personas un hombre y una mujer con pistolas en mano traían a Edward a la casa esposado, lo ingresaron a la vivienda de abajo que es la casa materna, yo inmediatamente baje a ver qué estaba pasando y observe cuando los funcionarios estaban registrando toda la casa, yo lo primero que pregunte fue que era lo que estaba pasando y porque ingresaban a la casa de esa forma y los dos ciudadanos se identificaron como funcionarios de PTJ (SIC) de nombre Oswaldo Morales y Dayana Blanco, y el funcionario dijo que como eran PTJ (SIC) tenían autorización para ingresar a cualquier vivienda sin orden de registro, ellos continuaron haciendo la revisión en toda la casa y me indico a mí que si me oponía me iba a llevar preso, cuando realizaban el registro mi sobrino le decía en reiteradas veces que él no tenía arma, luego yo observe que revisaron a mi sobrino estando esposado y no le consiguieron nada, en la vivienda se encontraba el señor Lisboa quien estaba realizado los trabajos de albañilería y luego llego mi hermana de nombre Yuleika Martínez, el funcionario siguió revisando y se metió en el bolsillo un dinero que teníamos para pagarme al (sic) albañil y un celular que pertenece a mi sobrino Edward, posteriormente el funcionario me indico que mi sobrino estaba detenido y se lo llevo a la parte de San Rafael que era donde estaba la unidad, yo le pregunte que a donde lo llevaban y me dijo que lo llevaban a la PTJ (SIC) de la Guaira…”(Folios 66 al 67 de la incidencia).

8.- Acta de entrevista del ciudadano CARLOS EDUARDO AULAR DE SOUSA, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en fecha 20 de Diciembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…el martes 23 de noviembre, a las 11:30 de la mañana, estábamos un grupo de muchachos jugando cartas, y llegaron los funcionarios nos detenido (sic) a todos y nos revisan cuando nos revisan no encuentran ningún tipo de drogas, y nos dejaron esposados a cinco y a Eduard se lo llevan a unas escaleras y cuando lo suben lo suben con droga, con un perolito verde, allí no lo abrieron, me agarraron y me llevaron a mí, esposado hasta la comisaría de La Guaira, nos dejaron allí un rato sentado y después se lo llevaron a él para un cuarto y me dejaron a mí con las esposas, me dijeron que esperara que tenía que firmar algo, mi mama llego como a las 12:30 del mediodía…”(Folios 68 al 69 de la incidencia).

Consideran quienes aquí deciden que con los elementos anteriormente transcritos, se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado EDWAR JESUS MARTINEZ ESPINOZA en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que solo existe el acta policial levantada en el momento de los hechos, la cual no fue corroborada por el supuesto testigo del procedimiento, quien ante el Ministerio Público manifestó que él no había observado la revisión de ninguna persona, por lo cual no es testigo de las supuestas sustancias incautadas al imputado.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional mediante la cual le decretó al ciudadano EDWAR JESUS MARTINEZ ESPINOZA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION.

Esta Corte de Apelaciones atendiendo el contenido del artículo 20 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano insta al Ministerio Público, a la apertura de la investigación correspondiente, en razón que de las actuaciones de los funcionarios policiales intervinientes en la aprehensión del imputado pudiesen dar lugar al establecimiento de responsabilidades administrativas, disciplinarias, civiles y/o penales según sea el caso. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de Excarcelación al Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al referido Juzgado.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,



ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-000534
RM/NS/EL/bm/greisy.-