REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 4 de marzo de 2011
200° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000051

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, Abogada MARÍA GODOY, en su carácter de Defensora del ciudadano YESFERSON EMILIO MARTÍNEZ UGEDA, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora fundamentó su recurso de la siguiente manera: “…esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal…por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no consta en actas elementos plurales y suficientes que hagan presumir que la conducta de mi defendido fue típica y/o antijurídica, puesto que ni (sic) siquiera existe un testigo que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no demuestra culpabilidad alguna de una persona en un hecho punible solo es un indicio, siendo así las cosas, no entiende esta defensa el porque de las medidas de coerción personal impuesta por el Tribunal de la causa, considerando que las mismas son desproporcionadas en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos. Es pertinente invocar el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o partícipe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual la defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el A-Quo para decretar Medida Cautelar alguna al ciudadano YESFERSON EMILIO MARTINEZ UGEDA por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano que reside en este estado Vargas…al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…en el caso de marras, esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción de lo (sic) exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal para acreditar la participación de mi representado en los hechos que se le imputan y que la pena que pudiera llegar a imponerse no es lo único que prela a fin de dictar la medida privativa de libertad, es por esa razón que solicita sea sustituida la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa de la contenida en el ordinal (sic) 3º del artículo 256 ejusdem…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…De la revisión de las actas realizadas por los funcionarios adscritos tanto a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, así como, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos PAVA SANDOVAL SAMUEL EMILIO, CONTRERAS CONTRERAS ALFREDO, MIGUEL JAVIER DIAZ SANDOVAL, testigos en el presente caso, surgen a criterio de este Juzgador, elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el hoy imputado YESFERSON EMILIO MARTINEZ UGEDA, ha sido autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ABEL ELEAZAR PAVA SANDOVAL, tal como se desprende del contenido de las actas. De igual modo, en virtud de estar acreditada la comisión de tal ilícito penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, cuya penalidad probable sería de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, en consecuencia, dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso al ciudadano YESFERSON EMILIO MARTINEZ UGEDA, y a la magnitud del daño causado, considera este Juzgador acredita(sic) la presunción legal de fuga de los mismos, conforme a los numerales 1º y 2º (sic) y el parágrafo primero, todos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YESFERSON EMILIO MARTINEZ UGEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Texto adjetivo penal, designándoseles como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Séptima Penal del Estado Vargas, Abogada MARÍA GODOY, en su carácter de Defensora del ciudadano YESFERSON EMILIO MARTÍNEZ UGEDA, ejerció contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Transcripción de Novedad de fecha 22 de enero de 2011, suscrita por el funcionario MIYOGLA HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 09 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, de lo siguiente: “…22:10 Hrs.- RECEPCIÓN TELEFÓNICA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN…Se recibe la misma de parte del supervisor del Servicio de Emergencia 171, informando que en el Sector Lirial, la Peñita, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este Despacho…”

2.-Acta Policial de fecha 23 de enero de 2011, la cual corre inserta al folio 10 de la incidencia, suscrita por el funcionario RONNY MARVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Vista y leída la Transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme…hacia el sector La Peñita, El Lirial, Vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a fin de realizar las primeras pesquisas tendientes al total esclarecimiento del hecho, una vez en el lugar…logramos sostener entrevista con el Inspector MORANTES MARCOS…adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien nos señaló el lugar exacto donde logramos inspeccionar sobre el suelo de cemento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, portando como vestimenta un bermuda color azul, una chemisse color azul y blanco, una chaqueta de color azul, beige y marrón, calzados de color gris, con las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabello color negro, crespo y corto, contextura regular, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, del examen externo se le logró apreciar una herida de forma circular en la región Infra escapular. El hoy occiso quedó identificado según datos aportados por familiares como: PAVA SANDOVAL ABEL ELEAZAR…Acto seguido se procedió a realizar un recorrido por el lugar en procura de algún testigo que aportara más datos a la comisión logrando sostener entrevista con el ciudadano PAVA SANDOVAL SAMUEL EMILIO…quien manifestó ser hermano de la víctima, indicando que se encontraba en el lugar en compañía de unos amigos y de su hermano hoy inerte, cuando de pronto se presentaron dos sujetos conocidos como GENARO Y EMILIO, este último con un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabras le efectuó varios disparos causándole la muerte a su hermano, emprendiendo veloz huida a bordo de un vehículo clase moto; por lo que se le solicitó a este ciudadano nos acompañara a la sede del Despacho; a fin de rendir entrevista; de igual forma se realizó una minuciosa búsqueda y rastreo de alguna evidencia de interés Criminalístico siendo infructuosa…nos informó el Inspector MORANTES MARCOS…que comisiones de esa Institución habían practicado la captura de uno de los sujetos autores del hecho mencionado como EMILIO, quien quedó identificado como YESFERSON EMILIO MARTINEZ UGEDA…en momentos que emprendía la huida luego de cometer el hecho por lo que fue trasladado el procedimiento y los testigos presenciales a la dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…Se consigna Inspección Técnica realizada al cadáver al lugar del hecho y Acta de Levantamiento de cadáveres…”

3.-Inspección Técnica de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios MIDYOGLA HERRERA, GLENNYS MATOS y ALFREDO LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 12 de la incidencia, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la madrugada, se constituye una comisión…en la siguiente dirección: Sector El Lirial de la Peñita, vía pública, frente a la casa de la Sra. Rosa María Hernández, parroquia Carayaca, Estado Vargas. Lugar en el cual se acordó efectuar la inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente:…trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, permitiendo la circulación vehicular y el tránsito peatonal en ambos sentidos; en el lugar se constata: temperatura ambiental fría, iluminación artificial de baja intensidad, calzada de cemento rústico en su totalidad, en regular estado de conservación; en sentido Norte y Sur, a ambos extremos de la calle se observa abundante vegetación, así como una agrupación de personas, en sentido Sur se encuentra una vivienda la cual pertenece a la señora Rosa María Hernández; observándose frente a la misma, sobre la superficie de la calzada, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de un bermudas de color azul, una chemisse de color azul y blanco, una chaqueta de color azul, beige y marrón y unos zapatos de color gris; presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, cabello color negro, crespo y corto, ojos color pardo oscuros, bigote y barba escasa, de 1,70 metros de estatura y de contextura regular; según cédula de identidad laminada suministrada por un familiar en el sitio, el examine quedó identificado como PAVA SANDOVAL ABEL ELEAZAR…”

4.-Levantamiento de Cadáver de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios MIYOGLA HERRERA, GLENNYS MATOS y RONNY MARVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 13 de la incidencia, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo la 01:30 horas de la madrugada, se constituyó comisión…en el sector La Peñita, El Lirial, vía Pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas…Una vez en la referida dirección se logró inspeccionar sobre el suelo de cemento en el cause de aguas servidas el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, sobre el suelo de cemento, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela de color azul, un bermuda de color azul, zapatos de color negro, con las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabello negro/ corto/ crespo, contextura regular, de 1,70 metros de estatura, de 26 años de edad aproximadamente; de examen externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: 01) Una herida de forma circular en la región infraescapular. Al hoy occiso quedó identificado según datos aportados por los familiares como ABEL ELEAZAR PAVA SANDOVAL, de 21 años de edad…”

5.-Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero de 2011, la cual corre inserta al folio 10 de la incidencia, suscrita por el funcionario RONNY MARVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones…se presentó comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando del Oficial de Primera ALEXANDER MARCANO…trayendo oficio número 054-11 de fecha 23/01/2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde remite al detenido Yesferson Emilio MARTÍNEZ UGEDA…portando como vestimenta una guardacamisa color blanca y un pantalón jeans color azul, asimismo remiten el vehículo clase moto, marca Vera, modelo Mastro, color Negro, sin placa, serial de chasis LP6PCMA048B0071, con sus respectivas actuaciones policiales, ya que las misma guardan relación con la presente causa…”

6.-Acta Policial de fecha 23 de enero de 2011, la cual corre inserta al folio 25 de la incidencia, suscrita por el funcionario MARCANO ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana del día de hoy 23-01-11, recibí un llamado de la central de operaciones policiales, donde por indicaciones del Sub Inspector…MORANTES MARCOS, en la zona de El Lirial, sector en la Peñita, yacía el cuerpo sin vida de un ciudadano que momentos antes fue objeto de un disparo por un arma de fuego a nivel de la espalda y que según informaciones de algunos vecinos, el presunto autor del hecho es conocido como EMILIO alias “PISTON DE FIAT”, se desplazaba (sic) a bordo de un vehículo tipo moto, modelo Jaguar de color negro, con dirección al sector de Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, de la misma manera indicaron que el sujeto en cuestión presenta las siguientes características: tez morena, baja estatura, vestido con un pantalón blue jeans y una chemise color azul…procedimos de inmediato a ubicarnos a la altura del sector palo de agua, más debajo de la virgencita, donde luego pasado algún tiempo observamos que se acercaba una moto de color negro, procediendo entonces a darle la voz de alto, tratándose de un ciudadano con similares características a las aportadas por la central de operaciones policiales, vestido con pantalón tipo blue jeans y camisa tipo chemise de color azul; seguidamente le solicitamos la exhibición de la inspección de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo…le efectué una inspección corporal, advirtiéndosele sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; de la misma manera se le realizó inspección a la moto, quedando descrita como: un (01) vehículo tipo moto, marca Vera, Modelo Mastro, DE COLOR NEGRO, SIN PLACA, SERIAL DE CHASIS: lp6pcma048b0071; siendo identificado el ciudadano, como: MARTINEZ UGEDA YESFERSON EMILIO…procedimos a trasladar a este ciudadano retenido preventivamente, hasta la sede de la Comisaría Carayaca, donde posteriormente se presentaron los ciudadanos: PAVA SANDOVAL SAMUEL EMILIO…CONTRERAS CONTRERAS ALFREDO…y MIGUEL JAVIEL (sic) DÍAZ SANDOBAL…manifestando el primero de los nombrados que él se encontraba en el sector El Lirial, cuando se presentó un sujeto de nombre EMILIO en una moto, sacando un arma de fuego efectuándole un disparo en la espalda a su hermano EBEL (sic) PAVA (sic), dejándolo tirado en el sitio donde falleció instantáneamente, señalando además al ciudadano que reteníamos preventivamente como el autor de los hechos antes narrados; siendo corroborada la información por parte de los otros dos ciudadanos antes nombrados…siendo ya aproximadamente las 02:30 horas de la mañana (de hoy 23-01-11), se le practicó la aprehensión a este ciudadano retenido preventivamente…”

7.-Acta de Denuncia de fecha 23 de enero de 2011, efectuada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el ciudadano PAVA SANDOVAL SAMUEL EMILIO, inserta al folio 27 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Hoy 22-01-11, a eso de las 08:30 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en el sector El Lirial de la Parroquia Carayaca Estado Vargas; adyacente a la escuela Gloria Vargas reunidos como siempre con un grupo de amigos en la calle del sector, cuando para ese momento llegó en una moto de color negra, marca Jaguar, Emilio un conocido del sector con las siguientes características; contextura delgada, estatura baja, tez morena, quien vestía un pantalón blue jeans y una chemises de color azul oscuro, quien sacó una pistola y disparó contra mi hermano ABEL PAVA, mi hermano trato de huir y este le disparó por la espalda donde murió al instante. Emilio se retiró en su moto, rápidamente nos dirigimos a la policía para notificarle lo sucedido, al cabo de una hora aproximadamente los funcionarios nos indica (sic) que capturaron a Emilio en Carayaca y lo trasladaron hasta la comisaría, yo me dirigí al lugar, al llegar lo ví por una ventana y le dije a los policías que efectivamente es Emilio quien le disparó a mi hermano…” Aunada a la declaración realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 34 y 35 de la incidencia, a preguntas formuladas por el funcionario receptor, contestó de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en el Sector Lirial, más arriba de la Quebrada los Gatos, la Peñita, Parroquia Carayaca, el día de ayer 22/01/2010, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de las personas que se encontraban con usted al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: Mi hermano BEL ALIAZAR PAVA SANDOVAL, quien es hoy occiso, mi primo de nombre ALFREDO CONTRERAS y un amigo de nombre MIGUEL JAVIER DIAZ SANDOVAL. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos donde se encontraba su persona? CONTESTO: Como a un metro de distancia…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo fue herido su hermano? CONTESTÓ: En la espalda…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta tenía el ciudadano a quien conoce como EMILIO para el momento de cometer el hecho? CONTESTO: Tenía un pantalón Blue jeans y una franela chemise de color azul…”

8.-Acta de Denuncia de fecha 23 de enero de 2011, efectuada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el ciudadano CONTRERAS CONTRERAS ALFREDO, inserta al folio 28 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…Hoy 22-01-11, a eso de las 08:40 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en el sector El Lirial de la parroquia Carayaca Estado Vargas; adyacente a la escuela Gloria Vargas reunidos como siempre con un grupo de amigos en la calle principal del sector, cuando para ese momento llegó en una moto de color negra, marca jaguar Emilio un conocido del sector con las siguientes características; contextura delgada, estatura baja, tez morena, quien vestía un pantalón blue jeans y una chemises de color azul oscuro, quien sacó una pistola y disparó contra mi amigo ABEL PAVA, mi amigo trato de huir y este le disparó por la espalda donde murió al instante. Emilio se retiró en su moto, rápidamente me dirigí a la policía para notificarle lo sucedido en compañía de su hermano, al cabo de una hora aproximadamente los funcionarios nos indica (sic) que capturaron a Emilio en Carayaca y lo trasladaron hasta la comisaría, yo me dirigí al lugar en compañía de su hermano y otro amigo, al llegar lo observé y le dije que ciertamente es Emilio quien le disparó a mi amigo Abel…” Aunada esta declaración a la declaración rendida por el mencionado ciudadano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 38 y 39 de la incidencia, quien a preguntas formuladas, POR EL FUNIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso sucedió en la Peñita, sector El Lirial, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el día de ayer 22-01-11 a las 09:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para al momento del hecho? CONTESTO: Estaba Miguel, Samuel, su hermano Abel quien murió y yo…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como Emilio posea algún apodo o seudónimo? CONTESTO: Sí, a él le dicen “Pistón de Fiat”.

9.-Acta de Entrevista de fecha 23 de enero de 2011, efectuada al ciudadano MIGUEL JAVIEL DIAZ SANDOBAL, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 29 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…siendo las 08:40: hrs., de la noche del día de ayer 22/01/11, cuando me encontraba reunidos (sic) con unos amigos en la calle principal del sector donde yo vivo, en la (sic) Sector EL LIRIAL de La Peñita, parroquia Carayaca, de pronto llegó un muchacho llamado EMILIO conocido por el sector con las siguientes características; contextura delgada, estatura baja, tez morena, quien vestía un pantalón blue jeans y una chemise de color azul oscuro, en una moto de color negra, marca MASTRO 150, saco un arma de fuego y apuntó a mi amigo AVEL, nosotros nos asustamos y salimos corriendo fue que el muchacho le disparó por la espalda a AVEL, nosotros esperamos que el muchacho se fuera, después que vimos que Emilio se fue bajamos auxiliar a AVEL, pero pudimos percatarnos que ya era tarde ya que AVEL no respondía, su hermano SAMUEL que también se encontraba con nosotros desesperado lo tocaba, pero se dio cuenta que AVEL ya había muerto, no lo tocamos mas hasta que llegó una unidad de la Policía de Vargas con dos funcionarios, le explicamos lo que había ocurrido dándole las características de la moto y del muchacho que había matado a mi amigo, luego a eso de las 11:30 horas se presentó una comisión policial y nos notificaron que lo habían capturado y que lo tenían en la comisaría de Carayaca, yo me dirigí acompañado del hermano de AVEL y otro amigo a la comisaría donde lo tenia (sic), al llegar, observamos por una ventana al EMILIO y nosotros rápidamente le dijimos que efectivamente ese era el Emilio quien le disparó a mi hermano…” Aunada esta declaración a la rendida por el ciudadano mencionado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, inserta a los folios 36 y 37 de la incidencia, quien a PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en el Sector Lirial, más arriba de la Quebrada los Gatos, la Peñita, Parroquia Carayaca, el día de ayer 22/01/2.010 (sic), como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de las personas que se encontraban con usted al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: Mi primo de nombre PAVA SANDOVAL SAMUEL EMILIO, un amigo de nombre ALFREDO CONTRERAS y mi primo ABEL PAVA SANDOVAL, quien es hoy occiso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos donde se encontraba su persona? CONTESTO: Como a dos (02) metro (sic) de distancia aproximadamente…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo fue herido su primo? CONTESTÓ: En la espalda, por el lado izquierdo… DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta tenía el ciudadano a quien conoce como EMILIO para el momento de cometer el hecho? CONTESTO: Tenía un pantalón Blue jeans y una franela chemise de color azul oscuro…”

De los anteriores elementos se desprende que hasta la presente etapa procesal, surge demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YESFERSON EMILIO MARTINEZ UGEDA, es el autor del delito antes mencionado; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una que excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo; en consecuencia es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, Abogada MARÍA GODOY, en su carácter de Defensora del ciudadano YESFERSON EMILIO MARTÍNEZ UGEDA, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, Abogada MARÍA GODOY, en su carácter de Defensora del ciudadano YESFERSON EMILIO MARTÍNEZ UGEDA, contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2011-000051
RM/NS/EL/joi