REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 4 de marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: WP01-R-2011-000052
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.-
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, Abogada MARÍA GODOY, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO, OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el artículo 82 y 277, todos del Código Penal; y con relación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta cooperación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada observa, lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal…por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto no constan en actas elementos plurales y suficientes que hagan presumir que la conducta de mi (sic) defendido fue típica y/o antijurídica, puesto que ni (sic) siquiera existe un testigo que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no demuestra culpabilidad alguna de una persona en un hecho punible solo es un indicio, siendo así las cosas, no entiende esta defensa el porque de las medidas de coerción personal impuesta por el Tribunal de la causa, considerando que las mismas son desproporcionadas en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ventila en autos. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Cautelar alguna a los ciudadanos JOSE ANTONIO PANTOJA OVIEDO, OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido (sic) es un ciudadano venezolano, que reside (sic) en este estado Vargas. En tal sentido al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el ordinal (sic) 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de lo (sic) exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal para acreditar participación de mi representado (sic) en los hechos que se le imputan y que la pena que pudiera llegar a imponerse no es lo único que prela a fin de citar la medida privativa de libertad, es por esta razón que solicita sea sustituida la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa de la contenida en el ordinal (sic) 3º del artículo 256 ejusdem…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…De la revisión de las actas realizadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Numero 5, de la Guardia Nacional, así como, de las entrevistas rendidas por las ciudadanas LUCELYS DEL CARMEN CARMONA, JIMENEZ YUSTIZ ANA MARÍA, MONTILLA DOMINGUEZ ALIS y NEIZA REBECA ARGUELLO RUIZ, testigos en el presente caso, surgen a criterio de este Juzgador, elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los hoy imputados…han sido autores de los delitos que le son imputados por la representación Fiscal, tal como se desprenden del contenido de las actas. De igual modo, en virtud de estar acreditada la comisión de tales ilícitos penales, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, cuya penalidad probable seria de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, con una rebaja de un tercio en la misma, en consecuencia, dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO PANTOJA OBIEDO y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, y a la magnitud del daño causado, considera este Juzgado acredita la presunción de fuga de los mismos, conforme a los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos de derecho y de hecho antes expuestos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO PANTOJA OBIEDO y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el 82 y 277 todos del Código Penal, en relación al ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ y con relación a los ciudadanos JOSE ANTONIO PANTOJA OBIEDO y JESUS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la cooperación en el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 y 83 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2º y 3º (sic) del artículo 251 ambos del Texto Adjetivo Penal…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, Abogada MARÍA GODOY, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO, OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el artículo 82 y 277, todos del Código Penal; y con relación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta cooperación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta Policial de fecha 23 de enero de 2011, la cual corre inserta a los folios 19 y 20 de la incidencia, suscrita por el funcionario QUINTERO VALERO HERKSON ANTONIO, adscrito a al Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Siendo las 16:45 horas aproximadamente del día 23 de enero del año 2011, salí de comisión en compañía del SARGENTO SEGUNDO MARÍN MONTES EDGAR ALEXANDER…por el sector Las Costañera Parroquia Caraballeda…pasando a la altura del centro comercial jonicar visualizamos a un (01) ciudadano de apariencia sospechosa que se encontraba vestido de la siguiente manera camisa amarilla, jeans oscuro, de piel morena. El mismo se encontraba en la panadería de nombre La Mansión del Pan el cual al vernos se asombro y salió corriendo, nosotros viendo la actitud del ciudadano dimos la vuelta rápidamente y procedimos a detenerlo, con el entramos a la panadería La Mansión del Pan, una vez dentro del local los empleados nos hicieron señas con los ojos y con la boca de dos ciudadanos que se encontraban frente a la caja registradora, automáticamente procedimos a indicarle a los ciudadanos que levantara (sic) las manos para hacerle un cacheo corporal e identificarlos, para el momento se encontraban vestidos de la siguiente manera uno de ellos llevaba un short negro, de marca (Billabong), con rayas rojas, azul y blancas, franela roja, y color de piel morena y en su mano de derecha llevaba Un (01) Relock (sic) Marca Vitorinox De Correa Sintética Color Rojo, en el momento de su cacheo a la altura de la cintura de lado derecho dentro del short llevaba oculto un revolver calibre punto 38 Smit Wilson serial de revolver D404793 serial del tambor 87837. Igualmente se puede leer arriba del serial del tambor F12, el mismo tenía consigo un morral negro colgado a su espalda al quitarle el morral para revisarlo encontramos dentro, una cinta tris (tirraja) color negro material que se utiliza para inmovilizar a personas en hechos delictivo (sic), igualmente tenía Un (01) Teléfono Celular Black Berry Modelo 8100 Serial Pin 247896 Batería de Color Amarilla Marca Black Berry Serial Ship Código 895820610191201238F Serial Del Teléfono 355507022201748 el ciudadano queda legalmente identificado como TORMEN RODRIGUEZ OSWALDO ANTONIO…igualmente procedimos hacerle el cacheo corporal al ciudadano que se describe de la siguiente manera una franela blanca con letras (quiksilver) short de cuadros claro y piel clara también llevaba un bolso negro de maya dentro del mismo llevaba una bolsa plástica de color anaranjado con unas letras que claramente se puede leer Bershka de azas (sic) de color blanco transparente que según los testigo (sic) este le manifestó a la cajera que colocara dentro de la bolsa anaranjada que se encuentra dentro de (sic) bolso de maya todo el dinero igualmente al revisar la bolsa y el bolso se encontraba vacío totalmente. En el momento de identificarse dijo llamarse JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO…por último a hacerle el cacheo al ciudadano que salió corriendo de la panadería La Mansión del Pan, vestía un jean negro y una franela amarilla se le encontró en el bolsillo de (sic) lado derecho Un (01) teléfono celular Nokia 5000d Serial De Teléfono 05659951p045f Ship MoviStar Código 895804120005859211 Batería Color Gris Con Negro Serial 0670491382066p507278922177. Una vez finalizado el respectivo cacheo de identificación a los ciudadanos antes nombrados…los trasladamos al puesto de comando…Se anexan actas de entrevistas y actas de denuncias de los empleados y encargada de la mansión del pan…”
2.-Acta de denuncia de fecha 23 de enero de 2011, formulada ante el Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, por la ciudadana LUCELYS DEL CARMEN CARMONA RODRIGUEZ, inserta a los folios 21 y 22 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día de hoy domingo 23 de Enero de 2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, estando dentro de la Panadería La Costanera del Caribe, en la cual soy encargada, me encontraba detrás del mostrador del cafetín, cuando pude visualizar a tres personas uno de piel trigueña de estatura más o menos alta, vestía una camisa de color amarilla y pantalón negro, un segundo de piel blanca, vestía una franela de color blanca, short de cuadro, zapatos blancos, y un bolso de maya color negro en el cual dentro había una bolsa color anaranjada, un tercero de piel morena, estatura baja el cual portaba un morral color negro, vestía una camisa de color rojo y un short de color gris y rojo con flores, este portaba un arma de fuego con la cual amenazó a todas las personas que se encontraban dentro de la panadería diciéndoles que esto era un atraco y el que se moviera le iba a llenar la cabeza de tiros, dirigiéndose de inmediato hacia donde se encontraba la cajera diciéndole que sacara todo el dinero que se encontraba en la caja y lo metiera en la bolsa, el muchacho de camisa amarilla ya se encontraba en la puerta y se comunicaba por teléfono con uno de los que había quedado adentro, cuando la cajera ya se disponía a sacar el dinero me percate que llegó una comisión de la Guardia Nacional quien detuvo al que se encontraba en la puerta ya que este cuando nos vio se asusto e intentó salir corriendo percatándose los guardias que pasaba algo anormal en la panadería razón por la cual lo detienen y entran de inmediato a la panadería logrando detener a los otros dos ciudadanos que se disponían a robar, le quitaron el arma de fuego, subsiguientemente los montaron en una patrulla trasladándolos hasta el Comando de la Guardia Nacional…”
3.-Acta de Entrevista de fecha 23 de enero de 2011, rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, por la ciudadana JIMENEZ YUSTIZ ANA MARÍA, inserta al folio 23 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día de hoy domingo 23 de enero aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo en la Panadería el Palacio del Pan que esta ubicada en la Av. La Costanera frente al centro Comercial Jonicar en mi área de trabajo de cafetín, cuando entraron tres (03) muchachos con actitud sospechosa, que vestían deportivamente, uno de ellos llevaba short negro de marca (Billabong) con rayas rojas, azul y blancas franela roja y color de piel morena el cual portaba consigo un bolso negro, el otro franela blanca de con letras (Quiksilver) short de cuadros claro y piel clara también llevaba un bolso negro de maya, el otro muchacho vestía una camisa amarilla jeans oscuro de piel morena, el primero antes descrito sacó un arma de fuego diciéndole a todas las personas “que nadie se mueva esto es un atraco” mientras el de franela roja apunta a la cajera con el arma el que vestía franela blanca abre un bolso me imagino para que ella metiera el dinero en el mismo posteriormente al pasar unos minutos el tercero antes nombrado se encontraba en la parte de adentro de la panadería parado en la puerta quien sale corriendo luego entraron unos funcionarios de la guardia nacional logrando detener a los ciudadanos quitándole un arma de fuego…”
4.-Acta de Entrevista de fecha 23 de enero de 2011, rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, por el ciudadano MONTILLA DOMINGUEZ ALIS STEVEN, inserta al folio 24 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día de hoy domingo 23 de enero aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo en la Panadería El Palacio del Pan que esta ubicada en la Av. La Costanera frente al centro Comercial Jonicar en mi área de trabajo de charcutería, cuando entraron tres (03) muchachos con actitud sospechosa, que vestían deportivamente, uno de ellos llevaba short negro de maraca (Billabong) con rayas rojas, azul y blancas franela roja y color de piel morena el cual portaba consigo un bolso negro, el otro franela blanca de con letras (Quiksilver) short de cuadros claro y piel clara también llevaba un bolso negro de maya, el otro muchacho vestía una camisa amarilla jeans oscuro de piel morena, el primero antes descrito sacó un arma de fuego diciéndole a todas las personas “esto es un atraco nadie se mueva” Al pasar unos minutos el segundo antes nombrado se dirige directo a la caja donde se encontraba la cajera REBECA ARGUEYO donde le dijeron que abriera la caja y echara todo en el bolso posteriormente al pasar unos minutos el tercero antes nombrado se encontraba en la parte de adentro de la panadería parado en la puerta quien al ver una patrulla de la guardia intentó salir corriendo de la panadería razón por la cual me imagino que los funcionario (sic) de la guardia al ver su situación sospechosa entran a la panadería logrando detener a los otros dos ciudadano (sic) quietándole un arma de fuego…”
5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 23 de enero de 2011, inserta a los folios 25 y 26 de la incidencia, mediante la cual el funcionario MARCANO DE LA CRUZ MIGUEL ANGEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, colecta la siguiente evidencia física: “01. Un (01) revolver calibre punto 38 Smit Wilson serial de revolver D404793 serial del tambor 87837. Igualmente se puede leer arriba del serial del tambor F12. 02. Cinco cartucho (sic) sin percutir punta plana de plomo. 03. Un (01) Relock (sic) Marca Vitorinox De Correa Sintética Color Roja. 04. Un (01) Teléfono Celular Black Berry Modelo 8100 Serial Pin 247896 Batería de Color Amarilla Marca Black Berry Serial Ship Código 895820610191201238F Serial Del Teléfono 355507022201748. 05. Un (01) Nokia 5000d Serial De Teléfono 05659951p045f Ship MoviStar Código 895804120005859211 Batería Color Gris Con Negro Serial 0670491382066p507278922177. 06. Un (01) bolso negro de maya dentro del mismo llevaba una bolsa plástica de color anaranjado con unas letras que claramente se puede leer Bershka de azas (sic) de color blanco transparente. 07. Una (01) cinta tris (tirraja) de material sintético color negro (El mismo en ocasiones para inmovilizar persona). 08. Un (01) morral color negro de material bailo.”
6.-Acta de denuncia de fecha 23 de enero de 2011, formulada ante el Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, por la ciudadana NEIZA REBECA ARGUELLO RUIZ, inserta al folio 27 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día de hoy domingo 23 de enero aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo en la Panadería El Palacio del Pan que esta ubicada en la Av. La Costanera frente al centro Comercial Jonicar, cuando entraron dos (02) muchachos con actitud sospechosa, que vestían deportivamente, uno de ellos llevaba short rojo franela roja y color de piel morena y el otro franela blanca short de cuadro claro y piel clara, el primero antes descrito sacó un arma de fuego diciendo a todas las personas “esto es un atraco nadie se mueva” el mismo sujeto del arma se me acercó y apuntándome me dijo que le entregara todo el dinero a su amigo el cual llevaba un bolso negro con una bolsa anaranjada, al momento de yo sacar el dinero de la caja, me percate que entraron unos funcionarios de la guardia nacional razón por la cual el sujeto que llevaba el arma la guardo dentro de su ropa, y no me dio tiempo de meter el dinero dentro del bolso del muchacho…”
De los elementos antes señalados, se encuentra demostrado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; para el ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el artículo 82 y 277, todos del Código Penal; y con relación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta cooperación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal; así como fundados elementos en contra de los ciudadanos mencionados; por lo que, se encuentra llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.
Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público es considerado delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (delito éste de mayor entidad) prevé una que excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo; en consecuencia es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (delito éste de mayor entidad) sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, Abogada MARÍA GODOY, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO, OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el artículo 82 y 277, todos del Código Penal; y con relación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta cooperación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, Abogada MARÍA GODOY, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO, OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el artículo 82 y 277, todos del Código Penal; y con relación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta cooperación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000052
RM/NS/EL/joi.-