REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2011
200º y 151º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAYORA MAYORA JORGE JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa y NEGO la solicitud de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Marzo de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000070 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada 03 de Febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el profesional del derecho Abg. ANTONIO CONESA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MAYORA MAYORA JORGE JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.166.751…” (Folios 21 al 22 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 10 de Febrero de 2011 el recurrente consigna escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 24 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Superior Tribunal pasará a resolver lo atinente a la admisión.
Se desprende, que el Defensor, sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 18 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se mantiene la Medida de Coerción y se declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAYORA MAYORA JORGE JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa y NEGO la solicitud de revisión de medida. Y así se decide.
Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAYORA MAYORA JORGE JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa y NEGO la solicitud de revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2011-000070
RM/NS/EL/greisy.-