REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 09 de marzo de de 2011
200º y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16.288.989, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional de fecha 19 de Enero de 2011, mediante la cual Acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de Seis (6) Meses y Veintiséis (26) días, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a que se decretara una medida menos gravosa al acusado de autos, conforme al artículo arriba mencionado.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que habiendo transcurrido dos años y ocho meses, desde que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le decretó a nuestro defendido una medida de coerción personal, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad…que en fecha 15 de febrero de dos mil ocho, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le decreto a mi defendido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en nuestro Código Penal, sin que en actas procesales hubiese elemento de convicción que pudiera señalar a mi defendido como autor o partícipe del hecho que se le acusa, y habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presentación de este escrito dos años y ocho meses, y se ha aperturado el Juicio Oral y Publico en tres oportunidades y se ha perdido continuidad de los dos primeros, y la tercera apertura de juicio se produjo en fecha 19 de Enero del presente año corriendo con el riesgo de perderla nuevamente ya que la Titular del Tribunal se encuentra de vacaciones, sin que esto sea atribuible al acusado o la defensa, y hasta la presente fecha no se haya dictado sentencia condenatoria en Primera Instancia, y en esta misma fecha 19 de Enero se celebro audiencia donde le acordaron una prorroga a la vindicta pública, sin que en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público no esgrimiera las pruebas que probaran que el retardo procesal es imputable al acusado o a la defensa, y solo manifestó que “por cuanto los motivos de diferimientos del juicio Oral y Público no son atribuibles a esta representación fiscal”, es de hacer notar que no motivo por pruebas (sic) su requerimiento; lo que nos viene a indicar que se han violentado Normas Constitucionales; Pactos Internacionales y Normas Adjetivas que consagran el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un tiempo breve…Vista esta situación, en mi condición de Abogado defensor del acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, en fecha 19 de Enero del 2011, previa audiencia Oral, solicitamos al Tribunal de la causa el cese inmediato de la medida de coerción personal que tiene impuesta nuestro defendido, a los fines que el Tribunal A-quo le decretara la libertad, solicitud realizada al amparo de lo previsto en el contenido del Articulo 244 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de dicha decisión y para demostrar que el caso que nos ocupa encuadra en varias de las sentencias que cito a continuacion…Sala Constitucional, Sentencia N° 949, expediente 04-0338 de fecha 24/05/05, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del articulo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal…este recurso de apelación, por tanto, debe ser otorgado antes de acudirse a la vía del amparo, a menos que la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, opte por el amparo, en lugar de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivo el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que el Tribunal a quo debió, por impugnarse específicamente en el presente asunto la decisión dictada el 4 de noviembre de 2003 por el Tribunal Primero de Juicio, que negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva, declarar inadmisible el amparo y no parcialmente con lugar, hecho que demuestra, a su vez, que el incumplimiento de la notificación de la victima en el presente procediendo, para que acudiese a celebrar la audiencia constitucional, no amerita la declaratoria de la reposición de la causa por esta Sala, toda vez que la misma seria inútil, máxime cuando, a juicio de esta Sala, la defensa técnica del accionarte puede, a pesar de que no interpuso apelación y por no existir una norma que lo prohíba, solicitar nuevamente, dentro del proceso penal, su libertad…Sin embargo, debe tomar en cuenta ese Juzgado que no es posible que ordene la libertad del accionante, por cuanto se verifica, específicamente en el folio noventa y uno (91) del expediente, que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, le Informó al Tribunal de Juicio que conocía la causa penal que motivo el amparo, que el ciudadano Octavio José Weffer Oria se encontraba cumpliendo la pena de quince años de presidio, por haber sido condenando por el delito de homicidio calificado, previsto en el entonces ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal, aplicable ratione temporis. Asimismo se indico que la pena impuesta se extinguía el 24 de noviembre de 2009 y que en una oportunidad “quebranto” una medida de Destacamento de Trabajo que se le había acordado, por lo que tuvo que recluirse de nuevo en el Internado Judicial Carabobo…Es este sentido, se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada…excede del lapso de dos años y, por tanto ceso, también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues el Tribual que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción persona, en el caso que no se haya hecho, pero debe dejar sentado que la privación de libertad del accionante se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por la comisión del delito de homicidio calificado…Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no solo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido articulo 244…del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme…De allí, que tal como lo declaro el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de (sic) Estado Táchira, que verifique que si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos de juicio…No obstante lo anterior esta Sala observa que, en el presente caso, se esta en presencia de una denuncia de orden publico, con relación a la violación al derecho de la libertad personal de los demandantes, por cuanto, desde el 21 de abril de 2003, día cuando el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua les impuso de una medida judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos años de la imposición de la misma…UNICO MOTIVO DEL RECURSO…Precepto autorizante de este motivo (articulo 447 ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal)…Es el caso Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal negó la libertad de nuestro defendido, emitiendo el siguiente pronunciamiento…”declarándose SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa al acusado, conforme al artículo arriba invocado…Es todo. De seguidas una vez concluida esta audiencia la ciudadana Juez convoco a las partes para dar formal apertura al juicio oral y público en la presente causa” Como podemos observar y leer que la ciudadana Juez en ningún momento motivo su decisión, ni comprobó que la demora fue por causa del acusado o la defensa…Por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, tenga a bien declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida y solicito decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…anule la decisión de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser violatoria de la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del articulo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarando en primer ligar la nulidad de la decisión recurrida de fecha 19 de Enero de 2011 y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea declarado sin lugar…solicitamos muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de (sic) Acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3° (sic) del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en el interés de la ley y en provecho de nuestro defendido…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…A todas luces se evidencia de lo descrito anteriormente que la no realización del Juicio Oral y Público no puede atribuírsele a esta Representación Fiscal ni al Tribunal a quo, ya que el mismo en todo momento ha actuado en aras de garantizar la Finalidad del proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, aplicando la tutela judicial efectiva y siendo garantista de los derechos que le asisten al acusado WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ BETANCOURT al realizar todas las diligencias necesarias a los fines de que se efectúe el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, pero ha sido la máxima autoridad de ese penal quien ha manifestado que el interno NO ACUDE AL LLAMADO judicial para comparecer en lo actos fijados a los fines de finalizar el proceso…Así mismo se evidencia y consta en autos que esta Representación Fiscal, interpuso en tiempo hábil y dentro de la oportunidad legal el escrito de solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido se evidencia que la Culminación del Juicio Oral y Público no se ha efectuado en virtud de la ausencia de la Defensa privada como del acusado de autos, lo cual se ha evidenciado en todas las fases del proceso, y ha quedado demostrado que el Ministerio Público como parte de buena fe a (sic) acudido al llamado del Tribunal y se ha hecho presente en las audiencias fijadas…”

A los folios 42 al 44 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 19/01/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Acto seguido la ciudadana Juez manifestó, vista la solicitud de prorroga interpuesta por la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la medida coercitiva en contra del hoy acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, el Tribunal a los fines de decidir al respecto, se pronunciara una vez escuchadas las partes y el acusado en caso de querer hacerlo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que expusiera los alegatos de su solicitud, manifestando la DRA. LILIANA GUERRA: “Esta Representante Fiscal en este acto, ratifica la solicitud prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, por lo que solicito se mantenga la medida de coerción personal de privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto los motivos de diferimientos del Juicio Oral y Público no son atribuibles al Ministerio Público, así mismo esta representación fiscal solicito en tiempo oportuno dicha prorroga, por lo que pido que se acuerde la misma, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al DR. JOSE VIVAS, quien expuso: “Ratifico la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado tiene dos años detenido sin que se le haya celebrado el juicio oral y público. Consigno cuatro listas de traslado del Internado Judicial Rodeo I, en las cuales no fue incluido su representado, motivo por el cual solicito el decaimiento de la medida por el retardo procesal”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al acusado ponerse de pie y procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, cediéndole la palabra al acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, quien manifestó: “Cada vez que tengo un traslado al Tribunal, no me bajan del Internado de Rodeo”, es todo. En este estado la Juez manifestó, vista las planillas de traslado consignadas por la defensa privada, se observa que las mismas corresponden a las fechas 07 de abril de 2010, 1 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, posteriores a la fecha de la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público, a saber el 11-02-2010. Ahora bien, siendo que el lapso de los dos años se cumplió el 15-02-2010 y el escrito de solicitud de prorroga fue interpuesto en fecha 11-02-2010, tomando en cuenta lo señalado por la fiscalía en su escrito y los alegatos de la defensa, tomado en cuenta el principio de proporcionalidad, la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del delito, este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley ACUERDA la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso el día 15-08-2011, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa al acusado, conforme al articulo arriba invocado…”

A los folios 34 al 41 de la incidencia, cursa copia de la decisión emanada de este Órgano Colegiado en fecha 20/12/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…El 11/02/2010: Se recibió escrito del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Jorge Bastardo mediante el cual solicitó se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wilmer Rodríguez y asimismo se sirva acordar la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente original seguido al ciudadano WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, se pudo evidenciar que el 15 de febrero de 2008, fue presentado el acusado antes mencionado, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal y se le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; observándose igualmente, que en fecha 11 de febrero de 2010, el Fiscal de la Vindicta Pública solicitó la prorroga conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; por lo que, en el caso de autos operó la excepción que dispone el citado artículo…Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, de conformidad con los artículos 244 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la realización de la audiencia oral…”

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…” (Subrayado de las decisoras).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1060 del 08/07/2008, estableció:
“…Sobre ese particular la Sala mediante sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005 (caso: Wilmo Segundo Carrillo Morales), sostuvo que el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…” (Subrayado de la Corte).
En sentencia N° 974 del 28/05/2005, la referida Sala asentó:
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Criterio ratificado en sentencia N° 974 del 28/05/2007).

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias N°s. 035 del 31/01/2008, 148 del 25/03/2008 y 446 del 11/08/2008, han asentado entre otras cosas:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación personal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 436 del 08/08/2008, estableció:
“…El artículo 244 del COPP vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años…”

Igualmente, en sentencia N° 468 del 29/09/2009 de la referida Sala de Casación, se previó:
“…El lapso de dos (2) años dispuesto en el artículo 244 del COPP para que decaiga la medida privativa de libertad, sólo opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bojo ciertas y determinadas circunstancias…”

Ahora bien, en el caso de marras el Ministerio Público solicitó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano WILMER RODRIGUEZ BETANCOURT en fecha 11/02/2010; es decir, antes de vencerse el lapso de dos (2) años, previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que dicha medida fue decretada el día 15/02/2008; posteriormente, en fecha 19/01/2011 el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional celebró la audiencia establecida en la citada norma y, en dicha audiencia acordó la prórroga de la mencionada medida por un lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual vencerá el 15/08/2011, tal y como se asentó en acta que riela a los folios 42 al 44 de la presente incidencia.

Asimismo, consta que el ciudadano WILMER RODRIGUEZ BETANCOURT fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; es decir, que se trata de un delito grave y la pena mínima del mismo supera en exceso, el tiempo que hasta ahora y hasta el momento de cumplirse la prórroga acordada, permanecerá privado de su libertad el referido acusado.

Igualmente, cursa a los folios 45 al 48 de la presente incidencia, copia del acta levantada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 19/01/2001, con ocasión a la celebración de la apertura del juicio oral y público seguido al ciudadano WILMER RODRIGUEZ BETANCOURT; es decir, que dicho juicio ya se inició.

Por todo lo antes expuesto y en razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en fecha 19/01/2011, en la que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal y, en consecuencia se ordenó mantener la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano WILMER RODRIGUEZ BETANCOURT. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDO la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal y, en consecuencia se ORDENO mantener la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano WILMER RODRIGUEZ BETANCOURT.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO




ASUNTO: WP01-R-2011-000036