REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JOEL LENIN FRANCO RIVERO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26/01/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-16.660.836, hijo de Ernesto Rivero (F) y Santiaga Rivero (V), residenciado en la calle Los Ruices, casa S/N, sector El Nacional, cerca de los dos postes, Los Teques, estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal del Código Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…La presente causa tiene su inicio el día 20 de enero de 2011 a través de una violación flagrante al derecho a la libertad de cada uno de los ciudadanos que transitamos libremente en nuestro país, por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que tal como se desprende del acta policial, que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el punto de control TEXACO de la parroquia Caraballeda del estado Vargas; los Oficiales ALVAREZ ERSON y MARIN JULIO, siendo aproximadamente la 1:PM (sic) encontrándose realizando un dispositivo de verificación de Motos, observando que un ciudadano se encontraba detrás de otro sujeto corriendo para alcanzarlo gritando que había robado a una señora, siendo este sujeto con las características de mi representado, logrando capturarlo y comenzando a forcejear; rápidamente se acercamos (sic) dichos funcionarios dándole la voz de alto al sujeto identificándose como funcionarios policiales, optando mi representado por emprender la huída y supuestamente arrojando un cuchillo dentro de un envase de basura, dándole alcance a pocos metros del sitio, y aplicándole la retención preventiva, solicitándole la colaboración al ciudadano HOSTOS GARCIA YOJAN LUIS, quien supuestamente sirvió como testigo aceptando gustosamente, procediendo a la retención preventiva indicándole el motivo de la misma y que le solicito que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo….mi representado efectivamente como bien lo explano en dicha audiencia de presentación de imputado, manifestó que sostuvo unas palabras con la ciudadana que funge como víctima en este caso, a quien vio, cuando se bajaba de una camioneta de pasajeros y quien es, esposa de un ciudadano que lo contrato para botar escombros en la población de Naiguatá; este ciudadano no hizo el pago completo a mi representado. Al observar a su esposa éste le pregunto, siendo la respuesta de esta ciudadana de una forma altanera y grosera, formándose una acalorada discusión e interviniendo el chofer de la unidad de pasajero y sometiendo a mi patrocinado procedió a darle aviso a los funcionarios que se encontraban a escasos metros. En el momento que el chofer entrega a mi representado y en virtud que no Abía (sic) cometido ningún ilícito penal y para justificar dicha actuación policial procedieron a preguntar al chofer que objetos de interés criminalísticas podrían sembrarles para que no se cayera el procedimiento y pudiera esa rata estar en sitio (sic) que le correspondía. Procediendo el chofer y testigo a la vez sacar un cuchillo y un rollo debajo de su asiento para que lo colocaran como objeto de interés criminalístico, aunado a un teléfono y un bolso propiedad de mi representado donde tenía sus pertenencias ya que iba camino al centro Evangelino que esta ubicado por la subida del centro comercial Costa del Sol donde sería recibido por la pastora de nombre NINOSCA FRANCO, no existe una explicación lógica y congruente de manera clara, precisa y circunstancias, cuales fueron los motivos aparentes que dieron lugar a la presunción de culpabilidad del ciudadano hoy detenido, toda vez que el principio constitucional que reina es la presunción de inocencia, no la presunción de culpabilidad, como lo aplicaron los funcionarios actuantes…Es importante resaltar que la captura de mi defendido fue realizada sin contar para ello con el apoyo de los testigos presenciales suficientes que la ley exige; siendo extraño que tratándose de una camioneta de pasajeros no hayan otros testigos presenciales…se efectuó la Audiencia para Oír al imputado, en donde la Fiscal 11° del Ministerio Público, precalificó tal hecho como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código penal vigente, no obstante, solicitó en contra de este Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y en concordancia decretó en Medida Privativa de Libertad…La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mis defendidos (sic) medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JOEL LENIN FRANCO RIVERO fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual prevé la sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19/01/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 1 y vto., de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 19/01/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las (sic) 01:00 horas de la tarde, de hoy 19-01-11, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de verificación de moto, observamos que un ciudadano se encontraba detrás de otro sujeto corriendo para alcanzarlo gritando que había robado a una señora, siendo este sujeto de estatura baja, de contextura mediana de tez clara, quien vestía un pantalón de color negro, una camisa de color gris y unas sandalias de color negro, el ciudadano logro capturarlo y comenzaron a forcejear; rápidamente procedimos acercarnos dándole la voz de alto al sujeto, identificándonos como funcionarios policiales, optando este por emprender la huída y arrojar un cuchillo dentro de un envase de basura, dándole alcance a pocos metros del sitio, aplicándole la retención preventiva de conformidad en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la colaboración al otro ciudadano para que sirviera de testigo aceptando gustosamente, ya que él fue quien primeramente lo retuvo, manifestando este ciudadano ser y llamarse: HOSTOS GARCIA YOJAN LUIS, de 27 años de edad…luego comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-170 MARIN JULIO…para realizara una inspección corporal al ciudadano retenido preventivamente…solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, verificándole a quien le incauto UN BOLSO DE TELA DE JEANS DE COLOR AZUL CON FRANJAS DE COLOR MARRÓN CON TRES CIERRES HORIZONTALES UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y EL SIGUIENTE SERIAL RU8Z779801H Y LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO (28) BOLÍVARES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE VEINTE (20 BS), SERIAL E37825065, (01) BILLETE DE CINCO (05 BS), SERIAL J67460727 Y TRES MONEDAS DE LA DENOMICIÓN ACTUAL (03 BS), DE UN BOLÍVAR CADA UNA; asimismo el mencionado Oficial procedió a colectar dentro del envase de basura: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO COLOR PLATEADO CON SU EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, lo cual había sido arrojado por el ciudadano retenido; quedando identificado por lo datos aportados por el mismo como: FRANCO RIVERO JOEL LENIN de 26 años de edad, INDOCUMENTADO. Posteriormente se presento la ciudadana denunciante, quien señalo al ciudadano retenido como el mismo que momentos antes la despojó de sus pertenencias cuando se bajo del autobús donde ella se encontraba, indicando que este sujeto la había amenazado con un cuchillo, manifestando la misma ser y llamarse: NINA MARTINEZ, de 61 años de edad… ”
Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana NINA MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy a eso de las 12:30 de la tarde, me encontraba cerca del auto mercado La Riviera, ubicado en el Caribe, se me acerco un muchacho de tez blanca, estatura baja, de camisa marrón y pantalón jean, quien tenía un cuchillo me quería arrebatar mi cartera, trate de forcejear para que no me la quitara del jalón me tropecé y caí, este muchacho salió corriendo como hacia el Centro Comercial Costa de Sol, en ese momento un señor de un autobús quien se dio cuenta de lo sucedido, se bajo y salió corriendo a perseguirlo, logrando alcanzarlo este muchacho que me robo trato de cortar con el cuchillo al autobusero, empecé a gritar a pedir ayuda y otras personas que estaban cerca también empezaron a llamar a la policía, por suerte cerca del lugar habían unos policías quienes procedieron a detenerlo, luego me dijeron que debía de trasladarme con ellos hasta este despacho con el fin de colocar la denuncia de lo ocurrido…”
Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano HOSTOS GARCIA YOJAN LUIS, quien entre otras cosas manifestó:
“…yo venía normal, venía cargando pasajeros, la señora venía montada en el autobús, cuando se fue a bajar, se bajo en la parada frente al costa del sol (sic), ahí en la parada el chamo le arrebato el bolso y le estaba amenazando con un cuchillo, yo me baje a ayudar a la señora, el chamo se fue corriendo y lo agarre afuera del costa del sol (sic); ahí mismo llegaron los policías y lo detuvieron…”
Al folio 14 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y EL SIGUINETE SERIAL RU8Z779801H…”
Al folio 15 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN BOLSO DE TELA DE JEANS DE COLOR AZUL CON FRANJAS DE COLOR MARRÓN CON TRES CIERRES HORIZONTALES…”
Al folio 16 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO (28) BOLÍVARES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE VEINTE (20 BS), SERIAL E37825065, (01) BILLETE DE CINCO (05 BS), SERIAL J67460727 Y TRES MONEDAS DE LA DENOMICIÓN ACTUAL (03 BS), DE UN BOLÍVAR CADA UNA…”
Al folio 17 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN ARMA DE BLANCA TIPO CUCHILLO COLOR PLATEADO CON SU EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO…”
Posteriormente, en fecha 20/01/2011 el ciudadano JOEL LENIN FRANCO RIVERO, rinde declaración ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Yo no soy de aquí yo soy de Los Teques, yo tenia como tres semanas en una broma que le llaman Brumas del Mar, ese es una broma de negra Hipólita, una Fundación, yo tengo un problema, de que bebo mucho, por eso me botaron de mi casa, estoy allí porque yo antes era cristiano y me escarrilé (sic), conocí a un muchacho que es de Naiquatá que me dijo que salían trabajo (sic) de botar basura y cosas, allí conocí a un señor y me ponen a botar unos escombros, me dieron cien (100) bolívares y dos (02) arepas, me dicen bueno mañana a esta misma hora estas aquí y yo te doy el otro dinero porque siempre yo estoy aquí, ellos se van y viene a otro señor (sic) y se va en la camioneta, el trabajo ni era de el, no se que rollo tenían allí, como a los cuatro días decido irme a la fundación donde la pastora me dio la Biblia, me dio la dirección y todo, entonces yo la llame y le dije que me esperara, agarré una camioneta y ni siquiera se donde me iba a dejar, en eso vi a la señora que estaba hablando con el chofer y yo interrumpí la conversación y le digo que qué (sic) paso con mis reales, que cuando a su esposo me iba a pagar mis reales (sic), ella me dijo que no me conocía, entonces el chofer se molesta porque yo le estaba reclamando a la señora, esto no es para justificarme, pero mi problema de alcohol soy impulsivo y la ofendí, cuando la ofendo tengo la mala maña de hablar con las manos, le tumbe el teléfono y el chofer se me tiro encima a caerme a golpes, en eso están unos policías y se acercaron, el cuchillo es del chofer porque ellos acostumbran a tener eso en su camioneta creo que para su seguridad, los policías me dicen ah y esta rata, de dónde tu eres le dije soy de los Teques, ellos me dicen vienes de allá a echar vaina para acá, yo estaba en un centro y los funcionarios me daban cachetadas, ellos le preguntan al chofer que qué (sic) me pasaba y ellos le dijeron que yo estaba robando a la señora, le preguntaron al chofer que si no tenía monedas por allí para ponerle y el chofer le dijo que me pusieran el cuchillo, los policías decían que había que ponerme algo porque esas ratas que vienen de esos centros son problemáticos, yo no tengo por qué meterme con una señora mayor, me disculpan si soy alborotado pero me falta educación. Es todo…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19 de enero de 2011, en horas de la tarde, cerca del automercado La Riviera, ubicado en el Caribe, Estado Vargas, el imputado Joel Franco Rivero se acercó a la ciudadana Nina Martínez e intentó arrebatarle su cartera, por lo cual dicha ciudadana forcejeó con éste y cayó al piso, por lo que el imputado salió huyendo del lugar siendo perseguido por el ciudadano Yojan Hosto, quien lo detuvo a pocos metros, presentándose una comisión policial a la cual se le hizo entrega del detenido, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben precalificarse como ROBO ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, ya que si bien es cierto, que la ciudadana Nina Martínez manifiesta que el imputado tenía un cuchillo; no es menos cierto, que ésta no dice que fue amenazada con el mismo, sino que el imputado intentó arrebatarle su cartera, lo cual también es expresado por el ciudadano Yojan Hosto, quien dice que le arrebató el bolso; siendo que hasta este momento procesal, no se encuentra determinado en actas el poseedor de los objetos incautados. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podía proceder una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL LENIN FRANCO RIVERO, ya que en su límite máximo en delito anteriormente mencionado prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y en consecuencia se IMPONE al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante el Tribunal A quo cada treinta (30) días; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 29/01/2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 20/01/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado JOEL LENIN FRANCO RIVERO, pero por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el último aparte de artículo 456 del Código Penal y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante el Tribunal A quo cada treinta (30) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIAL CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2011-000037