REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Primero (01) de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; ANA EMILIA DIAZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.446.420; representada judicialmente por los profesionales del Derecho; Luis Alfonso Rojas y Rosaura Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 142.992 y 49.614; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano; WILFREDO RAFAEL KELIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.572.371, representado judicialmente por la profesional del derecho; Ada León Landaeta, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.169.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Han subido a esta Superioridad en fecha quince (15) de febrero de 2011, las copias certificadas del expediente signado con el N° 9810, contentivo de la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, procedente del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto dictado en fecha 21/01/2011, declaró la existencia de la limitación temporal para acordar la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, previa solicitud que hiciera la actora, en virtud de la decisión comunicada mediante oficio N° CJ-11-0003 de fecha 14-01-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha seis (06) de agosto de 2010, las parte demandada convino en la demanda y la parte actora acepto dicho convenimiento, solicitando ambas partes al Tribunal a quo la respectiva homologación; de seguidas se transcribe parcialmente el escrito.
“…comparece… el ciudadano WILFREDO RAFAEL KELIS RODRIGUEZ… y expone: Me doy por citado, renuncio al termino de la comparecencia y convengo en la demanda, así como en entregar la casa libre de personas y bienes el día 15 de enero del año 2011 junto con las llaves ese mismo día, me comprometo a seguir consignando el canon de arrendamiento como lo vengo realizando ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, y seguir tramitando el crédito para la adquisición de la casa, durante este mismo tiempo, vencido el termino y entregada la casa queda liberada la propietaria para ofrecerla a un tercero… Presente el apoderado judicial de la demandante… LUIS ROJAS… expone: Acepto el convenimiento que antecede, concedo el plazo propuesto para la entrega de la casa y se compromete mi representada a venderle el inmueble dentro del plazo acordado, vencido el mismo queda liberada y podrá venderlo a un tercero… solicitamos la homologación de este convenimiento…” Sub-rayado de esta Alzada.

En fecha diez (10) de agosto de 2010, el Tribunal de la causa homologó en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, en virtud del incumplimiento de la transacción por parte de la demandada, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la entrega del inmueble en los siguientes términos;
“…Solicito la entrega del inmueble por cuanto que la parte demanda (sic) incumplio (sic) con lo convenido en fecha 06 de Agosto de 2010, tanto en la entrega del inmueble arrendado como en la compra del mismo, por lo que queda mi representada en libertad para ofrecerlo en venta a cualquier tercero…”

Dicho pedimento fue negado mediante auto por el Tribunal de la causa, alegando, como se mencionara anteriormente; la limitación temporal para acordar la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, en virtud de la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, la parte dactora mediante diligencia, ejerció el recurso de apelación contra dicho auto en los siguientes términos;
“…Apelo del auto que niega la ejecución voluntaria del (sic) transacción de fecha 10 de agosto del 2010 ya que si bien es cierto que estan (sic) suspendidas las medidas sobre vivienda familiar el mismo dice “La presente decisión sobre las medias ejecutivas o cautelares no significara la paralización de las causas…” y lo solicitado forma parte del procedimiento por tanto al negarlo se esta paralizando esta causa y es en lo que sustento mi apelación…”

Así, en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas que indicase la parte recurrente a esta Superioridad.

En fecha quince (15) de febrero de 2011, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 de la norma adjetiva civil, en sintonía con el articulo 514 ejsudem.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha diecinueve (19) de enero de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisada así la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en primer término sobre el convenimiento; al respecto el civilista Rengel Romberg, sostiene que el convenimiento llamado también en la doctrina como el allanamiento en la demanda, constituye en nuestro derecho uno de los modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
Nuestra norma adjetiva civil regula el convenimiento en su articulo 263; “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (omisis)” Subrayado nuestro.
El convenimiento o allanamiento, es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso bajo análisis, efectivamente el demandado convino expresamente en la demanda en los términos arriba esbozados, comprometiéndose entre otras cosas a la entrega material del inmueble en fecha 15 de enero del año que transcurre, lo cual incumplió. En consecuencia la parte actora solicitó al Tribunal a quo, decretase la entrega del inmueble en virtud del incumplimiento del demandado.
En este orden de ideas, el Tribunal a quo se abstuvo de decretar la ejecución de la transacción por la existencia de la limitación temporal de las prácticas de las medidas de desalojos, decretada por la Comisión Judicial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, es oportuno señalar que si bien es cierto que en fecha 14-01-2011, mediante oficio Nro. CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, presidido por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se instruyó con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, no es menos cierto, que en el presente caso, luego de la homologación de la transacción celebrada entre las partes, dejando así resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, y una vez llegada la fecha del cumplimiento por parte de éste de entregar el inmueble de autos, y no habiéndose materializado, era menester que el Tribunal de la causa decretara la ejecución voluntaria de la transacción celebrada, como en efecto se ordenará decretar en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE..0

En este sentido, una vez decretada dicha ejecución, sin que el demandado cumpla voluntariamente en el lapso fijado, deberá entonces el Tribunal de la causa decretar la ejecución forzosa de la transacción, con la advertencia al Tribunal Ejecutor de Medidas que le corresponda por distribución, se abstenga de ejecutarla, en virtud de la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emita nueva instrucción al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana; ANA EMILIA DIAZ DE BLANCO contra el ciudadano; WILFREDO RAFAEL KELIS RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se ordena al Tribunal a quo, decretar la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes. CÚMPLASE.-

Sin embargo, de no verificarse la referida ejecución voluntaria, esta Superioridad en acatamiento estricto a lo ordenado mediante oficio Nro. CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, presidido por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, un inmueble de vivienda familiar, distinguido con el número 04-02-20-19, ubicado en la Guaira, calle El León, Dos Puertas a Cruz Verde, Estado Vargas, le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que le corresponda materializar su ejecución forzosa, se abstenga de ejecutarla, hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emita nueva instrucción al respecto. CÚMPLASE.- No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de marzo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy (01-03-2011), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-
Exp N° 2111