REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de Marzo de 2011
Año 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YOUSSIF GEORGES BARCHE y ANTONIO GEORGES EL BARTH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.488.390 y V- 5.522.574, respectivamente, representados judicialmente por los abogados ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y NICOLAS ARNALDO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.190 Y 27.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREIGE OBIED, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.962.926.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 11.931, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 17 de diciembre de 2010.
En fecha 21 de enero del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 04 de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“ …
La parte demandada siempre estuvo en posesión de los bienes de la empresa “perfumería y Cosméticos La Económica II, C.A.”…es el administrador de dicha compañía, ya que mis representados en ningún momento administraron la empresa…igualmente del libelo de demanda se desprende que las cuentas deben ser rendidas en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2003 hasta la presente fecha, en términos claros y precisos y el negocio que debe comprender dicha rendición de cuentas, es la explotación del ramo de mayor, distribución, importación, exportación de artículos de perfumería, detergentes, artículos de limpieza y víveres, como lo señale en el libelo de la demanda y como igualmente lo expresa el objeto en el Registro Mercantil de la empresa; por lo que se demuestra de los autos…que se cumplieron con los requisitos señalados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considero que el A quo ha debido ordenar la intimación del demandado como lo señala el artículo antes descrito, por haberse cumplido todos los requisitos establecidos en el procedimiento de rendición de cuentas ya que el demandado podía actuar como administrador en forma conjunta o separada; y en el caso que nos ocupa siempre actuó en forma separada como administrador, ya que mis representados nunca actuaron como administradores…
…la decisión que declara inadmisible la demanda de rendición de cuentas vulneró el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ya que no garantiza el derecho a la defensa de mis representados en el juicio en concordancia con el artículo 208 del citado código por cuanto dicha decisión se debe reponer al estado de que se dicte nueva decisión…”
Por auto del día 17 de febrero del presente año, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar la respectiva decisión.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:
En fecha 16 de noviembre de 2009, la ciudadana Margis del Valle Sandoval Abreu, consignó libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Consta de asiento de Registro de Comercio (Registro Mercantil) de fecha 04 de Diciembre de 2003, bajo el No. 75, Tomo 15-A…que mis representados YOUSSIF GEORGES BARCHE y ANTONIO GEORGES EL Barth, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREIGE OBIED… constituyeron una Sociedad Mercantil bajo la forma de Compañía Anónima, denominada “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA II, C.A.”…donde exploto el ramo de: Mayor, Distribución, importación, exportación de artículos de perfumería, detergentes, artículos de limpieza y víveres; Quedando dicha Empresa Mercantil al frente y bajo la administración del Socio y Vicepresidente JOSÉ GREIGE OBEID…pero es el caso que en el mes de Diciembre de 2006 el ciudadano antes señalado constituyo una nueva Empresa Mercantil, denominada “ECO MAIQUETÍA, C.A.”, por ante el Registro Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 85, Tomo 1447-A…pero operando dicha Empresa en el mismo local donde funciona “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA II, C.A.”, valiéndose de un Contrato de Arrendamiento suscrito a su nombre y a título personal y como Arrendatario; perjudicando a mis representados y a la Empresa “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA II, C.A.”, llegando al extremo que ya dicha Empresa no funciona por la negligencia y la mala fe del Socio JOSÉ GREIGE OBIED; para apoderarse del punto comercial y montar su propia empresa en el local donde hasta hace poco funcionó la Empresa “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA II, C.A.”, y sin que hasta la presente fecha haya rendido cuenta de las actividades comerciales de la Sociedad “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA II, C.A.”, ya que dicho señor JOSÉ GREIGE OBIED, era el administrador y se encontraba al frente de la misma y tenía el manejo y administración; ya que mis representados se encontraba separados de hecho de la administración de la empresa…mis representados le solicitaron al ciudadano Socio JOSÉ GREIGE OBIED que le diera un informe detallado de las cuentas, de acuerdo a inventario de los bienes de la Sociedad y un balance del mismo y los libros de la Empresa, planteamiento este que nunca fue aceptado ni cumplido, negándose a contestar los distintos requerimientos de nuestros representados para que le expliquen que ocurrió con la Compañía…
…solicito respetuosamente a este tribunal se le exija a el ciudadano: JOSÉ GREIGE OBIED…la rendición específica y detallada, con sus respectivos soportes, del Estado y de la ubicación actual de los activos de la Empresa Mercantil “PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA II, C.A.”,y en los casos donde resulte que se haya vendido alguno de los activos y rendición especifica y soportes contables, de lo que se hizo con el dinero obtenido por dichas ventas…solicito en nombre de mis representados…se proceda a su intimación a fin de que rinda cuenta sobre los hechos descritos en la presente demanda o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal e igualmente se ordene al intimado de conformidad con lo establecido en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil que para el momento de la presentación de la cuenta demandada se consignen los instrumentos, comprobantes y demás documentos correspondientes a las operaciones cuya rendición de cuentas se solicita en el presente libelo de Demanda…estimo el monto de la presente demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,oo) equivalentes a Quince Mil Trescientos Ochenta y Cuatro unidades Tributarias (15.384 U/T). que igualmente es el monto reclamado por concepto de rendición de cuentas…”
Por diligencia del día 14 de diciembre de 2010, el apoderado actor consignó los siguientes instrumentos señalados en su escrito libelar:
- Instrumento Poder que le fuera otorgado por la accionante.
- Documento contentivo del Registro Mercantil de la empresa “Perfumería y Cosméticos La Económica II, C.A.”.
- Documento contentivo del Registro Mercantil de la empresa “Eco Maiquetía, C.A.”
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando Inadmisible la demanda incoada, siendo interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por la parte actora mediante diligencia del día 22 de ese mismo mes y año, en virtud de lo cual el A quo en auto del 11 de enero del presente año, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio distinguido con el N° 14949/2011.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN.
Se inició el presente juicio mediante demanda por Rendición de Cuentas, solicitada por los ciudadanos Youssif Georges Barche y Antonio Georges El Barth, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa mercantil “Perfumería y Cosméticos La Económica II, C.A.”, al ciudadano José Greige Obied, en su carácter también de Vicepresidente de la misma, alegando en su escrito libelar que dicho ciudadano en el mes de diciembre de 2006, constituyó una nueva Empresa Mercantil, denominada “Eco Maiquetía, C.A.”, operando dicha empresa en el mismo local donde funciona “Perfumería y Cosméticos La Económica II, C.A.”, al valerse de un contrato de arrendamiento suscrito a su nombre y a título personal y como arrendatario, hasta tal punto que dicha empresa ya no funcionaba por su mala fe de apoderarse del punto comercial, y que hasta la fecha no había rendido cuenta de su gestión como administrador de la misma, ya que los demandantes se encontraban separados de hecho de la administración de la empresa. Y que fue en vista de tal situación que le solicitaron al mencionado ciudadano que les diera un informe detallado de las cuentas, de acuerdo al inventario de los bienes de la Sociedad y un balance del mismo de los libros de la empresa, sin que el ciudadano José Greige Obied haya aceptado, ni cumplido tal requerimiento, razón por la cual solicitaron en el petitorio de su libelo se le exigiera a dicho ciudadano la “…rendición específica y detallada, con sus respectivos soportes, del Estado y de la ubicación actual de los activos de la empresa mercantil “Perfumería y Cosméticos La Económica II, C.A.”, y en los casos donde resulte que se haya vendido alguno de los activos y rendición especifica y soportes contables, de lo que se hizo con el dinero obtenido por dichas ventas…” . Solicitando asimismo, que de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la intimación del mencionado ciudadano a fin de que rindiera cuenta sobre los hechos antes señalados.
Ahora bien, el artículo mencionado ut supra, establece lo siguiente:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distintito o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado del Tribunal)
El precitado articulo exige que el demandante acredite en la demanda de cuentas, de modo autentico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Lo cual lleva ineludiblemente al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, esto es: el negocio o los determinados negocios que debe comprender la rendición. En el presente caso, el actor no acreditó de modo alguno la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como tampoco acreditó el período que deben comprender.
Aunado a estas circunstancias, nuestro máximo Tribunal en su Sala da Casación Civil, en fecha 13-10-2.004, ha establecido que del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos requisitos para la procedencia del juicio de cuentas; el primero de ellos se refiere a la acreditación de modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, y el segundo se refiere a la indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
En el presente caso, no se constata de modo alguno la acreditación de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ya que del documento contentivo del Registro Mercantil de la empresa “Perfumería y Cosméticos La Económica II, C.A.”, que consignó la actora, se desprende del contenido de la Cláusula Séptima, lo siguiente: “La Compañía será dirigida y administrada por Un (1) Presidente y Dos (2) Vice-Presidentes, los cuales podrán ser o no accionistas de la Compañía y durarán en sus cargos por un periodo de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos y permanecerán en ellos hasta tanto la Asamblea proceda a nombrar a los nuevos Directivos. El Presidente y los Vice- Presdientes, obligarán a la Compañía actuando separadamente.”
De lo anterior puede colegirse, que la compañía sería administrada por un (1) Presidente y dos (2) Vice- Presidentes, es decir, por el ciudadano Youssif Georges Barche, en su carácter de Presidente de la misma, y por los ciudadanos Antonio Georges El Barth y José Greige Obied, en su carácter de Vice- Presidentes, con lo cual se evidencia que la responsabilidad de la administración de la empresa “Perfumería y Cosméticos La Económica II, C.A.”, era compartida tanto por los accionantes, como por el accionado, por lo que mal podían los demandantes, reclamar o solicitar la rendición de cuentas incoada al demandado, por cuanto el mismo no está en la obligación de rendir las mencionadas cuentas, en virtud que como se dijo, la dirección y administración de la compañía se encuentra compartida tanto por el Presidente como por los Vice- Presidentes de ésta, incumpliéndose así con el primer requisito para la procedencia del juicio de rendición de cuentas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, tal y como lo expresó el A quo, nuestro Código de Comercio, en materia de Sociedades Mercantiles, en su artículo 310 establece lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Subrayado de este Tribunal)
Es decir, que quienes pueden solicitar la rendición de cuenta al o los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, a quienes los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad que consideren que han sido cometidas por los administradores, y éstos investigar la certeza e ilegalidad de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interponer o ejercer los recursos que consideren pertinentes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez, estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
Por lo que en atención a todo lo antes expresado, considera esta Sentenciadora que el A quo al dictar la recurrida actuó ajustado a derecho, al declarar la Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto los accionantes, carecen de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no podía ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, en virtud de lo cual la recurrida deberá ser confirmada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos YOUSSIF GEORGES BARCHE y ANTONIO GEORGES EL BARTH, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Compañía Anónima “PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS LA ECONÓMICA II, C.A.”, contra el ciudadano JOSÉ GREIGE OBIED, también Vicepresidente de la referida Compañía Anónima, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2.011).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cinco (01:45 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2107
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