REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de marzo de 2011.
Años 200º y 151º
Subió a esta Superioridad expediente signado con el N° A-11.544, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Transición; relativo a la solicitud de Impugnación de Reconocimiento, interpuesto por el abogado Tony Rafael Cedeño Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.980, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Wilmer David Montoya Suarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.168.558, contra la ciudadana Yulimar del Carmen González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.128.877, a favor del niño Johan David Montoya González de un (1) año de edad.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, este Juzgado le asignó el N° de expediente 2123, y se reservó el lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a la indicada fecha para decidir, conforme lo prevé el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
En fecha 16 de Octubre de 2009, el abogado Tony Rafael Cedeño Pérez, arriba identificado, presentó escrito libelar con sus anexos: (Poder Especial el cual le fue conferido por el ciudadano Wilmer Montoya), (Certificación de Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad de la Jefatura Civil El Junquito) y (copia certificada del Acta de Matrimonio, expediente por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito), y planteó lo siguiente:
“…contrajo matrimonio el día Doce (12) de Noviembre de mil Novecientos Noventa y Nueve, (1999), con la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ,…ante LA PARROQUIA EL JUNQUITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,…fijaron su residencia en EL JUNQUITO KM 11, BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ, CALLE MERIDA, CASA N° 5, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, es el caso que la cónyuge procreo un al niño de nombre JOHAN DAVID, quien cuenta con un (1) año de edad, el cual nació dentro de esta unión matrimonial, y fue reconocido por mi representado como hijo legitimo,…Ahora bien desde principio del presente año dos mil nueve (2009), su cónyuge le ha manifestado reiteradas veces de forma muy clara, concisa y precisa, que el niño es su hijo, porque ella lo había engañado pues en el mes (sic) marzo y abril ella no sostuvo ningún tipo de relación sexual con el, lo que hizo incierto el tiempo de embarazo que ella tenia para el momento que naciera el niño pues el pensaba que el niño fue siete mesino, cuando en realidad el niño nació de 9 meses de concepción, el engaño fue tal que ella nunca me dejo saber clara (sic) mente el mes de embarazo, todo esto con el único objeto que mi representado no rechazara el reconocimiento del niño, siendo que su verdadero padre no le quiso dar el apellido…
(…)
Ahora bien una vez realizados los exámenes de filiación y si fuera el caso que los resultados suministrados señalaran que mi mandante no es el padre, quedaría evidente que todo lo señalado por la cónyuge, fue realizado con premeditación, alevosía, astucia y engaño para burlar la buena fe de mi representado…
DEL DERECHO
…ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, la IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO,…
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Promuevo como medio probatorio de conformidad con el artículo 455 de la LOPNA que se practique la PRUEBA HEREDO (sic) BIOLÓGICA, al ciudadano WILMER DAVID MONTOYA SUAREZ…y al niño JOHAN DAVID MONTOYA GONZALEZ…
PETITORIO
…SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL ORDENE PRACTICAR LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN BIOLÓGICA, en el Centro de Microbiología y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESSAN),…a las siguientes personas, el niño JOHAN DAVID MONTOYA GONZALEZ, WILMER DAVID MONTOYA SUAREZ, este requerimiento lo realizo con el objeto de salvaguardar el interés superior del niño y se demuestre la verdadera filiación del mismo…
DE LA CITACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pido que la citación del demandado le sea entregada personalmente en su residencia ubicada en la siguiente dirección: Kilómetro 21 del Junquito, residencia la montaña, la tercera casa, Frente las oficinas de la camioneta del Junquito.
(…)”
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009, La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la demanda y ordenó citar a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ, mediante comisión que se ordena librar al JUEZ DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE ESTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, contados a partir de la constancia de autos de haberse practicado la citación.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2010, el Juzgado de Municipio de Las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le dio entrada a la comisión y ordenó desglasar la citación a fin de que el alguacil de este despacho practicara la misma.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del año dos mil diez (2010), el alguacil del Juzgado de Municipio de Las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ciudadano ANGEL ABRANTES, dejó constancia de lo siguiente:”…que en el día veinticinco (25) de febrero de este mismo año, siendo las 10:00 a.m., me trasladé a la dirección señalada en la presente comisión como: Kilómetro 21 del Junquito, residencia La montaña, la tercera casa, frente a las oficinas de las camionetas del Junquito, estado Vargas, con el fin de citar a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ y me abstuve de practicar la misma, por cuanto la dirección no corresponde al estado Vargas, sino al Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital…” (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).-
En fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia Interlocutoria ordenando devolver la comisión al tribunal comitente, en virtud de la declaración realizada por el alguacil de ese Juzgado, donde constató que la dirección para la cual se trasladó para citar a la demandada, pertenece al Distrito Capital, encontrándose fuera de su competencia.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente por el territorio, remitiendo copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Superioridad a fin de que decida a quien le corresponde conocer de la presente causa, conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, se observa:
Consta al folio ocho (8) de las copias certificadas que se remitieron a este Tribunal, que en fecha 20 de diciembre de 2007 nació el niño involucrado en la causa a la que se refieren las presentes actuaciones, cuyo nombre se omite por aplicación de las disposiciones legales correspondientes. En dicha copia certificada, que corresponde a la de su acta de nacimiento, consta que el domicilio del presentante, ciudadano Wilmer David Montoya Suárez, parte actora en este juicio, estaba localizado en el kilómetro 21, residencias La Montaña, Casa sin número, parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, que es la misma en la que se solicitó se practicase la citación de la demandada, que es donde reside el mencionado niño y, por tanto, el que atribuye la competencia para conocer del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si bien es cierto que la presentación del niño se hizo en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es menos cierto que el nacimiento del niño ocurrió en el Hospital Dr. José Ignacio Baldó, ubicado en la calle principal de Antímano, El Algodonal, situado, precisamente en el Distrito Capital.
En consecuencia, por cuanto de la propia acta de nacimiento del niño involucrado en el asunto a que se refieren las presentes actuaciones consta que la casa sin número, situada en el kilómetro 21 de las Residencias La Montaña en el que el mismo reside, se encuentra situada en la parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, se concluye que la competencia por el territorio para conocer del proceso corresponde a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, como expresamente así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la demanda de Impugnación de Reconocimiento interpuesta por el ciudadano Wilmer David Montoya Suárez, en contra de la ciudadana Yulimar Del Carmen González, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien deberá continuar el conocimiento del asunto. Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal arriba indicado.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.-
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-
LA JUEZA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
EXP. N° 2123.-
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