REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecisiete (17) de Marzo de 2011
Años 200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.498.744, representada judicialmente por los profesionales del derecho; NELSON FIGALO y PRISCA MALAVE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823 y 21.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.465.422, representado por los abogados EDUARDO VALERA GUEVARA, ALEJANDRO TINEO SALAS y REYNA SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.622, 6.244 y 28.301, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
Ha subido a esta Superioridad el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, signado en ese despacho con el N° 11385, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la acción declarativa de concubinato, y que dicha relación concubinaria existió durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre del año 2001 y el mes de Agosto de 2006.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010 la parte demandada apeló de la decisión. Igualmente, en fecha tres (03) de noviembre de 2010, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la arriba referida decisión, por lo que en fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, el Tribunal a quo, oyó dichas apelaciones en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, esta Superioridad dio por recibido el expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad procesal, la parte actora consignó escrito de informes; del cual resumimos;
“…la apelación interpuesta por la parte que represento, en contra de la sentencia de fondo dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…quien no obstante haber declarado con lugar la acción mero declarativa de relación concubinaria que intentada en nombre de MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS en contra de BRUNO DI ROCCO DI BASILIO,…no declaró tal relación concubinaria…es decir, como establecida durante OCHO AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DIAS, por haber sido establecida en forma publica…contados a partir del 27 de mayo de 1999 y hasta el 16 de agosto de 2007, fecha en la cual por decisión unilateral del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO se dio por terminada.
(…)
Que para la determinación del momento de la fecha de inicio de la relación concubinaria a todos los efectos legales, la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, era de estado civil divorciada, por cuanto solamente se había casado con anticipación al concubinato, con el mismo demandado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, matrimonio civil que fue celebrado el 23 de diciembre de 1985, por la Junta Comunal de la Parroquia Catia La Mar…
Que los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO durante su larga relación amorosa y vida en común, procrearon a sus tres menores hijos de nombre: MANUEL DI ROCCO ALVAREZ, quien nació en Caracas el 11 de diciembre de 1992,… el ciudadano lo reconoce legalmente como su hijo,…y el niño GIAN PIERO DI ROCCO ALVAREZ, quien nació el 13 de abril de 1999…
(…)
Los ciudadanos MARIBEL JOSEFININA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, mantuvieron una larga vida en común con sus etapas de encuentros y desencuentros amorosos, si tenemos en cuenta que desde adolescente fueron novios; después se convierten legalmente en esposos a partir del 23 de diciembre de 1985; posteriormente se divorciaron, y luego reinician su vida común a partir de 1995, relación que a partir del 27 de mayo de 1999…es una relación concubinaria hasta su rompimiento en fecha 16 de agosto de 2007, por decisión unilateral del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO…
Que la relación concubinaria de MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, y la formación del patrimonio común esta…demostrada de los siguientes instrumentos públicos y privados producidos junto con el libelo de la demanda, así como el lapso probatorio:
(…)
7) Original de la constancia de manifestación realizada por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar…en fecha 26 de julio de 2007, funcionario quien expidió la correspondiente CONSTANCIA DE UNION CONCUBINARIA…
En relación a esta prueba documental, el Juez de la Causa no apreció el contenido del Oficio de fecha 13 de agosto de2009, que fue remitido por la Jefatura Civil…y en la cual se Informa al Tribunal que ciertamente tal constancia de relación concubinaria de MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, SI ESTA REGISRTRADA EN EL LIBRO PERTINENTE, PERO CON FECHA 1° DE AGOSTO DE 2007, la cual debe contraponerse a las falsas declaraciones del mal intencionado testigo promovido por la parte demandada, VICENTE ELIAS CARVAJAL, las cuales fueron consideradas por el Tribunal para no apreciar tal elemento probatorio.
Que en tal razón este Tribunal Superior deberá revocar las afirmaciones del Sentenciador de Primera Instancia, y por cuales no apreció tal documento…
(…)
En relación a los testigos promovidos por la parte actora, YORGUI DELGADO, ROSA PRESCILA SANCHEZ y YARITZA DEL VALLE BARRETO HERRERA, quienes rindieron su declaración dentro del lapso probatorio, fueron contestes en sus declaraciones y ampliamente dejaron de manifiesto su conocimiento directo y personal de los hechos, en cuanto a la relación concubinaria de los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS.
(…)
Podrá apreciar el ciudadano Juez que de la prueba de Informes relativa a los movimientos migratorios del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, la frecuencia de los viajes…a los Estados Unidos de Norteamérica,…lo cual respalda los hechos expuestos…en cuanto que durante el año escolar del 2006-2007, con toda normalidad el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO viajaba…y de tal forma mantener y fomentar su relación con su concubino…
(…)
II
La parte demandada en ninguno de sus escritos o contestaciones negó la existencia de tal relación concubinaria, es mas, el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO por sus propias declaraciones de sus apoderados en distintas instancia judiciales, han reconocidos que tal relación concubinaria entre MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, existió en forma pública,…
(…)
… solicito que declare que los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO…mantuvieron una relación concubinaria durante OCHO AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DIAS, sostenida en forma publica, notoria, singular y permanente con los mismos fines de un matrimonio, contados a partir del 27 de mayo de 1999 y hasta el 16 de agosto de 2007, de acuerdo al articulo 767 del Código Civil y a la interpretación del articulo 77 constitucional…”
Por su lado, la parte demandada en su debida oportunidad procesal, también consignó escrito de Informes, el cual se resume a continuación:
“…La parte que representamos apeló de la determinación de fondo del Tribunal a quo, considerando que el lapso de la comunidad discutida, no fue establecido de acuerdo a los alegatos de las partes, y a lo realmente probado por cada una de ella, en la respetiva oportunidad.
(…)
Desconocimos todos los documentos que sirvieron de soporte a la actora para promover la acción,…respecto de lo cual…no hubo insistencia en su valor, por parte de quien correspondía hacerlo…
…desconocimos como que pudieran tener incidencia en este juicio, aunque firmamos por Bruno, los documentos que fueron objeto de demanda de nulidad autónoma, por vicio en el consentimiento, que es objeto de trámite…y su titular considera no tienen incidencia en este juicio, al tratarse de relación que puede ser probada de manera distinta a la documental, si tiene influencia…
(…)
El libelo de la demanda, omite señalar en donde, en que lugar, en que residencia, en que apartamento, con piso y numero, casa, con o sin numero, quinta, con o sin nombre, del estado Vargas o de Caracas, vivieron los concubinos, mas cuando los hijos que dice la actora nacieron de esa unión, ninguno tuvo como sitio de llegada al mundo, una vivienda o apartamento determinado,…
Negamos que las firmas de Bruno, en los documentos reseñados por la parte actora, con los números 1 y 2 del libelo, lo fueron con consentimiento libre y espontáneo, y si como consecuencia de las maquinaciones dolosas de la actora. Bien ha podido Bruno efectuar esas actuaciones sin necesidad de la aquiescencia de la actora…
Negamos que la relación naciera a parir del 27 de noviembre de 1.995…
Afirmamos que, las actuaciones de BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, en las compañías CONSTRUCTURA DIROMAR C.A., PEGO MONTE BIANCO C.A. Y RAPID CONCRETO C.A. y sus constituciones corresponden al tiempo de la relación de esposo y concubinaria posterior que BRUNO…mantuvo con IRENE COROMOTO DOMINGUEZ. Por ello los documentos que aparece firmado la actora con Bruno…de fecha 29 de abril de 2004, se remontan a esa fecha, por que antes de ella la relación no era de permanencia, así como también el documento de…INVERSIONES 5.000 BE C.A., sobre bienes adquiridos por BRUNO, antes de cualquier tipo de relación con la actora…la casa y el terreno distinguido con el N° 4…
Afirmamos…que MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS no puede imputar al lapso de permanencia de concubina con BRUNNO DI ROCCO DI BASILIO, el tiempo de su estadía en los estados Unidos, pues desde la fecha posterior a su llegada a aquel país…el día 22 de septiembre de 2.006, dejó de vivir en la Calle A… Urbanización Las Colinas,…con la finalidad de comenzar por allá una relación del mismo tipo con el venezolano de nombre ROBERTO ARATO, residente en aquel país, en la misma zona donde hizo adquirir a BRUNO la vivienda para sus hijos, y no en la Ciudad de Miami. Logró Maribel así que Arato a su vez, rompiera la relación marital que tenía con JONMARY VECCHIONACCE, de la cual tuvo dos hijos,…relación que se mantuvo por 12 años en 1969…Ello explica que en el año 2007, cuando BRUNO ante la enfermedad de uno de sus hijos, abandonados a la suerte, se trasladó a Kesseme, para comprobar el estado en que estaban viviendo, y quien les ciudadana ante la ausencia de la madre, se encontró que el nuevo marido de MARIBEL ni siquiera le permitió la entrada a la residencia, adquirida y pagada con el dinero salido de su bolsillo. Ello explica la denuncia que debió hacer al Consulado de Venezuela en los estados Unidos de Norteamérica, el mes de noviembre de 2.007 y a la Embajada Americana en la Ciudad de Caracas.
En su oportunidad contradijimos la estimación del valor de la acción, ex artículo 38 del invocado Código…por cuanto el valor lo deducen del elenco de los bienes constitutivos del activo que presumen debe ser partido entre las partes, al advenir la sentencia definitiva declarativa del concubinato, sin mencionar los pasivos que pesan sobre ellos; en el caso de Constructora Diromar, Premezclado Rapid Concreto C.A., y Pego Monte Bianco C.A., fueron adquiridos por BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, antes de cualquier relación con MARIBEL JOSEFINA DI BASILIO, lo mismo que los bienes que integran esas sociedades. Premezclados Rapid Concreto que, tenía deudas por 1.750.000 bolívares fuertes el Hotel Miramar Suites con obligaciones con VICTOR HUGO GONZALEZ POR LA CANTIDXAD DE Bs. 1.400.000,00 fuertes…valores estos que disminuyen el de la acción a la resultantes de resaltar a aquel valor, abultando como el que mas, los que hacen la suma de estos conceptos. Por ello incurre en un error el sentenciador, en la motivación y su punto previo, al decir que nosotros, ni negamos, el valor de la acción, ni señalamos cual debió ser,… que si lo hicimos, cuando afirmamos que el valor debía resultar de deducir del valor atribuido por el libelo a la acción, menos la suma de los conceptos invocados supra.
Establecemos como valor de la contestación…la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000.000,00)
Como consecuencia de la declaratoria parcial con lugar de la demanda, al varias el lapso de duración de la relación concubinaria establecida por el Tribunal con la pretendida por la actora, el Tribunal decretó una serie de medidas sobre bienes adquiridos por Bruno di Rocco di Basilio, antes de la pretendida y declarada unión con Maribel Josefina Álvarez Cadenas, sobre todas las acciones de las compañías anónimas donde Bruno tiene participación accionaría.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LA UNION DE HECHO Y SU DURACION
El Juez a quo estableció la existencia de la unión concubinaria entre Bruno di Rocco y Maribel Álvarez Cadenas, entre septiembre de 2.001 y Agosto de 2.006 y la deduce, de las declaraciones testimoniales de los Ciudadanos Horacio Zúñiga y José Chocrón Hernández, testimonios presentados por la demandada, sin tomar para nada en consideración ni analizar la prueba de exclusión de Maribel Josefina Álvarez Cadenas, como firma autorizada para movilizare la cuenta corriente que Bruno tenia en el Banco Exterior, como tampoco analizó, a los mismos fines, la declaración de Irene Domínguez, que pedimos sea considerada por el Tribunal al sentenciar…”
Hubo observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia sesenta (60) días calendarios para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Para decidir se observa;
De las Uniones Estables de Hecho.
En Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producen los mismos efectos que el matrimonio.
La concepción en la que se inspira nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia apunta hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la Ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea mucho más que un principio garantista en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, sino una realidad al alcance de todos. Partiendo de esta premisa, nuestro Texto Fundamental establece en su artículo 77 que: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”, ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, constituye una herramienta que pone fin a cualquier duda sobre la interpretación del referido artículo 77 de la Constitución, la cual resalta los siguientes aspectos:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
…las uniones estables de hecho, son situaciones fácticas que requieren declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. "Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones. Además, la Sala fortalece su criterio tomando en consideración los indicativos aportados por otras leyes, en este sentido, se exige que el tiempo de duración de la unión sea igual o mayor de dos (2) años, un lapso suficiente en el cual el Juez se apoyaría como presupuesto para calificar la permanencia; todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social…”
Del Régimen Patrimonial.
Sobre el régimen patrimonial de los concubinos, la Sala Constitucional, en la misma sentencia arriba referida, señaló;
“…Al equipararse al matrimonio, el género "unión estable" debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas…”.
En virtud del criterio de la Sala Constitucional arriba transcrito, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, en el caso de marras si bien es cierto que aún no se ha producido la cosa juzgada con respecto al reconocimiento de la unión estable de hecho, no es menos cierto que las partes integrantes del presente juicio, han reconocido tal existencia, pues se observa que al momento de ejercer el recurso de apelación, ambos lo hicieron de manera especifica con relación al tiempo; es decir al periodo en el cual declaró el Tribunal de la causa la existencia de dicha unión.
En este sentido, advierte esta Alzada, que la parte demandada recurrente en la oportunidad de ejercer su recurso de apelación señaló:
“…Apelamos a la sentencia y por último nos oponemos a la solicitud hecha por la actora en relación a las medidas, en base al criterio sostenido por el mismo Tribunal que la sentencia dictada es de las consideradas por la ley como de certeza no de condena, criterio este que lo condujo al negar esta petición en dos oportunidades e igualmente sostenido por el tribunal superior (sic) que conoció en su oportunidad…”
Posteriormente, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte demandada señaló mediante diligencia;
“…Apelamos de la decisión recaída en el presente juicio para ante el Superior, por cuanto la sentencia no precisa la fecha en la cual se inicio la relación entre las partes, y la concreta cuando se produjo su ruptura o disolución. Incluyendo en el lapso de duración del vinculo, el tiempo en que la actora permaneció, ya sin la existencia, en los EEU.U...”
Por su parte, la actora al momento de ejercer su recurso de apelación lo hizo de la siguiente manera;
“…Apelo de la decisión de fondo dictada en este Juicio en fecha 30 de septiembre de 2010, por cuanto si bien fue declarada la existencia de la relación concubinaria de los señores Maribel Álvarez Cadenas y Bruno Di Rocco, existe inconformidad en cuanto a las fechas en que el Tribunal declaró la existencia de la relación en el particular segundo del dispositivo de la sentencia, en que señala que la existencia de la relación concubinaria fue del mes de septiembre de 2001 al mes de Agosto de 2006, cuando lo demandado según el particular Primero del libelo de la demanda , fue la existencia de la relación concubinaria por el espacio de 08 años, tres meses y 9 días, es decir del 27 de mayo de 1999 al 16 de Agosto de 2007, y tal cual fue sustentado de acuerdo a los hechos, fundamentos de derecho y basados en el acervo probatorio proporcionado en el curso del proceso…”
De la transcripción anterior se evidencia, que los recurrentes ejercieron una apelación especifica sobre un punto específico, como lo es el periodo en el cual el Tribunal a quo declaró la existencia de la relación concubinaria entre las partes que integran el presente juicio, es decir el Tribunal de la causo imprecisó las fechas de inicio y finalización de la relación concubinaria.
En este sentido, es oportuno para esta Superioridad traer a colación un extracto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 25-01-2007, caso; Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A.;
“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum) … En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto del sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado…”
Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos y ambas partes apelan de un punto especifico, el Juez Superior no tiene poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum).
Ahora bien, en el caso de marras ambas partes han ejercido el recurso de apelación; el demandado apeló del periodo en que fue declarada la relación concubinaria, e igualmente aun y cuando la sentencia dictada por el Tribunal a quo declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Maribel Josefina Álvarez Cadenas (supra ampliamente identificada), la citada ciudadana ejerció también el recurso de apelación por estar en desacuerdo con el periodo en el cual se declaró la existencia de la relación concubinaria, en consecuencia, no es punto controvertido para esta Alzada la existencia o no de la relación concubinaria, ya que ambas partes están conformes con lo dictaminado por el Tribunal a quo, al declarar la existencia de dicha relación. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, en virtud de la apelación específica realizada por ambas partes, esta Superioridad debe establecer que los hechos controvertidos en esta Alzada están limitados a determinar la exactitud del periodo en el cual tuvo lugar la relación concubinaria declarada por el Juez de la causa, es decir; cuando comenzó y cuando finalizó la misma, por cuanto no existe discusión respecto a que la hubo. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta juzgadora comparte el razonamiento del Juez de la primera instancia, en el sentido que no es fácil el establecimiento de la fecha precisa de inicio y de culminación de una relación que se caracteriza por hechos que no necesariamente se hacen constar en documentos; sin embargo, en el presente caso se observa que existe gran cúmulo de instrumentos públicos en los que el ciudadano Bruno Di Rocco señaló que la demandante era su cónyuge, de tal manera que dichos instrumentos pueden servir de guía para el establecimiento tanto del inicio como de la culminación de la relación concubinaria que se alega en el libelo de demanda.
Antes de ese análisis es conveniente señalar que aun cuando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”, en el presente caso, no habiendo controversia respecto a la existencia de la relación concubinaria, sino solamente en cuanto a la fecha de su inicio y de su finalización, por cuanto, como quedó dicho con anterioridad, de los correspondientes escritos de informes consignados en esta alzada, se desprende que las partes no discuten dicha existencia, sino el período de su duración, razón por la cual esta juzgadora se encuentra impedida de decidir un asunto no sometido a su conocimiento, por aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas “tantum appellatum quantum devolutum”, resultaría inoficioso analizar el gran cúmulo de pruebas que aparecen para demostrar fundamentalmente dicha existencia, toda vez que el punto medular es, como también quedó dicho, el establecimiento del principio de la relación concubinaria como su culminación. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, después de realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que en las fechas que posteriormente se detallarán, se verificaron las actuaciones que allí se especifican, que servirán para determinar aquellas operaciones en las que aparece la ciudadana Maribel Álvarez, parte actora en este Juicio, firmando como cónyuge del ciudadano Bruno Di Rocco Di Basilio o en donde éste reconoce la existencia de dicha comunidad concubinaria.
Así, en fecha once (11) de septiembre de 2001, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 22, Tomo 1, Protocolo 3°, se realizó un aporte de la casa distinguida con el N° 4, situada en la manzana E-E de la Urbanización Playa Grande a la sociedad mercantil Inversiones 5000 B.E., C.A. (Folios 46 al 49 de la tercera pieza). De tal manera que siendo ese el primer instrumento público en el que el demandado hizo constar la naturaleza de la relación que mantenía con la demandante, este Tribunal establece que el inicio de la relación concubinaria que existió entre ambos se ubica, precisamente, el día 11 de septiembre de 2001. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, para precisar la fecha en que finalizó la relación concubinaria, quien este recurso decide, observa que analizadas como fueron las testimoniales evacuadas en el Tribunal de la causa en su debida oportunidad, el Juez concluyó que hubo contradicción en las deposiciones de los testigos, pues no fueron contestes en precisar el período en que se desarrollo la relación concubinaria.
Así, de una revisión de las declaraciones de los testigos, se evidencia que éstos fueron contestes al afirmar que los ciudadanos Bruno Di Rocco y Maribel Álvarez, efectivamente mantuvieron una relación concubinaria. Sin embargo al entrevistar a los testigos; Yorgi Norberto Delgado y Rosa Priscila Sánchez Alvia, hubo imprecisión por cuanto los mismos declararon que dicha relación duro por muchos años y que concluyó en el año 2007, no obstante estos testigos trabajaron en la Residencia Di Rocco hasta el año 2006.
Igual contradicción se observó con respecto a la declaración de la testigo Yaritza del Valle Barreto en relación a las testimoniales de José Chocron Hernández y Horacio Zúñiga, por cuanto la primera declaró que la separación se produjo en agosto del año 2007, mientras que los últimos afirmaron que fue en el mes de agosto de 2006, cuando el ciudadano Bruno Di Rocco trato de impedir que la ciudadana Maribel Álvarez fijara su residencia en los Estados Unidos de América, siendo infructuosa dicha petición, pues la precitada ciudadana si se fue a ese país.
Ahora bien, establece el articulo 507 de la norma adjetiva civil; “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
En este orden de ideas, y a tono con lo establecido en el articulo 509 ejusdem, arriba transcrito, considera esta juzgadora que la deposición de los testigos José Chocron Hernández y Horacio Zúñiga coinciden que la ciudadana Maribel Álvarez, en el mes de agosto de 2006, se fue a los Estados Unidos a fin de fijar allí su residencia, habida cuenta de la petición que le hiciera el ciudadano Bruno Di Rocco, para que desistiese de su intención de alejarse de Venezuela.
Ahora bien, según información suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el movimiento migratorio del ciudadano Di Rocco, el cual riela a los autos, se observa que éste viajo a los Estados Unidos durante los años 2006, 2007 y 2008, en por lo menos ocho (08) oportunidades, lo que no necesariamente implica la demostración que durante la estadía de la ciudadana Maribel Álvarez en los Estados Unidos, haya subsistido el vínculo de la relación concubinaria, como pretende la mencionada ciudadana, sea reconocido dicho vínculo hasta el mes de agosto del año 2007.
Así, adminiculada la deposición de los testigos José Chocron Hernández y Horacio Zúñiga, con la prueba documental referida al movimiento migratorio del ciudadano Bruno Di Rocco, emanado de la ONIDEX, aunado al hecho que se desprende de las pruebas aportadas ante el Tribunal de la causa, que la ciudadana Maribel Álvarez fue excluida de la cuenta corriente nro. 01150061700610001142, del banco exterior para la movilización de la Sociedad Mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A., así como la evidente participación de la parte actora en operaciones jurídicas, sustentadas en documentos públicos durante el iter procesal, hasta el mes de agosto de 2006, mes en el cual todavía era admitida como cónyuge del ciudadano Di Rocco en la Asociación Civil Playa Grande Yachting Club, es forzoso para quien este recurso decide, establecer que la culminación de la relación concubinaria se efectuó en el mes de agosto de 2006, y por cuanto no se tiene el día especifico de ese mes, se fija como finalización el último día de dicho mes, esto es el 31 de agosto de 2006. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, es menester para quien este recurso decide, establecer que la fecha de inicio de la relación concubinaria es el día 11 de septiembre de 2001 y como fecha de finalización de la misma el día 31 de agosto de 2006. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, los documentos incorporados a los autos que permiten confirmar la existencia de la relación concubinaria durante el período indicado son la opción de compra suscrita en fecha 10 de mayo de 2002, vinculada con el inmueble denominado Aquarius Suites, el documento mediante el cual el demandado adquirió un apartamento en fecha 28 de junio de 2002, el documento fechado 9 de marzo de 2004, a través del cual el mismo ciudadano procedió a la integración de tres (3) parcelas de terreno; el documento fechado 12 de mayo de 2004, mediante el cual Bruno Di Rocco vendió un vehículo haciendo intervenir a la demandante en dicha operación; el instrumento de fecha 20 de diciembre de 2005 en el que igualmente el demandado hizo intervenir a la demandante como su cónyuge cuando enajenó un inmueble de su propiedad situado en la urbanización La Atlántida de Catia La Mar, y de igual forma procedió ese mismo día cuando contrató una fianza con la compañía Seguros Canarias; relación ésta que se hace con la única finalidad de cumplir los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil anteriormente indicado, por cuanto como se ha establecido en varias oportunidades en esta misma decisión, no existe discrepancia en torno a la existencia de la comunidad concubinaria, sino, únicamente, en torno al período de su duración, vale decir, la fecha de su comienzo y la de su finalización.
En todos esos documentos identificados en el párrafo anterior la ciudadana Maribel Josefina Álvarez Cadenas firmó las correspondientes operaciones con un supuesto carácter de cónyuge del ciudadano Bruno Di Rocco Di Basilio, de tal manera que esa es una prueba indubitable de la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Ningún valor, a los efectos de este proceso, se le otorga a los instrumentos relacionados con la relación marital que tuvieron las partes en este juicio, cuando estuvieron casados inicialmente, por cuanto ellos no aportan luces para la solución del asunto en torno a la relación concubinaria que mucho tiempo después llegaron a tener. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tampoco se le otorga valor alguno, a los efectos de esta decisión, de los documentos que cursan en autos que puedan evidenciar una situación contraria a el estado civil que tuvo el demandado mientras estuvo casado con la ciudadana Irene Coromoto Domínguez, por cuanto el artículo 767 del Código Civil expresamente señala que no puede haber presunción de existencia de comunidad concubinaria, cuando alguno de los involucrados en la relación esté casado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la pretensión mero-declarativa de existencia de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana; MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS, en contra del ciudadano; BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, con la única modificación que aquella omitió indicar con precisión en el dispositivo, la fecha de inicio y de finalización de la relación concubinaria y que se subsana de la siguiente manera: se declara como fecha de inicio de la relación concubinaria el día 11 de septiembre de 2001 y como fecha de finalización de la misma el día 31 de agosto de 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes quedan condenadas al vencimiento de las costas procesales del recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy (17-03-2011), siendo las dos de la tarde y treinta y cinco minutos (02:35 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MBM/EL
Exp.: 2089
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