REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23 de Marzo de 2011.
Años 200° y 152°


Visto el anuncio del recurso de casación interpuesto por el abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 17.326, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1 de marzo de 2011, el Tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede proponerse “contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.”

En el presente caso, se observa que el auto contra el cual se anunció el recurso de casación se trata de una providencia dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual fijó una oportunidad para el nombramiento de expertos con el objeto de llevar acabo una experticia para determinar la corrección monetaria del monto reclamado en la demanda. Este auto fue dictado después que se declaró sin lugar la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca planteada por la parte actora, en cuyo tramite no se discutió el asunto relacionado con la corrección monetaria de las sumas demandadas, adquiriendo firmeza en, consecuencia, el decreto intimatorio con el que se inició el proceso, en el que no se ordenó la elaboración de experticia alguna. Por lo tanto, en criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia que resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, en el que, además, se modifica sustancialmente lo ejecutoriado cuando se ordena la referida experticia complementaria no existiendo algún fallo que la hubiese acordado, dándose todos los supuestos para que el recurso de casación anunciado se haga admisible.

En relación a la cuantía necesaria para que el recurso sea admitido, se observa:

El ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles debía superar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000.00), Esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de CINCO MILLONES UN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,00) y así se mantuvo hasta la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2004, que establece en su artículo 18:

“… El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)…”

Para determinar la cuantía aplicable al recurso anunciado en el presente juicio, es conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia N° 801, dictada por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el N° 04 037, en la que se expresó:

“El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es el determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvió, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (5.000.000.00). Así se decide”. (Subrayado y negritas en el original).

Como el de la decisión dictada por el mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el N° AA20 C 2004 000950, en la que señaló:

“… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esta dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”

Y, por último, la fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el N° 050309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetutio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.576.000,00) y para el día 9 de septiembre de 1998, cuando se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CINCO MILLONES UN BOLIVARES (Bs. 5.000.001,00), de tal manera que el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se ADMITE el recurso interpuesto y se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio fue el 22 de marzo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. Marysabel Bocaranda Martínez

MCMO/Mb.-
Exp. N°2090.-