REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 03 de Marzo de 2011

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE, mayor de edad, de nacionalidad uruguaya y titular de la cédula de identidad N° E- 80.579.645, representada judicialmente por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V – 5.145.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana REINA ISABEL URBINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.094.239, representada inicialmente por la Defensora Ad-Litem, abogada TRINA MEZA LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.650, y posteriormente por las abogadas LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.702 y 57.815, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 9232 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada.

En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado actor, consignó escrito de informes, en el cual alegó:
“ (…)
Conoce ese Superior Tribunal por efectos del recurso de apelación ejercido oportunamente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Enero del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…toda vez que consideramos que dicha sentencia está evidentemente viciada al no estar ajustada a la regla que en tal sentido establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…todo Juez…está obligado a sentenciar una causa, conforme a todo lo alegado y Tololo probado en los autos, tal como lo ordena el numeral 4° ejusdem y su quebrantamiento se encuentra perfectamente sancionado por el artículo 244 ibídem, cuya violación estriba en lo siguiente: Como puede apreciarse fácilmente del contenido del libelo de demanda, cuando este se propuso se alegaron varios hechos y circunstancia que ni siquiera, fueron relacionadas en la sentencia apelada, como, por ejemplo, la afirmación de que la demandada ocupa sin ningún derecho el inmueble objeto de la litis, contra lo cual dicha demandada alegó que lo ocupaba con autorización del anterior propietario, el de cujus José Vilar Rodríguez, cuya presunta autorización jamás fue probada en los autos; que asimismo la expresada demandada ejecutó actos de disposición sobre el citado inmueble al haberlo dado en arrendamiento al ciudadano José Figueira, habiendo la parte actora aportado la prueba correspondiente a este Respecto…este silencio constituye motivo suficiente para viciar de nulidad absoluta el fallo recurrido…
…en la parte motiva de dicho fallo…el referido Juez sentenciador llegó a la convicción de que mi representada, o sea, la parte actora, probó ser propietaria del inmueble, pero luego declaró la improcedencia de la acción basada en el argumento de que la demandada ciudadana Reina Isabel Urbina Delgado, no poseía el inmueble porque el verdadero poseedor lo era el arrendatario ya nombrado, ciudadano José Figueira, siendo este señor un tercero cuyas consecuencias las establece el artículo 1166 del Código Civil, con una situación precaria que ocupó un galpón con una carpintería propiedad del de cujus José Vilar Rodríguez…
…se alegó el contrato de arrendamiento que dicha demandada celebró con José Figueira, para probar que la expresada accionada estaba ejerciendo actos de disposición (enajenación) sobre el inmueble usurpando le derecho de propiedad de la verdadera propietaria y que también demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento mediante libelo de fecha: 28 de Febrero de 2005…pero en el supuesto negado que el mentado fallo estuviere adecuado a la juridicidad, el mismo estaría basado en dos (2) hechos inciertos…
En primer lugar, porque no es verdad que José Figueira sea arrendatario del inmueble, toda vez que, conforme a los términos establecidos en el citado contrato de arrendamiento solamente se le dio en alquiler el fondo de comercio denominado “Carpintería Pepe”, y eso que solo fue por seis (6) meses, desde el primero (01) de Julio de 2004 hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2004…lo que permite afirmar sin duda alguna que el presunto arrendatario no es tal y siendo además esta figura una posesión o tenencia precaria en todo caso.
Y eso del contrato del arrendamiento se hizo porque la demandada Reina Isabel Urbina Delgado lo demandó…y el contrato de seis (6) meses fue para evitar que lo sacar la demandada que lo botó de todas maneras y por esta razón pido a esa Superioridad…dicte un “auto para mejor proveer” y ordene se practique Inspección Judicial en la localidad del inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria con la finalidad de probar que el señor José Figueira, no se encuentra en el galpón de la Carpintería Pepe, fue expulsado por la demandada…sin que el Tribunal ordenara tal situación.
En segundo término, asumiendo que en ese contrato estuviere incluida la porción del inmueble donde funcionar dicho fondo de comercio, aun así el mentado ciudadano no sería un verdadero poseedor, pues es de principio doctrinario y jurisprudencial que un arrendatario no es mas que un simple detentador de la cosa alquilada, siendo por tanto un poseedor precario en nombre del arrendador…
…en las actas procesales quedó probado que mi representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble litigioso; que la demandada nada probó sobre la existencia de un derecho que le permita actuar como lo ha venido haciendo; y finalmente quedó probada la plena identidad entre el inmueble propiedad de la actora y el poseído por la demandada, lo cual constituyen los tres (3) elementos que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han establecido como requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria…
(…)
Que el presente escrito sea admitido…y que se tenga como la contestación de la demanda al fondo y que la misma sea declarada con lugar y que la parte actora condenada en costa.”

Por auto fechado 20 de diciembre de 2010, esta Alzada se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 21 de julio de 2005, el abogado Joao Henriques Da Fonseca, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita del Carmen Vilar Gende, presentó libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende:
“(…)
Consta de documento autenticado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1998, por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas…posteriormente Protocolizado el día 26 de Agosto de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, quedando registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 10, que mi representada Margarita del Carmen Vilar Gende le compró a su legítimo padre, ciudadano quien en vida tuvo por nombre José Vilar Rodríguez…el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (805,35 mts2), y la casa sobre ella construída, marcado dicho inmueble con el No. 3-1, el cual está situado en la Calle Páez, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: Norte: En cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 mts) con terrenos de la familia Planchart Rossi; Sur: Con terrenos que son hoy de la familia García, antes pertenecientes a Cupertino Pimentel, en sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts), Este: Con dos segmentos, el primero de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts); y el segundo de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) que son terrenos de la Electricidad de Caracas, y Oeste: Que es su frente, con calle denominada (hoy) Paéz, (antes) Perro Seco en quince metros (15mts). La casa de habitación tiene la siguientes dependencias, a saber: Dos salones, sala comedor, nueve (9) dormitorios, cocina, pasillo, tres (3) sala de baño, patio lavandero, siendo su construcción de piso de cemento, paredes de bloques de concreto, techo de zing y asbesto con armazón de madera; posee además un tanque de agua con capacidad para tres mil litros (3.000lts) cúbicos.- Asimismo establece el señalado documento que el precio de la venta “es por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)”…el padre de mi mandante ciudadano José Vilar Rodríguez siguió ocupando y poseyendo en nombre de mi mandante el inmueble después de la negociación antes señalada y falleció en el Centro Médico Camuribe, en la Parroquia Caraballeda, Edo. Vargas en fecha 05 de Septiembre del año 2002, razón por la cual el inmueble que nos ocupa debió quedar deshabitado pero con todo su mueblaje y con numerosos instrumentos de trabajo empleados en vida por el de cujus, quién ejercía la profesión de carpintero…
Posteriormente nos hemos enterado que una ciudadana de nombre Reina Isabel Urbina Delgado…quien supuestamente habitaba el inmueble con el de de cujus José Vilar Rodríguez, ante quien se han hecho infructuosas gestiones amistosas tendientes a que la mencionada ciudadana, una vez acontecido el fallecimiento del padre de mi mandante, entregará voluntariamente el referido inmueble, el cual es de su única, exclusiva y absoluta propiedad de mi mandante, y sin embargo, a la presente fecha aún no lo ha hecho, obligando a mi mandante a acudir a la vía judicial mediante el ejercicio de la presente Acción Reivindicatoria para recuperar el inmueble…
Es el caso ciudadano Juez, que el padre-vendedor de mi mandante, después de la citada venta continuó ocupando el inmueble vendido, como se ha dicho, con la total aprobación de su hija, compradora y legítima propietaria de dicho inmueble, hasta el día de su muerte ocurrida el día cinco (05) de Septiembre de dos mil dos (2002)…pero ocurre que la señalada ciudadana Reina Isabel Urbina Delgado…afirmando vivir en el inmueble con el indicado de cujus, ha venido ocupando ilegítimamente el antes citado y deslindado inmueble propiedad de mi poderdante, inclusive ejerciendo actos de disposición sobre el mismo, tal como si se tratase de un verdadero dueño…Con vista del antecedente judicial que existe por el juicio intentado por la ciudadana Reina Isabel Urbina Delgado…quien demanda a José Figueiras Fernández por Resolución del Contrato de Arrendamiento que supuestamente celebró con él por el Galpón de Carpintería, donde trabaja el de cujus, dentro del mismo inmueble propiedad de mi mandante; y Interdicto Restitutorio intentado por mi mandante…pareciera que la ocupante de marras pretende esgrimir como fundamento de su ilegítima ocupación, el supuesto hecho de haber vivido en el mismo inmueble con el de cujus, quien en vida tuvo por nombre José Vilar Rodríguez…pretensión presunta esa absolutamente absurda, irrelevante e improcedente, toda vez que el mismo permaneció, hasta el día de su fallecimiento, unido en matrimonio con la ciudadana Dolores Gende, hoy viuda de Vilar…vínculo matrimonial ese que impide cualquier discusión sobre esa hipotética e imposible relación, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil…en virtud de los ilegítimos actos de disposición que, en su propio nombre, ha ejecutado sobre el mismo…acudo ante su competente autoridad PARA DEMANDAR EN REIVINDICACIÓN…a la pre-nombrada e identificada ciudadana Reina Isabel Urbina Delgado, para que dicha demandada convenga, o en defecto de convencimiento a ello la condene ese Tribunal, en restituirle a mi mandante la integridad del derecho de propiedad que titula sobre el supra citado e identificado inmueble…y que, en consecuencia, le entregue a mi representada, sin plazo alguno, el bien inmueble propiedad de ésta…
(…)
…Solicito se decrete Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto de esta demanda ya que la misma es por Acción Reivindicatoria…
Pido que esta demanda sea admitida…declarada con lugar en la definitiva…”

En fecha 25 de julio de 2005, el apoderado actor, consignó los recaudos fundamentales de la demanda, en virtud de lo cual, el Tribunal de la causa por auto del día 26 de julio de 2005, emplazó a la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

Previa consignación de las copias respectivas y los emolumentos correspondientes, el A quo, libró compulsa en fecha 05 de agosto de 2005.

Cursa al folio 23 del presente expediente, diligencia del Alguacil dejando constancia de haberse trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio de la demandada, sin poder localizar a la misma.

Mediante diligencia fechada 08 de noviembre de 2005, el apoderado actor, solicitó se ordenara la citación de la demandada por cartel de prensa, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 11 de ese mismo mes y año.

Una vez practicada la publicación y consignación de los carteles, así como la fijación del mismo por parte de la Secretaría del Tribunal, y en vista de que la demandada, no asistió a darse por citada, la accionante, solicitó en fecha 07 de febrero de 2006, el nombramiento de un defensor judicial, siendo esto acordado por el A quo, designando en consecuencia por auto del día 15 de ese mismo mes y año, a la abogada Trina Meza Ling, quien previa aceptación de dicho cargo, fue emplazada para que diera contestación a la demanda, llevándose a cabo la correspondiente la citación, y presentando en fecha 19 de junio de 2006, escrito de contestación de demanda, el cual reza textualmente:
“ (…)
Desde mi designación como abogado defensor de la ciudadana REINA ISABEL URBINA DELGADO…realice todas las diligencias pertinentes para lograr su localización…sin que hasta la presente fecha haya sido posible encontrar a mi defendida…
Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda…por no ser ciertos los hechos ni el derecho que pretende la parte actora.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada…ocupe ilegítimamente un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno con una superficie de Ochocientos Cinco Metros cuadrados con Treinta y Cinco centímetros cuadrados (805,35 mts2), y la casa sobre ella construida, marcado con el N° 3-1, situado en la calle Páez, antes Calle Pero Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas…por no ser cierto.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada…haya invadido un inmueble propiedad de la parte actora…
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada…haya poseído ilegalmente el prenombrado inmueble, lo verdaderamente cierto es que ella habita el señalado inmueble autorizada legalmente por el cujos (sic) JOSÉ VILAR RODRÍGUEZ.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada…haya asumido una conducta renuente, temeraria, abusiva e ilegal y que haya lesionado severamente el derecho de propiedad de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada…deba pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio.
Reservándome el período probatorio para alegar cualquier probanza que me sea facilitada por la demandada, en caso de ser localizada.
…solicito…se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda por Acción Reivindicatoria…”

En fecha 14 de julio de 2006, la accionada consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio, la accionante el día 26 de ese mismo mes y año, las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 20 de septiembre de 2006.

Riela a los folios 149 al 151, escrito de informes consignado por las abogadas Lourdes Contreras y Sonia Fernandes, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en el cual expusieron lo siguiente:
“…Manifiesta la demandante que nuestra Representada ha venido ocupando ilegítimamente un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno con una (01) superficie de…(805,35 Mts2) y la casa sobre ella construida, marcada con el Nro. 3-1, situada en la Calle Páez, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…Sin embargo y dentro del contexto de todo este proceso que se ha ventilado por ante este Tribunal. La demandante no ha probado la ocupación ilegítima que dice tener nuestra Poderdante sobre dicho inmueble.
…Manifiesta la demandante que nuestra patrocinada ha lesionado a través de actos materiales su derecho de propiedad, consistentes estos últimos en la detentación material e ilegal del expresado inmueble y en actos ilegales de disposición ejecutados sobre él mismo…sin embargo reiteramos nuevamente que dentro del contexto de este proceso no demuestra tales actos ilegales de disposición sino que más bien con las pruebas que aporto demuestra que nuestra Mandante no ha realizado actos ilegales de disposición sobre el mencionado inmueble, lo cierto en que nuestra Patrocinada, según los dichos del ciudadano JOSE FIGUEIRA…a través de una (01) Inspección Judicial practicada por el Apoderado de la parte demandante…manifestó lo siguiente: “…QUE LA SEÑORA REINA URBINA SE ENCONTRABA TRABAJANDO Y QUE REGRESABA EN HORAS DE LA TARDE Y QUE ELLA HABIA VIVIDO EN ESA CASA CON EL DIFUNTO JOSE VILAR RODRIGUEZ DESDE HACE MUCHOS AÑOS…se puede constatar fehacientemente que nuestra Mandante EN NINGUN MOMENTO POSEYO NO REALIZO EN FORMA ILEGITIMA ACTOS DE DISPOSICION SOBRE EL MENCIONADOD INMUEBLE, ES MA S DE DICHA INSPECCION SE PUEDE INFERIRI QUE LA RELACION ENTRE NUESTRA MANDANTE Y EL DIFUNTO NO ERA NI SIQUIERA UN RELACION DE INDOLE ARRENDATICIA SINO MAS BIEN DE UNA RELACION CONCUBINARIA…
Por último solicitamos…sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda por acción reivindicatoria, toda vez que la demandante no probo que nuestra Mandante haya realizado actos de disposición ilegítimos ni ha poseído ni posee en forma ilegitima el bien señalado en el libelo de la demanda…”

El día 14 de diciembre de 2006, la accionante presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“ (…)
…en primer lugar sostuvo en su escrito de Informes la demandada, que mi representada NO HA PROBADO LA OCUPACION ILEGITIMA QUE LE FUE IMPUTADA, y sobre este aspecto cabe destacar: mi expresada representada interpuso su acción, fundamentada en dos (2) circunstancia, a saber: a) en su carácter de legítima propietaria del inmueble en discusión, acreditado suficientemente ese carácter….y b) en el hecho incontrovertido y que está referido a la ocupación ilegitima ejercida por la señalada demandada en el inmueble propiedad de mi mandante, quien manifestó al respecto que dicha ocupación se efectúa SIN QUE LA OCUPANTE EN CUESTION TENGA TITULO ALGUNO PARA ELLO, y siendo que esta última afirmación constituye un hecho negativo, la carga de probar queda revertida a la demandada, de modo que, en todo caso, a esta última le correspondería probar que ocupa legítimamente.
…en el segundo punto de sus Informes la demandada ha sostenido …primeramente que la Inspección Judicial evacuada extra-litem por mi representada contienen la declaración del ciudadano JOSÉ FIGUEIRA…pues…mi mandante interpuso su acción en su propio nombre, en su carácter de única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la Reivindicación accionada, pero lo cierto es que la expresada demandada pretende variar, sin ningún apoyo legal ni lógico, la naturaleza jurídica de la prueba testifical, sin permitirle a su contraparte el indispensable control de dicha prueba…en segundo término, ocurre que el presunto concubino, hasta el momento de su muerte permaneció unido en matrimonio con la madre de mi representada, ciudadana Dolores Gende de Vilar…conforme consta del documento público que cursa al vuelto del folio 9…de modo que en esa situación no puede aplicarse la presunción prevista en el articulo 767 del Código Civil…me permito con igual respecto dejar sentado que durante el “iter” procedimental quedaron probados a cabalidad los aspectos fundamentales que hacen procedente la acción de Reivindicación ejercida…1) la legitima propiedad de la demandante sobre el inmueble reivindicado, aspecto este que quedó suficientemente probado con el documento público consignado con el libelo de demanda...el cual surte plenos efectos al no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho: 2) la ocupación ilegitima que ejerce la demandada sobre el indicado inmueble y que se aprecia…tanto por la tenencia material de dicho inmueble, probada por la propia confesión de la demandada, así como por otros elementos probatorios…también..al haber arrendado en su propio nombre el inmueble en cuestión; y 3) la plena y absoluta identidad que existe entre el inmueble objeto de la Reivindicación y el ocupado ilegítimamente por la demandada…”

En fecha 07 de agosto de 2007, previa solicitud de la parte actora, el Juez A quo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes del referido avocamiento, siendo notificadas ambas partes del mismo.

Cursa a los folios 171 al 193, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de enero de 2009, declarando Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada, condenando en costas a la parte actora.
Un vez notificadas las partes de la mencionada decisión, en fecha 07 de octubre de 2010, el apoderado actor, Apeló de la sentencia proferida, siendo oída dicha en ambos efectos dicha apelación, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio distinguido con el N° 14809/2010.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apela la parte actora, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada, fundamentando su decisión en que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto existe una confusión sobre la identidad del bien y la posesión de la demanda.

Al respecto alude la recurrida:
“…Por otra parte, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE, en su condición de arrendadora y el ciudadano JOSE FIGUEIRA FERNÁNDEZ, en calidad de arrendatario, por tanto poseedor en nombre de ajeno de un inmueble constituido por un galpón para taller de carpintería de noventa y siete metros con veinte decímetros cuadrados (97,20 mts2), aproximadamente, con un (01) cuarto y un (01) baño pegado a la ultima casa, parte sur del terreno, que forma parte de un terreno de mayor extensión con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (805,35 mts2), según código catastral N° 06-05-S/C, situado en la Calle Páez, N° 3-1, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, crean en este sentenciador serias dudas sobre la posesión de la demandada y la identidad del inmueble objeto de reivindicación, pues afirma la parte actora que el local arrendado al ciudadano JOSÉ FIGUEIRA está ubicado en la Calle Páez N° 3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y entre este y el que se pretende reivindicar existe plena identidad.
Asimismo, de las documentales antes descritas (solvencia municipal, inscripción catastral, y liquidación de derechos de registro), no surge ningún elemento de convicción respecto a la posesión debidamente autorizada de la ciudadana REINA ISABEL URBINA DELGADO.
Entonces, siendo que ninguna de las pruebas antes apreciadas arroja elementos de convicción suficientes sobre la legalidad de la posesión de la demandada, mas bien surgen dudas, sobre si efectivamente ejerce actos posesorios sobre el bien objeto de reivindicación, pues, los contratos de arrendamiento aportados a los autos con la finalidad de acreditar la plena identidad del inmueble objeto de reivindicación, dan cuenta de que el verdadero poseedor del inmueble es el ciudadano JOSE FIGUEIRA FERNÁNDEZ, quien no es parte en este juicio y además ostenta la cualidad de arrendatario…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana Margarita del Carmen Vilar Gende, parte demandante en el presente procedimiento, acompañó como instrumentos fundamentales de su pretensión, cursantes a los folios 08 al 18 del presente expediente, los siguientes documentos:
- Documentos de Propiedad en original, del inmueble ubicado en la Calle Páez, antes Calle Perro Seco de la Parroquia Caraballeda, distinguido con el N° 3-1, constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, el terreno con una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (805,35 m2).
- Acta de defunción del ciudadano José Vilar Rodríguez.
- Copia fotostática de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
- Copia Certificada del libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana Reina Isabel Urbina Delgado, contra el ciudadano José Figueira.

Asimismo, en la etapa probatoria, ratificó los documentos consignados con el libelo, y además promovió:
- Solvencia Municipal del inmueble objeto del presente juicio.
- Planilla de Catastro Municipal del inmueble, en original Certificado N° 46334.
- Planilla de pago del derecho de frente F-02-0219084 del inmueble.
- Fotocopia del documento de compra-venta entre Edgar Acosta Gómez y José Vilar Rodríguez.
- Copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 1 de julio de 2005.
- Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Margarita del Carmen Vilar Gende y el ciudadano José Figueira Fernández.
- Copia certificada de las actuaciones cursantes al expediente N° 1094/05, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ciudadana Reina Isabel Urbina Delgado, contra el ciudadano José Figueira.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la etapa probatoria, la accionada reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorecieran, incluyendo los aportes probatorios de la parte demandada, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la demanda.

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina como, “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…” (citado por José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8va ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269).

Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca. Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación. Así, en sentencia del 22 de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio del ciudadano: Joao Enrique De Abreu contra el ciudadano: Manuel Fermino De Abreu y otra señaló lo siguiente:
“…la acción reivindicatoria esta (sic) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”

De igual forma, se hace mención de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”

Al respecto, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

En efecto de acuerdo a los extractos antes transcritos de jurisprudencias de Nuestro Máximo Tribunal, referentes a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

Es decir, que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Planteados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pasa este juzgado, en análisis de los alegatos esgrimidos, y sobre todo, del material probatorio traído a los autos a ver si están llenos estos requisitos, los cuales además de la obligación de que estén llenos fehacientemente, deben ser concurrente, so pena de que si uno de ellos no esta dado o no se demuestra en autos, la acción reivindicatoria no debe prosperar.

En primer lugar, pasaremos a analizar, el referido al derecho de propiedad del actora, consta a los folios 08 al 10 del presente expediente, documento de propiedad en original, donde se evidencia que la ciudadana Margarita del Carmen Vilar Gende, es la legítima propietaria del inmueble del cual se solicita la reivindicación, por cuanto además dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 10, por lo cual se considera que dicho requisito fue cumplido. Y ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, tenemos el hecho de que el actor debe demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. Al respecto, la accionante trajo a los autos a los fines de demostrar dicha posesión, copia simple de una inspección judicial evacuada en otro proceso seguido por las mismas partes, y en fecha anterior, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2004, así como, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Reina Urbina, parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano José Figuera.

Ahora bien, estima esta Sentenciadora que la copia de la inspección judicial traída a los autos por la accionante, cursante a los folios 14 y 15, no demuestra la posesión de la demandada del inmueble del cual se solicita la reivindicación, ya que además de que fue evacuada en otro proceso, es de fecha 08 de noviembre de 2004, siendo que la demanda fue interpuesta en julio de 2005, es decir, que dicha inspección fue evacuada ocho (8) meses con anterioridad a la interposición de la demandada, y aunado a esto, de la misma lo que se desprende es la declaración del ciudadano José Figueira, en la cual expone: “…que se encontraba en dicho inmueble toda vez que la hija del difunto José Vilar Rodríguez había suscrito con el un contrato de arrendamiento donde funciona una carpintería que se encontraba en la parte posterior de la casa e igualmente manifestó al Tribunal que la señora Reina Urbina se encontraba trabajando y que regresa en horas de la tarde y que ella había vivido en esa casa con el difunto José Vilar Rodríguez desde hace muchos años y el momento de su fallecimiento la señora Reina Urbina lo había enterrado en su Panteón…”

Asimismo, consignó la actora a los fines de demostrar la posesión de la demandada, y los actos de disposición efectuados sobre el inmueble a reivindicar, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Reina Isabel Urbina Delgado y el ciudadano José Figueira, que riela al folio 87 del presente expediente. Ahora bien, de dicho contrato se desprende que “…”La Arrendadora” da en arrendamiento a “El Arrendatario” un inmueble tipo local de carpintería denominado “Taller de Carpintería Pepe” de su propiedad, ubicado en la Calle Páez, N° 3, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas…”(Negrillas nuestras). Y de lo reclamado por la actora en su libelo y del documento de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, se puede apreciar que el inmueble se identifica de la siguiente manera: “…el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno…y la casa sobre ella construída, marcado dicho inmueble con el No. 3-1, el cual está situado en la Calle Páez, antes Calle Perro Seco, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas…” (Negrillas nuestras). Con lo cual se evidencia una diferencia en la identificación del inmueble, ya que en el contrato suscrito por la demandada con el ciudadano José Figueira, se identifica el inmueble arrendado con el “N° 3”, y el inmueble del cual se solicita la reivindicación está identificado con el “N° 3-1”, en virtud de lo cual estima esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la acción reivindicatoria, por cuanto no se encuentra plenamente demostrada la posesión de la demandada sobre la cosa a reivindicar. Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, tenemos, en relación al tercer requisito, referido a la falta del derecho a poseer del demandado, que en el presente juicio por los motivos plasmados ut supra, existe incertidumbre acerca de la posesión de la demandada, la cual como ya se dijo no fue plena y debidamente demostrada por la accionante, así como tampoco existen pruebas que demuestren la legalidad o autorización otorgada a la demandada para que poseyera el inmueble. Y de los contratos de arrendamientos consignados por la accionante, a los fines de demostrar la identidad del inmueble y la posesión de la demandada, se desprende que el poseedor del inmueble es el ciudadano José Figueira Fernández, quien lo posee legalmente en su condición de arrendatario del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, con respecto al último requisito, relacionado con la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado, se presenta cierta confusión, ya que al no estar plenamente demostrada la posesión de la demandada sobre el inmueble, y existir una divergencia en la identificación del mismo, en el libelo y documento de propiedad, contra el contrato de arrendamiento con el cual pretendió la actora probar la posesión y los actos de disposición ilegales de la demandada sobre el inmueble a reivindicar, mal puede esta Sentenciadora afirmar que dicho requisito se encuentra cumplido. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, como ha sido previamente señalado, los requisitos de procedencia de la presente acción deben verificarse de forma simultánea, razón por lo cual considera este Tribunal que la parte actora al no lograr demostrar de forma fehaciente todos los supuestos exigidos para ser declarada la procedencia de la misma, la pretensión es contraria a derecho, por no ajustarse a los parámetros exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, como lo es la demostración por justo título de la propiedad, la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y que la demandada esté en posesión del mismo, siendo que tales requisitos deben darse de forma concurrente, forzoso resulta para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia los supuestos para la procedencia de la acción. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE contra la ciudadana REINA ISABEL URBINA DELGADO, suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2.011).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA Acc.


Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez (12:10 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ




Exp. N° 2075