REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de marzo de 2011
Años 200º y 151º

PARTE ACTORA SOLICITANTE: EVA TAIMY MARCHAN JIMENEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.928.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 81.048.

BENEFICIARIO: LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.782.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

Sube a esta Superioridad expediente signado con el N° 11442, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, que presentara la ciudadana Eva Taimy Marchan Jiménez, a favor de su hermano Larry Aldemaro Marchan Jiménez, en virtud de que el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano Larry Aldemaro Marchan Jiménez, y ratificó como Tutora interina a la ciudadana Eva Taimy Marchan Jiménez; y en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada.-

En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho para decidir, y lo hace de la siguiente manera:

En fecha 15 de julio de 2008, previa la distribución, el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 81.048, en su carácter de representante legal de la ciudadanaEva Taimy Marchan Jiménez, presentó solicitud de Interdicción a favor de su hermano Larry Aldemaro Marchan Jiménez, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: De la relación concubinaria de nuestros padres ISABEL TERESA JIMENEZ y LUCAS MARCHAN MATA…procrearon a nuestro hermano de nombre LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ…quien nació el día 02 de junio de 1.965,…actualmente de cuarenta y tres (43) años,…
SEGUNDO: Tal es el caso ciudadano Juez, que mi hermano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, cuando nació presentaba una conducta fuerte, el cual le diagnosticaron ESQUIZOFRENIA PARANOIDEA, sus limitaciones intelectuales y emocionales le hacen ser un paciente normal.
Es una persona tranquila, le gusta hacer muchas actividades por su enfermedad, esta siendo trato por diferentes profesionales de la medicina,…
TERCERO:…solicito a este Juzgado someta a mi hijo a Interdicción y se le nombre un Tutor Interino, y por cuanto soy la persona que tiene el cuidado directo y responsabilidad de mi hijo, solicito que el nombramiento de tutor me sea otorgado…y se cumplan con los trámites de la Tutela…
CUARTO: Ante esa situación que atravesamos tanto mi hermano como yo solicito sean oidos nuestros parientes y amigos: LUCAS MANUEL MARCHAN JIMENEZ,…GLADYS OMAIRA MILLAN AYVAR…PASTORA LUCILA ORTEGA DE MADURO…GENOVEVA DEL CARMEN LONGAR DE COLINA…y EDNA LUISA PACHECO DE DIAZ…
QUINTO: .Finalmente pido se abra el juicio a que se refiere el Articulo 733 del Código de Procedimiento Civil…”


En fecha 29 de julio de 2008, compareció el solicitante y consignó los recaudos pertinentes ante el Tribunal a quo.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, dejó constancia que se nombraría por auto separado los médicos reconocedores, así como el día para el interrogatorio de los cuatro familiares. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

El día 07 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos LUCAS MANUEL MARCHAN JIMENEZ, GLADYS OMAIRA MILLAN AYVAR, PASTORA LUCILA ORTEGA DE MADURO, GENOVEVA DEL CARMEN LONGAR DE COLIN y EDNA LUISA PACHECO DE DIAZ, para el 16 de octubre del 2008, a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00.

En fecha 21 de enero de 2009, previa solicitud de la solicitante ordenó librar oficios al Dr. MAURICIO VEGA, a los fines que designe dos facultativos adscritos a ese organismo para que pudiera efectuarse la evacuación necesaria para el tramite de la solicitud.

El día 07 de abril del 2009, el Alguacil del Juzgado a quo consignó oficio N° 12748/09, dirigido al Dr. Mauricio Vega, Director Estadal de Salud Vargas.

Para el 30 de septiembre del 2009, los médicos facultativos ciudadanos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑAMGO, comparecieron ante la sede del Juzgado y manifestaron su aceptación al cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre del 2009, los médicos designados prestaron juramento de Ley. Asimismo, consignaron evaluación psiquiátrica del interdictado.

Consta en las actas que conforman el presente expediente, Informe Médico Psiquiátrico suscrito por los Dres. Alfredo R. Antonini Punceles y Luis G. Piñango, quienes informan lo siguiente:

“A) Identificación:
- Nombre y Apellidos: Lary Aldemaro Marchan Jiménez
- Edad: 44 años
- C.I: N° 8.591.782
- Lugar y Fecha de Nacimiento: Puerto Cabello, Estado Carabobo, 02/06/65
- Procedente: Maiquetía
- Estado Civil: Soltero, sin hijos
- Grado de Instrucción: 6to. Grado.
- Ocupación: Obrero, Desempleado
B) Habitos Psicobiológicos:
- Ingiere licor, ocasionalmente
- Niega tabaquismo. Cafeicos, esporádicos.
- Duerme, bajo efectos medicamento.
- Aseo personal normal.
- Buen transito intestinal y urinario.
C) Antecedentes personales y familiares
- En su infancia fue de carácter explosivo, malcriado, agresivo, ect.
Permaneciendo un tiempo internado en el Consejo Venezolano del Niño
- Madre fallecida a los 34 años de edad, teniendo Larry ocho años y
quedando al cuidado de tía materna. Madre trabajo en Ministerio de Salud, Hospital Anti Hanseriano, de Cabo Blanco.
- Primera crisis en Agosto 1983, hospitalizándose en Psiquiátrico de Sebucán, por un mes. Teniendo posteriormente diversos ingresos a otros Centros Psiquiátricos del I.V.S.S, siendo la ultima hospitalización en Clínica Autana, a finales del año 2005.
- Trabajos eventuales, no estables por su cuadro como obrero no calificado.
- Padre fallecido por suicidio, el 22/06/89, a los 53 años de edad.
- Hermanos: tres; dos hembras y un varón. Hermana paterna sufre de trastorno mental.
- Primo paterno sufre de cuadro Psicotico, no precisado.
- Hermano, con quien vive, es soltero, sin hijos, de ocupación Taxita
- Actualmente, se mantiene en control por el Psiquiátrico de Sebucán, recibiendo tratamiento a base de:
1.- Sinogan, 100mg, hora sueño
2.- Geodon 80 mg, Hora sueño (No lo toma)
3.- Akineton 2 mg, día (No lo toma)
- En sus diferentes crisis puede presentar: fugas, deambulacion por las calles, desinhibición sexual, violento, destruye enseres y objetos de la comunidad (carros), escucha voces y ve cosas, delirios paranoicos y de daño, desaseo insomnio etc.
E) Diagnostico:
“Esquizofrenia Paranoide, compensada”
F) Sugerencias:
Mantener controles periódicos y tratamiento medico especializado por el I.V.S.S o el Ministerio de Salud.


Por auto de fecha 11 de noviembre del 2009, el Tribunal fijó el día 17 de noviembre del mismo año, para que tuviese lugar el Interrogatorio del ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, quien es el Interdictado en el presente juicio.

En fecha 17 de noviembre del 2009, se llevo a cabo la declaración del ciudadano Larry Aldemaro Marchan Jiménez, en presencia, del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Riela a los folios 52 al 59, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Jurisdicción, en la cual se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Larry Aldemaro Marchan Jiménez, y designó como tutora interina a la ciudadana Eva Taimy Marchan Jiménez, asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de febrero del 2010, la ciudadana Eva Taimy Marchan Jiménez, aceptó el cargo de Tutor Interino del ciudadano Larry Aldemaro Marchan Jiménez.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.

La representación judicial de la solicitante consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 14 de abril del 2010. Y en fecha 4 de mayo del mismo año, el Tribunal las admitió en todas y cada una de sus partes.

El día 23 de junio del 2010, el a quo fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para la presentación de los Informes.

Riela a los folios 75 al 89, decisión dictada en fecha 25 de octubre del 2010, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Interdicción del ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, formulada por la ciudadana EVA TAIMY MARCHAN JIMENEZ, SEGUNDO: Se decreta la Interdicción definitiva del ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ…TERCERO: Se ratifica como tutora interino a la ciudadana EVA TAIMY MARCHAN JIMENEZ…”


Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

La sentencia consultada persigue que sea revisado el fallo por parte de un Tribunal de mayor Jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa ordenó que cuatro parientes o amigos del presunto notado de demencia rindiesen declaración respecto a esa condición mental del ciudadano Larry Aldemaro Mechan Jiménez, designó un facultativo para que lo examinase, y ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Los Dres. Alfredo R. Antonini Punceles y Luis G. Piñango, especialistas designados dejaron constancia de lo siguente:

“Esquizofrenia Paranoide, compensada”

Al Informe Médico antes trascrito, esta Superioridad le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano Larry Aldemaro Machan Jiménez, presenta Incapacidad para trabajar en forma Definitiva Total y Permanente.

Se evidencia de las actas que conforme el presente expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos PASTORA LUCILA ORTEGA DE MURO, GLADYS OMAIRA MILLAN AYVAR, GENOVEVA DEL CARMEN LONGAR DE COLINA y EMMA LUISA PACHECO DE DIAZ, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes, por cuanto el referido ciudadano Larry Aldemaro Machan Jiménez, tiene problemas mentales; por lo que esta sentenciadora le da pleno valor demostrativo, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta la declaración del ciudadano Larry Aldemaro Marchan Jiménez, quien respondió a las preguntas formuladas, por el Juez del A-quo de la siguiente manera: PRIMERO:¿Cuál es su nombre? RESPONDIO: LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ. SEGUNDA: ¿Qué edad tiene? RESPONDIO: 44, TERCERO: ¿Conoce la fecha de su nacimiento? RESPONDIO: Si, 1965, EL 02 DE JUNIO.: CUARTO: ¿Dónde Vives? RESPONDIO: URBANIZACIÓN JOSE MARIA VARGAS, TERCERA CALLE ° 14”: QUINTO: ¿Con quien vives? RESPONDIO: EN LA CASITA DE MI HERMANA. SEXTA: Tiene famita? RESPONDIO: Si, MIS HERMANAS UNA SE LLAMA EVA Y LA OTRA CAROLINA” SEPTIMA: A QUE TE DECICA: TRABAJO POR MI CUENTA, ANTES LAVAVA CARROS, BUENO OBREROS. …”


Con el informe correspondiente y después de haber interrogado tanto a familiares, amigos cercanos o parientes, así como al interdictado, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil, el Tribunal de Primera Instancia declaró la interdicción provisional, y designó tutora interino, asimismo, declaró aperturado el juicio a pruebas.

Aunado a todo lo antes mencionado, establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Asimismo, establece el artículo 393 del Código Civil:

“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”

En este orden de ideas, y por cuanto de las conclusiones del informes rendido por el facultativo que realizó el diagnóstico del notado de demencia adminiculados a las demás pruebas incorporadas a los autos por el solicitante; es decir, las declaraciones de parientes y amigos, se evidencia que el ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ no está capacitado mentalmente para realizar un uso acorde de sus bienes, y en virtud que el Tutor Definitivo se encuentra en plena facultad para ejercer el cargo, ya que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales que señala el articulo 339 del Código Civil; considera quien aquí decide que la decisión consultada debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Superioridad puede constatar que procedimientalmente se cumplieron con los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva y sustantiva, en el sentido de que se evidencia en las actas procesales: el Informe Médico rendido por los Médicos Psiquiatras, las declaraciones de los testigos y la declaración del interdictado; asimismo, se le dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, en el sentido de que “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos ...”, (negrita y subrayado nuestro), de manera tal que se corroboró con la solicitud hecha por Eva Taimy Marchan Jiménez con las pruebas aportadas que el ciudadano Larry, sufre de Esquizofrenia Paranoide, compensada; lo cual lo imposibilita para realizar sus propias actividades. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, la institución de la tutela prevé la necesaria constitución de un Consejo de Tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil (aplicable por la remisión que a dichas disposiciones hace el artículo 399 del mismo Código), hasta el punto que cuando el padre o la madre no hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de los parientes más cercanos al notado de demencia. Cumpliendo el Juzgado a-quo con el orden de prelación a que se contrae la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que se pudo constatar que el ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, no cuenta con un cónyuge, y el padre y la madre fallecieron, siendo que su hermana Eva Taimy Marchan Jiménez, se encuentra en posibilidad de seguirlo cuidando, es por lo que esta Superioridad observa que habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, concluye que la presente Interdicción Definitiva debe ser confirmada como en efecto. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA consultada. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano LARRY ALDEMARO MARCHAN JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.591.782. Se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana EVA TAIMY MARCHAN JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.591.928. Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIAACC.,

ELIANA LOPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:20 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

ELIANA LOPEZ


MCMO/MB.-
EXP. N° 2106