REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Treinta (30) de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.892.483, representada judicialmente por la profesional del Derecho; Gladys Figueroa, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.146.

PARTE CO-DEMANDADA: Mauricio José Guía González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.121.479, representados judicialmente por el profesional del Derecho; Rafael Antonio Rodríguez Viudes, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.034.
MOTIVO: Simulación

Han subido a esta Superioridad en fecha dos (02) de febrero de 2011, las copias certificadas del expediente signado con el N° 8079, contentivo del juicio de Simulación, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Dichas copias certificadas subieron a esta Alzada en virtud del Recurso ordinario de apelación interpuesto por el co-demandado; Mauricio José Guía González, arriba identificado, en virtud que la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 25/10/2010 declaró; Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, y sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del articulo ejusdem, es decir; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

La parte co-demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto, ordenando remitir a esta Alzada las copias certificadas señaladas por el apelante.

En fecha dos (02) de febrero de 2011, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En su debida oportunidad procesal, ambas partes presentaron informes ante esta Alzada, sólo la parte co-demandada hizo observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha primero (01) de marzo de 2011, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En su debida oportunidad procesal para contestar la demanda, el demandado en vez de contestarla opuso las cuestiones previas que se detallan a continuación;
“…PRIMERO: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo, la COSA JUZGADA.
(…)
Es necesario dejar por sentado, que, ante este mismo Órgano Jurisdiccional han existido dos causas judiciales idénticas, una terminada y otra a la que se contrae el presente proceso, las cuales para mayor precisión me permito señalar a continuación:
a) La que se encuentra contenida en el Expediente signado en este Tribunal marcada con los guarismos 7940, por medio de la cual, la Ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO… (actora igualmente en el presente juicio), actuando en su propio nombre, y por intermedio de abogados, demandó a los Ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ Y FRANCISCO DIAZ BARRERA… (demandados en la misma forma en el juicio que nos ocupa en la actualidad), demanda que versó sobre “LA SIMULACIÓN DE LA VENTA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA QUINTA Y LA PARCELA DONDE ESTA CONSTRUIDA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS CORALES, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARABALLEDA, DEPARTAMENTO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL (HOY MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS) DISTINGUIDA CON EL N° 2, DE LA MANZANA NUMERO TRES (N° 3), QUE REALIZO SU EXCÓNYUGE MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, AL CIUDADANO MUGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ; DEMANDANDO IGUALMENTE LA SIMULACIÓN DE LA VENTA DEL QUE HICIERA EL CIUDADANO MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ AL CIUDADANO FRANCISCO DIAZ BARRERA, Y ASI MISMO, TACHANDO DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL EL DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE YA INDICADO, REALIZADA POR MAURICIO GUIA GONZALEZ A MIGUEL APARCEDO MARTINEZ AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL EN FCEHA 16 DE FEBRERO DEL 2.008, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL N° 52, TOMO 13 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES RESPECTIVOS…
b) La que se encuentra contenida en el Expediente signado en este Tribunal marcado con el Número 8079/09, que es la que abordamos en estos momentos, y en la cual, la misma Ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ RIVERO…demandó igualmente a los ciudadanos MAURICIO JOSE GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ Y FRANCISO DIAZ BARRERA…
O lo que es lo mismo, que ante este Juzgado han existido DOS (2) causas judiciales, idénticamente iguales, una a la otra, donde las partes son las mismas, y, el objeto o pretensión es igualmente la misma.
En la Primera de las causas indicadas anteriormente, la parte actora de una manera voluntaria, personal, y sin que mediara obligación de ningún tipo para ello, solicitó de este Tribunal declarase INADMISIBLE LA DEMANDA, que había sido interpuesta por ella, en contra de los Ciudadanos MAURICIO JOSE GUIA GONZALEZ, MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ Y GRANCISCO DIAZ BARRERA… hecho que fue acordado por este Juzgado, por lo que en fecha 2 de junio del 2.009, éste Tribunal dictó sentencia, por medio de la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR SIMULACION DE LA VENTA DEL INMUEBLE…Sobre dicha sentencia no se ejerció ningún recurso por lo cual está quedó firme y con fuerza de “cosa juzgada”.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito… que declare la existencia de la cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Articulo 346 ejusdem, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Para el supuesto negado caso, que la cuestión previa no prosperase, hecho que descartamos ab-initio, por…los razonamientos que a bien tuvimos en exponer, debemos indicar a este Juzgador de forma subsidiaria, la causal de inadmisibilidad, contemplada en el Artículo 266 ejusdem, que señala que una vez declarada la perención, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos. De tal manera, siendo una norma de ORDEN PUBLICO, es imperativo concluir que la parte actora, al haber requerido a este órgano jurisdiccional que declarase la inadmisibilidad de la demanda, identificada con el N° 7940, debe asimilarse, en este caso, como un desistimiento del procedimiento, y en consecuencia, nunca ha debido interponer la presente demanda sin haber dejado transcurrir los noventa (90) días que ordena la ley, en el Artículo indicado anteriormente (Art. 266 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 2 de junio de 2009, como hemos indicado anteriormente, este Tribunal declaró INADMISIBLE el juicio que por simulación intentara la ciudadana ELMA DEL VALLE GONZALEZ…en mi contra y conjuntamente contra los ciudadanos MIGUEL APARCEDO MARTINEZ y FRANCISCO DIAZ BARRERA… y siendo que existe una identidad plena entre el demandante, los demandados y la pretensión de dicho juicio y la presente causa, la ley impide a la parte actora volver a intentar la demanda hasta que haya transcurrido por lo menos noventa (90) días continuos, es decir, hasta pasado el 2 de septiembre de 2009.
Si la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de Junio del 2.009, por medio del cual se declaró INADMISIBLE LA PRIMERA DEMANDA, se tomara como un auto equivalente a haber declarado la PERENCIÖN DE LA INSTANCIA, Y CONSECUENCIALMENTE, NO ES UNA DECISIÓN QUE CONLLEVA LA INADMISIBILIDAD DE LA MISMA, Y CON ELLO SE PONDE FIN A LA ACCIÓN PROPUESTA, O EN TODO CASO, Y DADA LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD HECHA POR LA PARTE ACTORA, QUE DEBA ASIMILARSE AL DESESTIMIENTO (SIC) DEL PROCEDIMIENTO, hecho que niego y rechazo, y tomando en cuenta la fecha en que se introdujo la presente demanda (4 de Agosto del 2.009), no se respetó el tiempo o lapso legal establecido en la disposición contenida en el Artículo 271 y/o 266 ejusdem, ya que con una simple constatación de los días trascurridos entre el Auto indicado(02-06-2.009) y la fecha de la nueva introducción de la presente demanda (04-08-2.009), SOLO TRANSCURRIERON, SESENTA Y TRES (63) días calendario, por lo que como se indicó anteriormente, no se guardó el lapso exigido por la ley para la introducción de la nueva demanda, hecho que violenta las normas procedimentales ya señaladas, LAS CUALES SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, y acarrea la inadmisibilidad de la presente demanda…
…solicito a este Tribunal, declare con lugar la cuestión previa opuesta, y declare la inadmisibilidad del presente juicio…”

Para decidir se observa;
Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina la parte final del articulo 1.395 del Código Civil, que establece los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, así la mencionada disposición establece: “…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esta norma se colige, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la inexistencia de las tres identidades que exige el articulo 1.395 arriba señalado. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.
Los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, son de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En efecto, de una revisión de las actas procesales que en copia certificada cursan en el expediente bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte demandada en fecha 30-01-2009 introdujo libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo la cosa demandada un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde esta construida, ubicada en la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas, del Estado Vargas) distinguida con el número dos (02), de la manzana número tres (03), es decir es el mismo inmueble de la demanda de autos, con lo cual se configura el primer supuesto establecido en el precitado articulo 1.395 del Código Civil. Así dicha demanda estuvo fundada en la misma causa de la actual, esto es; la simulación de la venta del referido inmueble, con lo que se configura el segundo supuesto, y por último la presente demanda ha sido incoada en contra de las mismas partes y con el mismo carácter que la demanda de fecha 30-01-2009. Por lo que así, de este análisis sencillo pero necesario para determinar si efectivamente estamos en presencia de lo que en derecho civil, conocemos como la cosa juzgada, pareciera en principio que una vez llenos los supuestos, proceda la autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, es menester hacer un análisis de fondo en lo que a cosa juzgada se refiere. Por ello es necesario traer a colación lo expresado por el doctrinario Fernando Villasmil en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986.

La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.
Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.”
En el mismo orden de ideas, señala Savigny, que la cosa juzgada no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión.
Esto plantea el desideratum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa.
Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.
En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el "compromiso" que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el arbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y culpase a si mismo el que se comprometió).
Posteriormente, la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, según el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad).
Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justinianeo, fue recogido en el Código Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que hizo de la teoría de la "presunción de verdad", no ya el fundamento político-social de la cosa juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático, incluyéndola entre las presunciones legales; y así a pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa juzgada"; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material.
De la cosa juzgada formal y material.
Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestra sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
Así, podemos decir, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, ,es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Articulo 272 del código adjetivo civil, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
La cosa juzgada formal, es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material. Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
En este sentido, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Ahora bien, observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02-06-2009, solo se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de simulación de la venta del inmueble de autos, es decir; no hizo un pronunciamiento del fondo de la controversia, pues esta decisión se efectúo en la fase de introducción de la causa.

En este sentido es necesario revisar el uso de la terminología. Así, la improcedencia se declara por falta de derecho material o sustantivo, mientras que la inadmisibilidad se declara cuando hay procedencia, pero faltan formalidades de orden procedimental a subsanar; en tanto que la infundabilidad se declara cuando la demanda es procedente y admisible, pero no se ha probado en juicio.

La prohibición de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada que en el área procesal implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir declarando la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, pero si se declara la improcedencia o inadmisibilidad no puede haber cosa juzgada.

Por lo antes expuesto, y como ya se dijo anteriormente, la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y sobre la cual alude la parte co-demandada que se produjo la cosa juzgada, opuesta en la nueva demanda como una cuestión previa, solo se limitó a declarar la inadmisibilidad de la causa, es decir el juez no recorrió todo el camino o iter procesal que conduce a la sentencia definitiva, siendo que durante ese camino se irían desarrollando las situaciones configurativas del proceso, por una parte las partes presentando y probando sus razones de hecho y de derecho, y por la otra el juez profiriendo su decisión definitiva declarando la fundabilidad o la infundabilidad de la demanda.

En este sentido, en virtud que la demanda de fecha 02-06-2009, declaró en primera fase la inadmisibilidad de la demanda de simulación de la venta del inmueble de autos, y en virtud que la inadmisibilidad de la demanda no produce cosa juzgada, es forzoso para esta Alzada declarar que no se produjo con dicha sentencia la cosa juzgada opuesta por la parte demandada como cuestión previa en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, opuso también el demandado la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del articulo 346 del Código adjetivo civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en este sentido la parte demandada fundamentó su oposición en el articulo 266, el cual establece; “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Sin embargo, observa esta Alzada que la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa en su sentencia fechada 02-06-2009, no se produjo ni por el desistimiento ni por la perención de la instancia, toda vez que la inadmisibilidad se produjo en virtud que la parte actora, ciudadana; Elma González, no consignó a los autos los recaudos respectivos para darle el impulso procesal a la demanda, manifestando la citada ciudadana su imposibilidad de presentarlos, por lo que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, no puede prosperar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el co-demandado Mauricio José Guía González , contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el citado co-demandado, relativas a los ordinales 9° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Simulación, incoara la ciudadana; Elma del Valle González Rivero, contra los ciudadanos; Mauricio José Guía González, Miguel José Aparcedo Martínez y Francisco Díaz Barrera. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/EL.-
Exp N° 2109