REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de Marzo de 2011
Año 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.097.096 y V-4.565.152, representados judicialmente por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, YACERMI SANABRIA QUERALES, MIRIAN GOMEZ y LUIS MANUEL CANACHE TRIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 47.511, 80.420 y 47.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.577.728, V-6.487.616 y V-2.119.550, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.-
Ha subido a esta Superioridad, cuaderno de medidas y copias certificadas de actuaciones del expediente signado con el N° 11.055, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada, ciudadana Ninoska Valeriano Ramos, contra negativa de la Medida de Secuestro sobre el bien propiedad de Comercial de Pescado La Guaira, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2010.
En fecha 26 de enero del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito. Posteriormente, siendo que ninguna de las partes ejerció tal derecho, este Juzgado se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva decisión.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Arlene Franco Alcala, actuando en representación de la co-demandada Ninoska Valeriano Ramos, presentó escrito, en los términos siguientes:
“ (…)
De igual forma y por cuanto tengo conocimiento de que el inmueble propiedad de Comercial Pescado La Guaira C.A., conformado por Binhechurias y terreno ubicado en la población de Boca del Pozo, Península de Macanao…actualmente está siendo ocupado por terceras personas, solicito al Tribunal ordene la práctica de una Inspección Judicial con el objeto de verificar lo señalado y decrete medida de secuestro sobre el mencionado bien inmueble…”
El Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2010, dictó decisión Negando la Medida de Secuestro solicitada por la co-demandada, sobre el bien propiedad de Comercial de Pescado La Guaira, C.A.
Por diligencia del día 17 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la co-demandada, Apeló de la decisión dictada por el A quo, siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas y del libelo de la demanda, conjuntamente con los recaudos que lo acompañan, a este Juzgado Superior, a los fines de que conociera de la presente causa, siendo remitido mediante oficio distinguido con el N° 14966/2010.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN.
Apela la representación judicial de la parte co-demandada, de la decisión dictada por el A quo en fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual Negó la Medida de Secuestro solicitada por la co-demandada, sobre el bien propiedad de Comercial de Pescado La Guaira, C.A.
Fundamenta el A quo su decisión en el sentido de que:
“…del escrito presentado por la representación judicial de la co-demandada NINOSKA VALERIANO RAMOS, en el cual señaló que el inmueble cuya medida de secuestro solicitaba, estaba siendo ocupado por terceras personas, en tal sentido se observa en dicho escrito que las personas no fueron nombradas parte del presente juicio como sujetos pasivos interviniente en el proceso, en consecuencia, siendo que la medida peticionada recae sobre un bien poseído por terceros que no son parte en el litigio, no resulta procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada…”
Nuestro Código de Procedimiento Civil, con respecto a las medidas preventivas, en su artículo 585, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este artículo exige dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Ahora bien, en el presente procedimiento, la co-demandada, solicitó se ordenara Medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de Comercial de Pescado La Guaira, C.A., conformado por Bienhechurias y el terreno ubicado en la población Boca del Pozo, Península de Macanao, cuya propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de agosto de 1980, solicitud ésta que fundamentó en el hecho de que el mismo en la actualidad estaba siendo ocupado por terceras personas.
Respecto a las medidas de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 599. “Se decretará el secuestro:
1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2°)De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3°) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4°) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6°) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerda el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
La norma antes transcrita, señala que el secuestro de una cosa, se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; que el secuestro se fundamente en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real.
La figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares. La peculiaridad del secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular, ordinales 3º y 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
En este orden de ideas, el fomus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.
Adicionalmente, tenemos el periculum in mora. Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.
Así mismo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).”
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la co-demandada solicitó medida de secuestro sobre un bien inmueble propiedad de Comercial de Pescado La Guaira, C.A., por cuanto actualmente estaba siendo ocupado por terceras personas. Y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que dicho inmueble no se encuentra a nombre de los demandantes, ni de los demandados, sino de una Sociedad Mercantil “Comercial de Pescado La Guaira, C.A.”, y siendo que además alega la parte actora que solicita la mencionada medida de secuestro en virtud de la ocupación del mismo por terceras personas, las cuales no identifica, mal podría el A quo, acordarle la medida solicitada, ya que el propietario del inmueble del cual se solicita el secuestro, es una sociedad mercantil, que no interviene en el procedimiento judicial que nos ocupa, y asimismo, las “terceras personas” por las cuales motiva su solicitud de medida de secuestro la co-demandada, tampoco se les identifica como intervinientes o parte en el presente juicio, en consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin lugar el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NINOSKA VALERIANO RAMOS, parte co-demandada en el presente procedimiento, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, incoado por los ciudadanos HÉCTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2.011).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y diez (11:10 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° 2108
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