REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200º Y 151º
PARTE ACTORA: RENEE CAMILLE BAUMANN TONDU, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 144. 590.-
APODERADOS JUDICIALES: LEIDYMAR PEREZ RONDON y CARLOS SIBONI ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.898.327 y V- 5.311.066 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HIKMAT BALAS MAKOUKJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.042.159.
APODERADO JUDICIAL: SABINO GARBAN FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.933.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11466
I
SINTESIS DE LA LITIS
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados LEIDYMAR PEREZ RONDON y CARLOS SIBONI ALFARO, en fecha 06 de agosto de 2008, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: SIN LUGAR la demanda por desalojo, intentada por la ciudadana RENNE CAMILLE BAUMANN TONDU, contra el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, y en consecuencia declaró improcedente la entrega material del inmueble objeto del contrato y se condenó en costas a la parte actora.-
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, por demanda incoada por la ciudadana RENNE CAMILLE BAUMANN TONDU, contra el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 13 de noviembre de 2007, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI.-
Afirma la representación judicial de la parte actora en su libelo: 1) Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número ciento dos (102), ubicado en el piso número uno (01), que forma parte del edificio Residencias CAMI, ubicado en la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 05 de Mayo de 1.990, bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero; 2) Que el inmueble antes descrito era objeto de un contrato de arrendamiento privado, suscrito con el demandado ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI; 3) Que era el hecho que el arrendatario a partir del mes de Septiembre representa un retraso de dos mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007; 4) Que en dicho contrato se estableció que los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados por adelantado, lo cual no ocurrió; 5) Que en vista a las irregularidades antes señaladas es por lo que solicitaba que el arrendatario le entregara totalmente desocupado el inmueble; 6) Que ante tal situación, demandaba en nombre y representación de su mandante el desalojo con fundamento en lo dispuesto en el literal A, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI; 7) Estimó la demanda por el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.200.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento, honorarios profesionales y daños y perjuicios.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, consignó en seis (6) folios útiles, escrito de contestación de demanda y expone: 1) Que rechaza y contradice la demanda instaurada en su contra, por cuanto en los hechos como en el derecho que se fundamentaba no eran ciertos; 2) La inexistencia del contrato de arrendamiento al no haber documento fundamental de la demanda, pues, presenta el actor una copia simple de un documento privado, lo cual carece de valor probatorio; 3) Que en el supuesto negado que la Juzgadora decida otorgar valor al documento presentado en copia simple, contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento, cuyo valor niega rotundamente, expresa a todo evento en su cláusula Décima Tercera lo siguiente: “Sic… “EL ARRENDATARIO”, se obliga al pago del canon de arrendamiento mensual dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, que declara conocer o a la persona que sus derechos represente en las condiciones establecidas en este contrato.” No obstante, esta supuesta cláusula, que establece que los pagos de los cánones de arrendamiento deben efectuarse los primeros cinco (5) días de cada mes, por supuesto que ello es, vencido que sea cada mensualidad. Por cuanto, no se estableció expresamente que los pagos se realizarían por mensualidades adelantadas, y los pagos en materia arrendaticia se realizan luego del vencimiento del mes correspondiente; 4) Alega el accionante que existen dos mensualidades atrasadas correspondientes al mes de septiembre y octubre de 2007, más sin embargo la demanda fue interpuesta el día 24-10-2007, sin haberse culminado el mes de octubre y aún teniendo como plazo los primeros cinco (5) días del mes de noviembre para cancelar el mes de octubre; 5) Que por todas las razones antes señaladas solicitaba que se declarara sin lugar la demanda, por no encontrarse vencido los dos meses exigidos por el artículo 34 en su literal “A”.-
Abierta la causa a pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consignando las partes en su oportunidad legal las respectivas probanzas.-
En fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa dicta su fallo del tenor siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por Autoridad que me confiere la República Bolivariana de Venezuela, declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana RENNE CAMILLE BAUMANN TONDU contra el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia de lo anterior, improcedente la entrega del inmueble arrendado objeto del juicio. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte actora…”
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, las abogados LEIDYMAR PEREZ y CARLOS SIBONI, apelan de la decisión recaída en el presente juicio, éste recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 11 de Agosto de 2008.-
En fecha 14 de agosto de 2008 este Tribunal le da entrada al recurso de apelación.-
En fecha 17 de Septiembre de 2008, la secretaria del Tribunal le dio cuenta al ciudadano Juez y le dio entrada.-
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.-
En el día de hoy, dos (2) de marzo de 2011, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
El actor al fundamentar su demanda lo hace con base en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Tal fundamento sin lugar a dudas nos ubica frente a una acción de desalojo, pues el actor afirma que celebró contrato de arrendamiento mediante documento privado con el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, por la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000, 00). Por su parte, el demandado no niega la existencia de un contrato de arrendamiento, pero alega que no se encontraban vencidos los dos (2) meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre 2007, por cuanto dicha demanda fue interpuesta antes de culminar el mes de octubre, es decir, el día 24-10-2007 y dicho pago los podía realizar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de noviembre.-
Así las cosas, el planteamiento de los hechos controvertidos en el juicio, se reduce en principio a la prueba de la relación contractual arrendaticia y a la insolvencia, pues el demandado niega la existencia del contrato de arrendamiento por no existir documento fundamental de la demanda, y asimismo niega la insolvencia alegada por la propietaria.-
Sobre la inexistencia del contrato, sostiene el a quo:

“…esta sentenciadora considera pertinente traer a colación las normas que dentro del ordenamiento adjetivo tienen relevancia en cuanto ello (sic).
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: …omisis…
Artículo 434 ejusdem: …omisis…
Conforme a la primera de las normas citadas, se determinan los requisitos que debe cumplir el libelo, cuya deficiencia a tenor de lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º , pudiera ser materia de la cuestión previa “Defecto de forma del libelo”, susceptible de subsanación, la cual no obstante no haber sido propuesta en el presente juicio, a criterio de esta juzgadora, no nos exime para que se verifique nuestro pronunciamiento en cuanto al alegato esgrimido por el demandado en el sentido indicado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que cuando la norma en cuestión impone la consignación de los instrumentos en que se funde la pretensión con el libelo, a nuestro criterio, ello no implica la carga de aportarlos en original, y en este caso, independientemente de tratarse de un documento privado, se verificó la consignación del mismo en copia fotostática, con lo que a todo evento se le da cumplimiento al requisito en cuestión. Aunado a lo anterior, tenemos que de acuerdo con la norma contenida en el precitado artículo 434, tratándose de documentos privados, pueden producirse en el lapso de promoción de pruebas, constando en las actas procesales que la parte actora, en el lapso probatorio produjo en el presente juicio el original del Contrato de Arrendamiento que fuere consignado en copia como anexo del libelo.
…omisis…
En consecuencia, acogiendo las consideraciones jurisprudenciales resaltadas, en consonancia con nuestros criterios esgrimidos, es que, dado que en el presente juicio, la parte actora consigno como anexo del libelo, una copia fotostática del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, el cual durante el lapso probatorio fue aportado al proceso en original, y de cuyo contenido el demandado invocó en su defensa en cuanto al fondo, lo previsto en el (sic) Cláusula Décima Tercera del referido contrato, dejando a salvo el valor probatorio que de los mismos se pueda desprender a los efectos de la decisión en cuanto al fondo, quien aquí Sentencia, concluye en la desestimación del alegato referido a la inexistencia del documento fundamental, toda vez que ello, bajo ningún concepto puede acarrear la desestimación per se de la acción que pueda considerarse interpuesta en el presente juicio. Así se declara.”
En efecto, el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito de forma de la demanda la necesidad de expresar en el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y por su parte el artículo 434 eiusdem, señala que si el demandante no acompaña su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después; pero en el caso de autos no se trata de que el actor no consignó el instrumento fundamental, sino que lo presentó en copia simple, y luego en el debate probatorio lo consignó en original, razón por la cual, se debe desestimar la pretensión de que se declare la inexistencia del contrato por el solo hecho de haberlo consignado en copia simple, pues, tampoco prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia que le atribuye la representación judicial de la parte demandada, ya que la referida norma, sólo alude a la facultad que tiene el demandado de impugnar las fotocopias de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, presentados en el libelo de la demanda, por lo tanto, luce excesivo e improcedente el argumento de que el contrato es inexistente por haberse consignado en copia simple con el libelo de la demanda.- Así se decide.
En tal sentido, riela a los autos en los folios del 84 al 86, consignado en original, contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre la ciudadana RENEE CAMILE BAUMAN TONDOU, en su condición de arrendadora y el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, en calidad de arrendatario, sobre un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 102 de las Residencias Cami, Bulevar Naiguatá, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas.- Dicha instrumental no fue impugnada en el curso del debate probatorio, pues, aun siendo privada no fue desconocida formalmente, sino bajo el alegato de que no podía ser consignada en copia simple con el libelo, alegato que ya ha sido analizado y desestimado por este sentenciador, en consecuencia, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, respecto a la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana RENEE CAMILE BAUMAN TONDOU, en su condición de arrendadora y el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, en calidad de arrendatario.- Así se establece.
Sobre la naturaleza de la relación arrendaticia, se debe analizar la cláusula de la duración y al respecto establece la cláusula DÉCIMA del contrato lo siguiente:
“La duración del presente contrato de arrendamiento ha sido acordada por las partes en un (1) año, a partir del 1º de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002, con un canon de arrendamiento mensual de doscientos veinte mil (Bs.220.000,00) bolívares mensuales; adicionalmente…”
Asimismo, la cláusula DECIMA PRIMERA, establece:
“Este contrato podrá ser prorrogado por un lapso de similar duración, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” haya cumplido todas y cada una de las cláusulas de este contrato, y cualquiera de las partes de su consentimiento para dicha prórroga, con un mes de anticipación, de estar de acuerdo de prorrogar dicho contrato en la cual se hará constar el nuevo canon de arrendamiento y cualquiera otra modalidad acordada por las partes…”
Como se puede apreciar, del contenido de ambas cláusulas, resulta cristalino que el contrato inicialmente se pactó a tiempo determinado, pues, su duración sería de un (1) año fijo, a partir del 1º de octubre de 2001 al 1º de octubre de 2002, pues, hay una imprecisión en el contrato al establecer como fecha de cumplimiento del primer año de vigencia el 31 de agosto de 2002, ya que a esa fecha aun no se cumple el primer año de vigencia; y visto que llegado el vencimiento del primer año ninguna de las partes manifestó su deseo de prorrogarlo, se entiende que el contrato se tornó a tiempo indeterminado, pues, al vencimiento del primer año, el arrendatario continuó en posesión del inmueble sin resistencia del arrendador hasta el 24 de octubre de 2007, fecha en que se introduce la demanda de desalojo.
La relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es el supuesto o requisito necesario para que estemos en presencia de una acción de desalojo, así lo ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, quien en relación a la duración del contrato de arrendamiento afirma lo siguiente:
“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”
Entonces, en el caso de marras estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, razón por la cual el actor ha dado a su acción la calificación jurídica correcta de acuerdo con la temporalidad arrendaticia.- Así se establece.
SOBRE LA INSOLVENCIA
Ahora bien, sobre el incumplimiento al pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre y octubre 2007, el Tribunal a quo dispone lo siguiente:
“…En atención a ello, esta Juzgadora observa, que para la fecha antes referida, vale decir el 24/10/2007, cuando el libelo de demanda fue presentado para su distribución, la parte actora esgrimía en el mismo que el arrendatario demandado, debía los cánones de septiembre y octubre de 2007, y por ende de ello, conforme a la antes citada norma, al estar atrasados dos cánones consecutivos, es que solicita la entrega del inmueble objeto del juicio. Siendo así, es evidente que para la fecha de interposición de la demanda en fecha 24/10/2007, el arrendatario demandado si bien tenía atrasado el canon del mes de septiembre, el cual expiró el 30/09/07, y tenía hasta el 20 de Octubre de 2007 para pagarlo o consignarlo, no así con el canon del mes de Octubre de 2007, cuyo vencimiento según lo establecido en el contrato, se verificaría el 31/10/2007, el cual tenía para cancelarlo oportunamente a la luz de lo dispuesto contractual y legalmente, hasta el 20/11/2007, con lo que se constata efectivamente, tal como lo alegó el demandado, que para el momento de interposición de la demanda, el arrendatario demandado no tenía los dos (2) meses de atraso en el pago de los cánones, requerido de forma expresa por la norma legal invocada como fundamento de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Vistos los pronunciamiento previamente establecidos, y los límites de la controversia determinados con antelación, a criterio de esta juzgadora, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda a que se refiere la acción de desalojo objeto de la presente decisión, no se encontraba cubierto el parámetro previsto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por la parte como fundamento legal de la misma, que es el atraso consecutivo de dos cuotas arrendaticias consecutivas, toda vez que para esa fecha el canon del mes Octubre todavía no era exigible, razón por la cual, es improcedente la consecuencia requerida por la actora en cuanto a la entrega del inmueble arrendado. Así se declara.”
Así las cosas, debe pronunciarse esta alzada sobre la conformidad o no con el derecho de la conclusión a la que arriba el a quo, respecto a la configuración o no de la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Al respecto, observa este sentenciador que el actor en su libelo establece como insolutos los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, pero presenta la demanda ante la jurisdicción en fecha 24 de octubre de 2007, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada arguye que la acción es improcedente, en virtud de que la demanda fue incoada cuando aún no se había vencido el mes de octubre, el cual podía ser cancelado los cinco (5) primeros días del mes de noviembre, que era cuando se hacía exigible ese mes de octubre de 2007.

Razona este sentenciador:

Establece la cláusula décima tercera del contrato, lo siguiente:

“EL ARRENDATARIO” se obliga al pago del canon de arrendamiento mensual dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, que declara conocer…”
Como se puede apreciar de la cláusula antes transcrita, las partes pactaron el pago dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo que configura una obligación de pago anticipado y sobre esta estipulación en el ámbito arrendaticio, nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Pag. 464 y sig, señala:
“ Y en relaciòn con la “estipulación de pago anticipado”, ……….., en el ámbito civil, el arrendatario debe pagar el alquiler en los términos convenidos (ord 2º, art. 1.592, CC) y, además, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (art. 1.264, CC). Según estas normas bien puede inferirse que las partes han podido estipular que el arrendatario pague el precio arrendaticio anticipadamente, esto es, antes del vencimiento del período de tiempo correspondiente. Si de tal manera han actuado las partes se comprende que el arrendatario no puede infringir permisivamente tal obligación, no obstante que ponemos en duda la “fuerza obligatoria” del “pago anticipado” en el ámbito arrendaticio, en razón de que al tenor del artículo 51 de LAI, cuando el arrendatario de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla; derecho que no requiere de ninguna explicación adicional por su terminante claridad; lo cual indica que el pago del alquiler puede efectuarse después de vencido el mes de que se trate y no antes, por aquello de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia , es deber del Juez atenerse al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, teniendo como norte la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe (art. 12 CPC), siendo exigente la ley en tal caso (art. 51 LAI); además de corresponder a los jueces el deber de sentenciar a favor del demandado en caso de duda (art.254, CPC).
Entonces, en criterio del autor citado ante la vigencia del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, carece de fuerza obligatoria el “pago anticipado” en el ámbito arrendaticio, se aparta entonces este sentenciador del criterio sostenido en esta materia y acoge la opinión sustentada anteriormente por el autor citado, ello en virtud del carácter de orden público de la materia Inquilinaria.
En efecto, las normas inquilinarias son de orden público y por consiguiente derogatorias del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en consecuencia el lapso para la consignación de las pensiones de arrendamiento es uno solo, el que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y como corolario, siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 24 de octubre de 2007, y visto que las mensualidades alegadas como insolutas por el actor, son el mes de septiembre y octubre de 2007, es evidente que a la fecha de la interposición de la demanda (24/10/2007), aun no se había configurado la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se hace innecesario el análisis y apreciación de las restantes pruebas cursantes en autos respecto a la solvencia arrendaticia, y en consecuencia, la apelación ejercida no puede prosperar en derecho, pues, la demanda de desalojo deviene en Improcedente y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
III
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION propuesta por los abogados LEIDYMAR PEREZ RONDON y CARLOS SIBONI ALFARO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada el cinco (05) de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha cinco (05) de agosto de 2008, y en consecuencia se declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por desalojo incoara la ciudadana RENEE CAMILLE BAUMANN TONDU, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº E- 144.590, contra el ciudadano HIKMAT BALAS MAKOUKJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.042.159, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once (2011.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/mv/
Exp. N° 11466