REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES
DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO FERREIRA CAMARA y GLORIA MARINA GÓMEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA VENTA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 10082
I
SÍNTESIS
El presente juicio se inicia mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.187.601, representado por la profesional del derecho, abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.994, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.177.402, y remitido el presente expediente a este Juzgado, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y abocándose el ciudadano Juez, CARLOS E. ORTIZ F., en fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO, como consecuencia de ello se declaró resuelto el contrato de opción compra-venta, ordenándose el reintegro de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) y el pago TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000), por concepto de daños y perjuicios.
En fecha 07 de abril de 2010, compareció la abogada LEIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.578, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando poder debidamente autenticado, y solicita la citación de la parte actora.
En fecha 13 de abril de 2010, se dictó auto acordando la notificación de la parte actora.
En fecha 2 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación de la parte actora, en razón de la falta de impulso de la pate interesada.
En fecha 03 de marzo de 2011, las partes presentan acuerdo transaccional a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Vista la TRANSACCIÓN presentada en fecha 03 de marzo de 2010, comparecen por una parte la profesional del derecho, abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, en su carácter de apodera judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ, y por la otra parte el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO, representado en este acto por la abogada LEIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.578, este Tribunal, a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa: Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
“…PRIMERO: EL DEMANDADO acepta que es un hecho cierto que existe a favor de EL ACTOR una Sentencia Definitiva en la cual se condenó a pagar la suma de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.), más Indice (sic) Inflacionario y los Intereses de Mora sobre dicho monto, y aún cuando con la interposición del Recurso de Revisión pudieran demostrarse ciertas circunstancias que atenuaría en gran parte la prenombrada suma, igual habría que pagar Intereses de mora e Inflación sobre la cantidad que en definitiva fuere condenado a pagar.
SEGUNDO: En atención a lo antes expresado, reconociendo los derechos que ciertamente le corresponden a EL ACTOR en razón de la Sentencia dictada, y a fin de no proseguir con los trámites de un procedimiento que no hace más que afectar tanto el patrimonio económico de ambas partes, EL DEMANDADO, ofrece cancelar a EL ACTOR la suma UNICA TRANSACCIONAL de VEINTISIETE MIL SETENTA BOLIVARES (27.000,00 Bs.), la cual será cancelada por EL DEMANDADO mediante CUATRO (4) cuotas de la siguiente manera: NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00 Bs.) en este mismo acto, y el saldo restante, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00 Bs.) mediante tres (3) cuotas mensuales y consecutivas a razón de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.) cada una, pagadera la primera 03 de Abril del 2011, y así sucesivamente todos los días 03 de cada mes subsiguiente hasta su total cancelación.
TERCERO: LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR reconoce que de continuarse con los trámites consiguientes del procedimiento, no solo (sic) sería más el tiempo que habría que esperar para hacer líquida la obligación, por lo que a fin de finiquitar el presente procedimiento acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado.
QUINTO: Asimismo declara LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR, que con la cancelación de la suma pactado (sic) en la cláusula segunda del presente escrito, EL DEMANDADO, nada adeudaría por concepto de la Sentencia dictada, ni por intereses de mora o inflación sobre el monto condenado, por cuanto dichos conceptos fueron reconocidos a través de la presente Transacción Judicial.
SEXTO: Queda expresamente entendido que en caso de incumplimiento de EL DEMANDADO de las obligaciones adquiridas en el presente escrito en la oportunidad prevista para el pago, se considerará la obligación como de plazo vencido y dará lugar al Accionante a solicitar la ejecución de la presente Transacción, por el saldo total que se encuentre pendiente, con inclusión de los Intereses de Mora y la Inflación acaecida sobre dicho saldo, calculados desde el 04 de Marzo del 2.011 hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la misma, así como de los Honorarios Profesionales causados como consecuencia del incumplimiento y de la Ejecución, estimadas en este acto por acuerdo entre las partes en un treinta por ciento (30%) sobre el saldo adeudado, y con independencia absoluta de las costas de ejecución, todo lo cual se tramitará antes el Tribunal respectivo, bajo os términos aquí indicados.
SEPTIMO: Igualmente queda entendido que a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación SE MANTENDRÁ VIGENTE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE, y de procederse a la ejecución de la presente transacción por incumplimiento de EL DEMANDADO, con el consecuente Embargo Ejecutivo de bienes muebles o inmuebles propiedad del deudor, la valoración de los mismos se efectuará a través de un solo perito, y efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, tal y como lo establece el articulo 554 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Igualmente, ambas partes manifiestan que en consideración a la presente Transacción en la cual se realizan las concesiones recíprocas de Ley, y cumplida la cancelación de la deuda contraída a través de las cuotas pactadas, quedaría liquidada cualquier obligación existente entre ellas, por lo tanto, en la oportunidad de ser presentada y homologado por el Tribunal competente, tendrá efecto de COSA JUZGADA, tal y como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: LA APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR declara recibir en este acto por parte de EL DEMANDADO, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00 Bs.) mediante cheque del Banco Del Tesoro, identificado con el Nro. 33000108 correspondiente a la PRIMERA cuota pactada en el presente escrito.
Finalmente, ambas partes solicitan muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva homologar la presente Transacción, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
Así pues, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo en ejecución de sentencia.
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 525.-Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
Entonces, en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
En consecuencia, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo en ejecución de sentencia, donde las partes convienen en cumplir con el fallo proferido por este Juzgado, pagando el demandado a la parte actora la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 27.000,00), en los plazos y cantidades en el mismo establecidos, previa renuncia de la parte actora de no proseguir con los trámites del procedimiento, configurándose así un acto de composición voluntaria puro y simple, con respecto al cumplimiento de la sentencia, por lo que facultados como están las partes para suscribir este acuerdo, es forzoso para este sentenciador proceder a impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
I I I
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el ACUERDO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, presentado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BLANCO LÓPEZ y ORLANDO JOSÉ SALAZAR CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.187.601 y V- 8.177.402, debidamente asistidos por las profesionales del derecho, abogadas MARÍA DOS SANTOS DE FREITES y LEIDA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994 Y 75.578, respectivamente, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/zm
Exp. Nº 10082