REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: RAFAELA EVARISTA MOTA MENDOZA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.468.461.

APODERADAS JUDICIALES: DINORAH GARCÍA Y MIREYA MONTENEGRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números 42.652 y 71.042.

PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL JOSÉ PENOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.473.042.

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE 11409

I
S I N T E S I S
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana RAFAELA EVARISTA MOTA MENDOZA, en contra del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ PENOTT, correspondiendo a este Juzgado conocer de la misma, previa distribución de causas.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal, admite la presenta causa, librándose la compulsa de citación a la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2008.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación por cuanto la parte demandada se negó a firmar la misma.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, se ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con las formalidades de ley.
En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal, dicta sentencia mediante la cual declara procedente la partición, aperturandose la fase ejecutiva y emplazándose a las partes para la designación del partidor.
En fecha 18 de junio de 2009, la parte actora se da por notificada de la decisión, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2009, se ordena la notificación del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ PENOTT.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 08 de febrero de 2010, previa solicitud de la parte actora, se fija oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 18 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 24 de febrero de 2010, previa solicitud de las partes, se acuerda suspender el trámite de la ejecución de la sentencia.
En fecha 04 de marzo de 2010, los ciudadanos RAFAELA EVARISTA MOTA MENDOZA Y EZEQUIEL JOSE PENOTT, debidamente asistidos por las profesionales del derecho DINORAH GARCIA Y MIREYA MONTENEGRO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nros. 42.652 y 71.042 respectivamente, consignaron escrito de transacción.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, las parte consignaron escrito de transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción judicial de fecha 04 de Marzo de 2011, presentada por los ciudadanos RAFAELA EVARISTA MOTA MENDOZA Y EZEQUIEL JOSE PENOTT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.468.461 y V-6.473.042 respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del derecho DINORAH GARCIA Y MIREYA MONTENEGRO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 42.652 y 71.042 respectivamente, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa:

Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
“…Hemos convenido de amistoso y mutuo acuerdo celebrar una Transacción Judicial de acuerdo a lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente; para poner fin a la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, bajo el expediente signado con el Nº 11.409 nomenclatura de este Tribunal, con relación al bien inmueble que adquirimos durante nuestra unión matrimonial disuelta mediante sentencia … omisis…constituido por una casa de dos (2) plantas, tal como se evidencia de Titulo Supletorio, emitido …omisis…; y se encuentra ubicado en el Barrio El Caimito, parte alta de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas); cuyas medidas son las siguientes: Diez Metros (10 Mts) de Largo por Cinco Metros (5Mtrs) de ancho, y alinderada así: NORTE: Con casa que fue del Señor Olegario Mota; SUR: Con casa que es o fue de la señora Gertrude Penott; ESTE: Con casa que es o fue del señor Leonardo Chirinos, y OESTE: Con casa que es o fue del señor Andres Ilarraga. La presente Transacción Judicial se regirá por las siguientes cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: La ciudadana RAFAELA EVARISTA MOTA MENDOZA, parte actora conviene en cada una de sus partes en Adjudicar el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto de esta partición al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ PENOTT, parte demandada en el presente juicio, el segundo nivel (o segunda planta), constituida de Tres (3) habitaciones, Un (1) baño y techo en construcción. Asimismo, el ciudadano EZEQUIEL JOSE PENOTT parte demandada, conviene en adjudicar a la ciudadana RAFAELA EVARISTA MOTA MENDOZA, el Cincuenta por ciento (50%), es decir el primer piso (o primera planta) constituida por Un (1) porche, una (1) Sala-comedor, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Cuatro (4) ventanas y Dos (2) Puertas de hierro, piso de cerámica y techo de platabanda. SEGUNDA: El ciudadano EZEQUIEL JOSE PENOTT, parte demandada se compromete a entregar el primer piso del inmueble antes descrito, libre de persona y bienes a la ciudadana RAFAELA EVARISTA MOTA MENDOZA, parte actora; a partir de la firma de la presente transacción Judicial. TERCERA: La parte actora desiste de la presente acción, una vez cumplida las obligaciones de realizar la entrega material del inmueble (primer piso) por parte del demandado. CUARTA: Ambas partes convienen y así lo aceptan realizar una visita (sic) al inmueble al momento de la firma de la Transacción Judicial, y cuando se realice la entrega material del mismo. De igual manera la parte demandada se compromete a estar solvente en el pago de los servicios básicos, tales como servicios de electricidad, aseo y agua potable. QUINTA: Ambas partes, declaran que una vez cumplidos los términos en los cuales se celebra esta Transacción Judicial, no tienen nada que reclamarse, y que por ningún otro concepto intentaran acciones civiles, ni penales derivados de actos o hechos provenientes de la liquidación de la comunidad conyugal y solicitamos al ciudadano Juez, homologue la presente Transacción Judicial… ”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
Así pues, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo en ejecución de sentencia.
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 525.-Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Al respecto expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.”
Entonces, en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino ante un acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
En consecuencia, aduce este sentenciador a partir de lo expresado por las partes en el acuerdo por ellos presentado y parcialmente transcrito en marras, que en el caso in comento nos encontramos ante un acuerdo en ejecución de sentencia, donde las partes convienen en cumplir con el fallo proferido por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2009, el cual declara la presente acción de partición con lugar, adjudicándose las partes la alícuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad del inmueble, comprometiéndose, asimismo, a no intentar acciones civiles o penales derivados de actos o hechos provenientes de la liquidación de la comunidad conyugal, configurándose así un acto de composición voluntaria puro y simple, con respecto al cumplimiento de la sentencia, por lo que facultados como están las partes para suscribir este acuerdo, es forzoso para este sentenciador proceder a impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
I I I
D E C I S I Ó N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el ACUERDO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, presentado por los ciudadanos RAFAELA EVARISTA MOTA MENDOZA Y EZEQUIEL JOSE PENOTT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.468.461 y V-6.473.042 respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del derecho DINORAH GARCIA Y MIREYA MONTENEGRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 42.652 y 71.042 respectivamente. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Nadiuska
Exp. Nº 111409