REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200° y 152°

DEMANDANTE: ELENA CORZO DE NAVAS
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO NAVAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11427
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ELENA CORZO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.626, asistida por la abogada GLADYS DEL VALLE REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19289 en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.111.796, la cual se le dio entrada por este despacho en fecha 21 de julio de 2008, previa distribución de causas.
En fecha 31 de julio de 2008, comparece la parte actora y consigna los recaudos respectivos.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se admite la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y dejándose constancia en el auto que no se libró la compulsa por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció el alguacil RAMÓN VARGAS, y consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, ordena librar compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado, a los fines de dejar constancia de la imposibilidad de localizar a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2009, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada.
El tribunal en fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal, niega el pedimento formulado por la parte actora y ordena oficiar a la ONIDEX y CNE.
En fecha 06 de agosto de 2009, comparece la abogada GLADYS REQUENA y solicita se ratificara los oficios antes librados.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibe respuesta emitida por el SAIME, señalando que el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVAS, aparece en su registro como fallecido.
En fecha 20 de octubre de 2009, comparece la ciudadana ELENA CORZO DE NAVAS, asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA B., y solicita copia certificada de los oficios de los entes públicos CNE Y SAIME.

II
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Y por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 04 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose oficios al CNE y SAIME, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, recibiendo respuesta del SAIME, en fecha 16 de septiembre de 2009, informando que el demandado a parece en los registros de tal entidad como fallecido, desprendiéndose de autos que la parte actora o su apoderada judicial, no han impulsado la continuación del trámite de la presente causa. En base a lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que la parte actora ha perdido el interés en el presente juicio.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). A los 200º años de la Independencia y a los 152º años de La Federación.
EL JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL





CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11427