REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 30 de Marzo de 2011
200° y 152°
DEMANDANTES: JESUS ENRIQUE YRIARTE CASTRO y CARMEN DOROTEA RAMIREZ DE YRIARTE
DEMANDADOS: FRANCISCO ANTONIO CARREÑO MORA y MARTA COLOMBANI DE CARREÑO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 11932
I
Visto los escritos de pruebas presentados por las partes integrantes en el presente juicio, el Tribunal observa:

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….”

Respecto a la facultad de los Jueces para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en un fallo de reciente data (8/08/2007), el Tribunal Supremo de justicia en Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:

“…Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como Director del Proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. Vid. Entre otras, sentencia Nº 582 dictada por esta Sala el 24 de abril de 2007).”

De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 26/07/2007, dejó establecido lo siguiente:

“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquéllos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor periodo de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia Nº 774 de fecha 10/10/06, expediente Nº 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso ….”

II
Entonces, siendo que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve, y tal como lo prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio es de diez (10) días para promover y evacuar, lo que resulta insuficiente, pues las partes promovieron en sus escritos testimoniales, prueba de informes e Inspección Judicial, razón por la cual habilitado como está este Juzgador para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, se extiende dicho lapso por un periodo de diez (10) días de despacho, a fin de completar la actividad probatoria en la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL










Exp. Nº 11932
CEOF/MV/zm